El Debido Proceso: Evolución, Naturaleza Jurídica y Tipos de Enjuiciamiento
El Derecho al Debido Proceso
Sabemos que el proceso es un método de resolución de conflictos de carácter heterocompositivo, ya que en él interviene un tercero que resuelve. Lo que le diferencia de otros métodos son las cualidades que tiene este tercero, porque el tercero o juez es un órgano investido de potestad, al que le rodean una serie de garantías que preservan su independencia y que tiene potestad no solo para juzgar, sino para hacer ejecutar lo juzgado.
En ocasiones se ha hablado del proceso en un segundo plano, ya que se trataba de un instrumento que está al servicio de la jurisdicción y de la acción, pero para nosotros no es así, el proceso tiene el mismo valor que los otros dos componentes.
Si nos fijamos, al igual que la Constitución menciona la potestad jurisdiccional y la acción, también el proceso se constitucionaliza cuando se habla de “proceso con todas las garantías” en el artículo 24.2 CE. Se reconoce entonces el derecho al debido proceso.
Solo este es el que permite a los órganos jurisdiccionales desplegar su potestad jurisdiccional.
Estas garantías del debido proceso han sido profesadas por el Tribunal Constitucional a través de los recursos de amparo que se han presentado, aunque también han surtido efecto la influencia que han dado otros órganos como la interpretación que ha dado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o lo dispuesto en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Enjuiciamiento: Teorías sobre la Naturaleza Jurídica del Proceso
Para poder analizar el derecho al debido proceso hay que fijarse en la evolución que ha tenido en el tiempo. Desde que la doctrina procedimentalista en un primer momento trató de explicar qué era el proceso, se ha analizado este tema en clave privatista. Inicialmente todo se trataba de explicar desde el punto de vista del derecho privado, por ello vamos a ver dos corrientes fundamentales, unas serían las teorías privatistas del origen y otras serían las teorías publicistas posteriores.
A) Teorías Privatistas
Ha habido muchos estudios y posturas distintas, pero todo ello tiene en común que recurren a otras ramas del ordenamiento para tratar de explicar qué es el proceso. Recurren a otras ramas porque el derecho procesal como tal no existía, concretamente acuden al derecho civil.
Por lo tanto, parten de una visión puramente privada del proceso y se centran únicamente en la posición que tienen en el proceso las partes, restándole protagonismo al juez. Se van a fijar en las partes para explicar el proceso desde el punto de vista de que, entre dichas partes, hay un acuerdo de voluntades expreso o tácito.
Dentro de estas teorías privatistas están las teorías contractualistas y las teorías del cuasicontrato:
- Las teorías del contrato o contractualistas tratan de explicar el proceso como un acuerdo entre las partes, en base al cual dichas partes se comprometen a aceptar la resolución judicial. A este contrato se le denomina “contrato de litis contestatio”.
- Cuando va evolucionando la jurisdicción se ve que esta teoría no es suficiente para explicarlo, porque el juez no impone su decisión por un contrato, sino por las características que le rodean, es decir, porque estaba investido de un cierto imperio. Por ello, se pasa a las teorías del cuasicontrato, que defienden que el proceso es un cuasicontrato, es decir, se advierte el componente estatal, que no vale la explicación contractualista, pero el peso de la tradición es importante y no se puede prescindir del contrato así como así. Se intenta buscar la explicación en otra fuente de las obligaciones, por lo que si no es el contrato, ni el delito, ni el cuasidelito, queda el cuasicontrato. Entienden que la voluntad de las partes existe, pero no hace falta que sea expresa; por lo tanto, es una voluntad de las partes tácita.
B) Teorías Publicistas
Evidentemente estas teorías privatistas no explican qué es el proceso, por eso se evoluciona y se llega a ver que el proceso está enmarcado por una óptica diversa, que es el derecho público.
Se da una obra de Oscar Von Bülow llamada “Teoría de las Excepciones y los Presupuestos Procesales”. Intenta explicar el proceso como si fuera una relación jurídica. Es una teoría que sigue valiendo para explicar el proceso.
