El Derecho de Paso Inocente en el Mar Territorial

De este modo, y aunque no específicamente mencionados en la referida lista, la doctrina internacional considera que la mera presencia de un buque accidentado, que constituya una grave amenaza de contaminación, no puede considerarse inocente. Y lo mismo se afirma de un buque cuyas deplorables condiciones de navegabilidad supongan un alto riesgo de sufrir un serio accidente que cause importantes daños al medio ambiente ribereño.

En uno y otro caso se acepta que se trate de situaciones contrarias al buen orden y la seguridad del ribereño, por lo que el buque carecerá de inocencia en el paso. Con todo, el ribereño está facultado para suspender el derecho de paso siempre que concurran 5 requisitos de distinta índole:

  1. Que la suspensión sea indispensable para la seguridad.
  2. Que se haga sin discriminación por razón del pabellón.
  3. Que se limite geográficamente a determinados lugares del Mar Territorial, sin que el alcance territorial pueda ser generalizado.
  4. Que exista previa publicidad internacional, normalmente a través de una resolución de la OMI.
  5. Que sea temporal, pues de otro modo no sería suspensión sino pura eliminación.

El derecho de buques es un derecho a navegar, lo que implica la traslación de buque por cualquier medio. El paso debe de ser ininterrumpido y rápido. El fondeo y, en general, la detención no se incluyen en el contenido del derecho, salvo en la medida en que constituyan incidentes normales de la navegación (avería, etc.) o sean impuestos al buque por fuerza mayor o dificultad grave (temporales, etc.), o se realicen con el fin de prestar auxilio a personas, buques o aeronaves en peligro.

El derecho de paso inocente corresponde a todos los buques, incluidos los de guerra, y ello porque no es tanto la finalidad por la que navega el buque (transporte, pesca, militar, etc.) sino el comportamiento seguido en el curso del paso (espiar, pescar, contaminar, amenazar a la seguridad del ribereño, etc.) lo que determina su carácter ofensivo e ilícito. Los buques de guerra gozan de inmunidad, pero deben respetar las prescripciones del estado ribereño como consecuencia del incumplimiento, por un buque de guerra o por otro buque destinado a fines comerciales, de las leyes y reglamentos del ribereño relativas al paso.

Deberes y Derechos del Ribereño

El estado ribereño tiene el deber de tolerar el paso inocente sin imponer requisitos que produzcan el efecto práctico de negarlo; debe abstenerse de discriminar unos buques de otros en razón de su pabellón o de la nacionalidad de los puertos de carga o descarga, y debe dar a conocer los peligros de la navegación.

A cambio, es titular de un conjunto de derechos diseñados y establecidos por la CNUDMAR para buscar un equilibrio entre los distintos intereses en presencia. Así, entre los derechos del ribereño pueden destacarse, además del genérico de adoptar todas las medidas que sean pertinentes para evitar el paso no inocente, el de dictar y hacer cumplir las leyes y reglamentos relativos a una serie de materias específicas, entre las que figuran:

  1. Las relativas a la policía de navegación.
  2. Las de carácter fiscal, de aduanas, inmigración o sanitaria.
  3. Las dirigidas a la protección de las ayudas a la navegación y otras facilidades o instalaciones.
  4. Para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino.

Potestades Ejecutivas por Actos de Contaminación

Las facultades de ejecución del ribereño en lo que concierne a los actos de contaminación cometidos en el mar territorial por los buques civiles extranjeros que navegan en paso inocente por dicho espacio de navegación.

En tales casos, el ribereño tiene derecho a solicitar información (identificación, puertos de origen y destino, etc.), interceptar, detener e inspeccionar el buque, y, cuando las pruebas así lo justifiquen, podrá retener el buque u obligarle a proceder a puerto e incoar un procedimiento sancionador. Todas estas medidas de intervención han de ser graduales, siguiendo una lógica secuencial a la vista de las circunstancias. Y será necesario que las autoridades competentes tengan motivos fundados para creer que el buque en cuestión ha infringido las leyes y reglamentos en materia de prevención de la contaminación dictadas por ese estado de acuerdo con la propia Convención o con las reglas y estándares internacionales aplicables.

El art. 220.2 confiere estas facultades de intervención al ribereño, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes de la sección 3 de la parte 2 de la Convención (derecho de paso inocente), entre las que se encuentra el art. 19, que no considera inocente cualquier acto perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del ribereño, y, en particular, todo acto de contaminación intencional y grave contrario a esta Convención. Parece que ha de entenderse en el sentido de que quedan a salvo las potestades, mucho más amplias, que tiene el ribereño para intervenir cuando el paso no es inocente. La remisión es extensiva y no limitativa, por lo que si la contaminación es intencional y grave, o el buque se encuentra en una situación susceptible de producir graves daños de contaminación, el ribereño podrá impedir el paso, detener y abordar el buque, ordenándole salir de su mar territorial o adoptar cualesquiera otras medidas sin necesidad de observar la secuencia ordinaria de actuaciones antes mencionada.