El Derecho de la Unión Europea: Principios Fundamentales y Aplicación
T.9. La Norma Convencional Constitutiva y sus Caracteres
En primer lugar, hablaremos de la pluralidad y la diversificación de obligaciones. El objetivo que siempre existió de unificar la norma originaria no pudo ser nunca, y – ahora, hay pluralidad de normas que expresan un mismo valor jurídico. Hay una sucesión entre la CEE y la UE, en estos tratados no se establecen las mismas obligaciones para todos, siendo así un modelo flexible. También hay protocolos que establecen modelos (las cooperaciones reforzadas), todo esto provoca la diversidad de obligaciones.
En segundo lugar, hablaremos de la supremacía de esta norma, que tiene un valor jurídico superior a las normas internas o derivadas, y hay un control de legalidad, pues si algún reglamento se contrario a las normas originarias es nulo y es controlado por el TJUE. Además, las normas tienen que ser compatibles o no contradecir a la norma constitutiva, por lo tanto siempre habrá supremacía sobre la norma derivada y la especial. Las normas y los tratados, y demás que se firmen no podrán contradecir tampoco la Carta de Derechos Fundamentales. Todo ello con la garantía del control jurisdiccional del Tribunal de Justicia de la UE.
En tercer lugar, hablaremos de la eficacia directa de la norma, con esto nos quiere decir que no necesitamos que el Estado haga nada para que surta efectos la norma comunitaria a los ciudadanos en particular, y si se vulnera algún derecho comunitario se lo puedo reclamar al juez natural nacional que le corresponde, tanto para las normas originarias y derivadas siempre que sean claras, precisas e incondicionadas.
T.9. Derecho Derivado. Derecho Institucional de la UE. Decisiones
Es la norma obligatoria en todos sus elementos, solo se distingue porque esa obligatoriedad va a un destinatario concreto, se suele utilizar más para aplicarla a particulares, al mundo de las empresas; estas se notifican, no se publican en el DOUE.
Los modelos que hemos visto no son más que modelos de instrumentación jurídica, se trata de instrumentos en función del uso que quieren darle técnicamente, de las competencias que afecte y de quién ha de utilizarla.
Actos Atípicos
Hay una serie de actos llamados atípicos, para supuestos en que no hay competencias o que no se ponen de acuerdo, en que se inventan nuevos instrumentos atípicos. Los actos atípicos no están recogidos en ningún lado, y así no sabemos sus efectos jurídicos, no encajan en los modelos, están ahí, existen y están generando algunos efectos porque los Estados quieren.
El TJUE dice que se puede invocar ante él estos actos siempre que esté dentro de sus competencias atribuidas, y no le prestará atención a la forma.
Actos No Vinculantes
Las recomendaciones no vinculan, solo informan de una línea deseada a seguir. El dictamen expresa una opinión, y a veces son preceptivos, pero no son vinculantes.
T.9. Derecho Derivado. Derecho Institucional de la UE. Reglamento
Art. 288: El reglamento tendrá un alcance general, será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable a cada Estado miembro.
El hecho de que tenga alcance general nos sirve para identificarlo frente a actos que tengan alcance individual, este alcance general es característica objetiva de estos actos.
Es obligatorio en todos sus elementos, es pleno, frente a la directiva que solo es obligatoria en su finalidad y deja a los Estados miembros los medios, sin embargo, en los reglamentos es obligatoria la finalidad, procedimiento y los medios.
Es directamente aplicable a cada Estado miembro, luego es una norma en la que el Estado nacional no está llamado a hacer nada. Genera efecto directo siempre que sea clara, precisa e incondicionada.
La Directiva
Es un acto jurídico de la Unión que se destina a los Estados, como tal obliga en la finalidad y deja a los Estados discreción o libertad para elegir los medios. No es directamente aplicable porque lo que hace es llamar al Estado para que cumpla una finalidad y tendrá que dictar unas normas para sus medios y procedimiento, la que genera efectos directos es la norma de transposición de la directiva, la obligación del Estado es trasponer.
