1. El Poder Legislativo

El Título II del Estatuto de Autonomía del País Vasco, bajo el epígrafe “De los Poderes del País Vasco”, dedica los sucesivos capítulos al Parlamento Vasco, al Gobierno Vasco y el Lehendakari, a la Administración de Justicia y, finalmente, a las Instituciones de los Territorios Históricos.

Esta técnica estatutaria, destaca Caño Moreno, en la que la regulación de los poderes se ubica después de las competencias, se debe a que los Poderes del País Vasco no son originarios sino derivados de la distribución competencial prevista en la Constitución. En efecto, así como la Constitución establece que los Poderes del Estado emanan del pueblo y de su soberanía, los Poderes autonómicos, en cambio, son consecuencia del fraccionamiento o distribución territorial de los Poderes del Estado y se derivan de las competencias asumidas.

De este modo, el actual Poder legislativo de la Comunidad Autónoma Vasca deriva de la decisión constitucional de organizar el Estado de forma descentralizada desde un punto de vista político. Tanto el mismo Poder legislativo autonómico como sus productos legislativos, esto es, las leyes autonómicas, poseen la misma fuerza vinculante que el Poder legislativo estatal y las leyes estatales, sin que quepa predicar ningún tipo de subordinación jerárquica de unos frente a otros.

En efecto, las leyes estatales y las leyes autonómicas se relacionan en base al principio de competencia y están excluidas de cualquier control del Poder Judicial. Únicamente se encuentran sometidas a la Constitución y al Estatuto de Autonomía, por lo que su control lo ejerce en exclusiva el Tribunal Constitucional, mediante los recursos de inconstitucionalidad.

En el caso de la Comunidad Autónoma Vasca, la existencia de una Asamblea legislativa viene determinada por el artículo 152 de la Constitución. Este precepto establece que la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio. Ciertamente, el precepto solo resulta aplicable a los Estatutos aprobados por el procedimiento del artículo 151, por lo que cabría entender que, en los otros casos, la autonomía podía reducirse al ejercicio de competencias de ejecución. Sin embargo, en la práctica, todos los estatutos de Autonomía aprobados han incluido una Asamblea legislativa o Parlamento autonómico, generalizándose el ejercicio de competencias en materia legislativa. Esta decisión, fruto de los Acuerdos Autonómicos de 30 de julio de 1981, fue posible gracias a la libertad que la Constitución deja a los Estatutos de Autonomía para la organización institucional de las Comunidades Autónomas.

2. Técnicas Legislativas

No cabe duda de que la técnica habitual, a través de la cual se expresa el Poder legislativo, es la Ley, y de este modo se denominan las normas emanadas del Parlamento Vasco. Para su tramitación, el Parlamento tiene a su disposición diferentes procedimientos, previstos en el Reglamento del Parlamento Vasco. El texto actualmente en vigor, que sustituye al Reglamento de 11 de febrero de 1983, fue aprobado el 23 de diciembre de 2008. Este último Reglamento, que ya ha sufrido modificaciones puntuales, consta de 243 artículos, estructurados en cinco Títulos.

No obstante, al igual que sucede a nivel estatal (artículos 82 y 86 de la Constitución), en el ámbito autonómico vasco podemos encontrarnos con la eventual utilización de Decretos Legislativos y Decretos-leyes.

En efecto, el artículo 52.1 de la Ley 7/81, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno, dispone que el Parlamento Vasco podrá delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley, denominadas Decretos Legislativos, con las siguientes excepciones:

  • Las que afecten al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas.
  • Las que afecten al ordenamiento básico del Gobierno o al régimen jurídico de la Administración del País Vasco.
  • Las que aprueben el régimen general de las relaciones entre la Comunidad Autónoma y los Territorios Históricos.
  • Las que regulan la legislación electoral general, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía.
  • Todas aquellas normas que, por su carácter institucional, requieran un procedimiento especial para su aprobación.

Por otro lado, añade el párrafo segundo, que la delegación legislativa deberá acordarse mediante una Ley de Bases cuando su objeto sea la elaboración de textos articulados o por una Ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. En ambos casos, el acuerdo de la Cámara fijará el plazo de su ejercicio.