Este autor, cuando habla de esta teoría, va a utilizar por primera vez como explicación el derecho público. Además, coincide con el surgimiento del derecho procesal como disciplina autónoma.
¿Qué es entonces el proceso para O. Von Bülow? Habla de relación jurídica porque para él el proceso es un derecho y obligaciones de relaciones recíprocas que se va a establecer entre las partes y el órgano jurisdiccional.
Había tres características que explicaban esta relación jurídica entre el juez y las partes:
- Relación jurídica autónoma (autonomía): se trata de una relación jurídica independiente de la material que se deduce en juicio, es decir, tienen contenido, sujetos y partes distintos que la material.
- Relación jurídica compleja (complejidad): abarca todos los derechos y obligaciones procesales que se pueden dar a lo largo de todo el proceso. Von Bülow hablaba de que la relación jurídica-procesal es una relación en movimiento, que va a atravesar todas las distintas etapas por las que atraviesa un proceso, durante las cuales se va componiendo dicha relación. En cada etapa esos derechos y obligaciones son diversos.
- Relación jurídica pública (carácter público): el derecho público es la fuente normativa que la regula. Esto es así porque el proceso supone el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Llamaba la atención este autor sobre que esos derechos y obligaciones no solamente van a unir a las partes del proceso, sino que va a unir a estas con el juez.
Proceso y Procedimiento
Proceso: aquel instrumento, constitucionalmente previsto, para el rogado desarrollo de la potestad jurisdiccional.
Si nos fijamos en la dinamicidad del proceso, nos referimos a enjuiciamiento. Hay muchos tipos de enjuiciamiento o procesos, por lo que vamos a clasificarlos:
Atendiendo al Ámbito Material
Proceso civil. Está regido por el principio de oportunidad, lo cual significa que predomina el interés del individuo. Este predominio del interés individual se materializa en que la iniciación del proceso se deja en manos de los particulares, en que rige el principio de autonomía de la voluntad, y en hacer efectivo el derecho privado discutido.
Cuando se perturba ese interés, los particulares son libres de acudir al proceso, entre otras instancias.
- Proceso penal. Está regido por el principio de necesidad, que se traduce en que el inicio del proceso no queda en manos de los particulares, en que no rige el principio de autonomía de la voluntad y en que el ius puniendi, que pertenece al Estado, en ningún caso se ejerce por los particulares, solo se ejerce por el Estado y únicamente lo hará por medio del proceso.
- Existen zonas intermedias, por lo que en el proceso civil nos vamos a encontrar con una serie de procesos particulares que tienen tintes del proceso penal. Algunos de estos procesos son, por ejemplo, los que afectan al estado civil de las personas.
En el proceso penal también se da, por ejemplo, en el caso de los delitos privados.
Atendiendo al Tipo de Tutela que se Dispensa
- Proceso declarativo, de conocimiento.
- Proceso de ejecución.
- Proceso cautelar.
Atendiendo al Objeto
- Procesos ordinarios. Un proceso es ordinario cuando, por medio de los órganos jurisdiccionales, se pueden conocer objetos de todo tipo sin limitación alguna.
- Procesos especiales. Un proceso es especial cuando se establece para conocer de pretensiones que tienen objetos muy específicos, para enjuiciar a personas determinadas, etc. Lo importante es que su uso queda limitado a lo que marca la ley.
Atendiendo a la Extensión de la Cognición que Despliega el Órgano Jurisdiccional en el Proceso
- Procesos plenarios. Es aquel en que es posible que las partes planteen ante los tribunales todos y cada uno de los extremos del conflicto, valiéndose de cualesquiera alegaciones, defensas, medios probatorios, etc., haciendo así que la resolución judicial produzca todos los efectos propios de la cosa juzgada material que impide que esa controversia pueda reproducirse en un posterior proceso.
- Procesos sumarios. Por razones de urgencia, las partes solamente pueden someter al juez a resolver una parte concreta de su conflicto. En consecuencia, van a tener restringidos sus mecanismos de ataque y de defensa. Todo esto conduce a que la resolución no produzca todos los efectos de la cosa juzgada, ni impida que se pueda plantear la parte que no ha sido resuelta en un conflicto posterior.