Hay veces que esta puede tener efecto directo ya que el Estado se ha hecho un poco el loco en su obligación de trasponer la directiva y llegado la fecha obligatoria no se ha hecho nada, en este caso no tenemos norma de transposición. El TJUE lo soluciona diciendo que si ha pasado el plazo de transposición y el Estado no lo ha hecho, o no lo ha hecho mal intencionadamente, y es claro, preciso e incondicionado, el particular puede argumentarlo contra su admon. En los tribunales nacionales, debemos tener en cuenta también el principio de interpretación conforme.
T.9. ¿Dónde está definido que haya un derecho para la UE?
No estaba en ningún sitio hasta que se pronunció en 1963 el TJUE en la sentencia Van Gend en Loos, y que dice que en los tratados hay algo más que un mero agregado de normas, el tratado (CE) constituye algo más que un acuerdo que establece obligaciones mutuas entre los Estados contratantes; confirmado por el preámbulo de los tratados que contempla más que a los gobiernos, a los pueblos de los Estados donde residen las instituciones que institucionalizan órganos en instituciones a los que se otorgan poderes soberanos, que permiten que se adopten normas que afectan, no solo a los Estados, sino también a los particulares. También los Estados están obligados a participar y colaborar a través del parlamento, y el TJUE que tiene la finalidad de asegurar la unidad de aplicación del derecho comunitario en el ámbito interno y permite que los nacionales puedan invocar ante sus tribunales el incumplimiento del derecho comunitario. De todo esto hay que concluir que la Comunidad constituye un nuevo ordenamiento jurídico de derecho internacional.
También tenemos otra sentencia: Costa contra ENEL en 1964, dice lo mismo salvo que lo califica como un ordenamiento jurídico propio, no internacional. Así es en ordenamiento jurídico porque así lo ha proclamado su tribunal por los motivos explicados anteriormente. Son más que normas entre Estados.
T.10. Aplicación del Derecho de la Unión en los Ordenamientos Internos
El Derecho de la UE ocupa una posición de primacia con respecto al ordenamiento jurídico interno.
Los elementos de la primacia son:
- El primer elemento de la primacia viene de la atribución de competencia.
- La primacia tendrá el carácter vinculante de las normas de la UE que son normas obligatorias.
- Los Estados deben abstenerse de toda medida que pueda poner en peligro los fines de la UE.
- La primacia de los Estados miembros, cuando estos se adhieren a la UE, aceptan que a los tratados y el derecho derivado se aplique a todos los particulares de la UE, para cualquier orden público.
Destacamos la sentencia Simmenthal sobre la primacia:
Efectos:
- Si la norma interna incompatible es anterior a la de la UE, hace que esa norma sea inaplicable de pleno derecho en la entrada en vigor, la deja sin efecto.
- Si la norma interna incompatible es posterior, la norma la hace inválida porque no está totalmente formada.
- Los tribunales deben aplicar la norma de la UE.
- El juez no debe esperar a que la norma sea derogada o anulada, sino que no la aplica.
- El juez concreto del litigio tiene la obligación de excluir la norma interna. El juez que no lo hiciera incurriría en irresponsabilidad.
T.10. Garantía de los Principios. Tutela Judicial
Se ha ido forjando con el derecho universal al juez, y buscando que nada de los derechos internos sea un obstáculo para la jurisdicción de estos: se hace, estableciendo con claridad varios principios, con la primera función de proteger los derechos reconocidos por el Derecho de la UE.
- Principio de equivalencia, significa que las vías procesales internas son en principio susceptibles de servir para hacer valer los derechos reconocidos en la UE.
- Principio de efectividad, todo esto son sentencias del TJUE, no es posible que haya unos recursos que sean ineficaces.
- Toda decisión nacional que aplique el Derecho de la UE tiene que ser motivada, es esta vía la que abre el recurso jurisdiccionalmente recurrible.