Las Leyes de Bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.

La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

En todo caso, el Gobierno, tan pronto como hubiere hecho uso de la delegación legislativa, dirigirá al Parlamento la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquella. La Mesa del Parlamento ordenará la tramitación del texto del Gobierno por el procedimiento de lectura única ante el Pleno para su debate y votación de totalidad.

En cuanto a los Decretos-leyes, el artículo 86 de la Constitución habilita al Gobierno para dictarlos en casos extraordinarios y de urgente necesidad, sin que ni el Estatuto ni la Ley de Gobierno se refieran a ellos.

Dejando al margen el debate teórico sobre las consecuencias teóricas de esta ausencia de reconocimiento expreso de su posibilidad de utilización, lo cierto es que, al igual que ha sucedido en otras Comunidades Autónomas, el Gobierno vasco recurrió a esta figura con motivo de las inundaciones de agosto de 1983, con su consiguiente publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.

3. El Parlamento Vasco

3.1. Planteamiento

El Estatuto dedica el Capítulo I del Título II al Parlamento Vasco. Se trata, en total, de cuatro preceptos (artículos 25-28), en los que se determinan sus funciones, composición, elección de sus miembros y funcionamiento de la cámara. No obstante, muchas de estas previsiones estatutarias han sido desarrolladas por el Reglamento del Parlamento Vasco, al que se refiere el artículo 27.1. En efecto, dispone el mencionado precepto que el Parlamento fijará su Reglamento interno, que será aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros.

3.2. La elección de los parlamentarios

Establece el artículo 26 que el Parlamento estará integrado por un número igual de representantes de cada Territorio Histórico elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto. La circunscripción electoral será el Territorio Histórico, la elección se verificará en cada Territorio Histórico atendiendo a criterios de representación proporcional, y el Parlamento Vasco será elegido por un periodo de cuatro años.

Añade, finalmente, el artículo 26 que una Ley Electoral del Parlamento Vasco regulará la elección de sus miembros y fijará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad que afecten a los puestos o cargos que se desempeñen dentro de su ámbito territorial. Esa previsión se cumple con la Ley 5/1990, de 15 de junio, de elecciones al Parlamento Vasco. Dicha Ley desarrolla las cuestiones citadas –estableciendo en su art. 10 veinticinco parlamentarios por cada circunscripción electoral–, además de otras cuestiones como la Administración Electoral (Juntas Electorales, Secciones y Mesas Electorales), la convocatoria de elecciones, el procedimiento electoral (presentación y proclamación de candidatos y candidatas, la campaña electoral, papeletas y sobres electorales, la votación y el escrutinio, etc.).

Por último, el art. 26 del Estatuto señala que los miembros del Parlamento Vasco serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo; además, durante su mandato, por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Fuera del ámbito territorial del País Vasco, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

3.3. Funciones del Parlamento

El artículo 25 del Estatuto de Autonomía establece las funciones principales del Parlamento: ejercer la potestad legislativa, aprobar sus presupuestos e impulsar y controlar la acción del Gobierno Vasco, todo ello sin perjuicio de las competencias de las instituciones.

a) Función Legislativa (artículos 27.4 y 27.5)

La iniciativa legislativa, según dispone el artículo 27.4 del Estatuto, corresponde a los miembros del Parlamento, al Gobierno y a las instituciones representativas de los Territorios Históricos. Los miembros del Parlamento podrán, tanto en Pleno como en Comisiones, formular ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La iniciativa popular para la presentación de Proposiciones de Ley, que han de ser tramitadas por el Parlamento Vasco, se regulará por este mediante Ley. Se trata de la Ley 8/1986, de 26 de junio, de Iniciativa Legislativa Popular, donde se excluyen ciertos temas de este ámbito (art. 2) y se exige un mínimo de 30.000 firmas para presentar una Proposición de Ley ante el Parlamento (art. 3).

Las Leyes del Parlamento serán promulgadas por el Presidente del Gobierno Vasco, el cual ordenará la publicación de las mismas en el Boletín Oficial del Estado. A efectos de su vigencia, regirá la fecha de publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

El tema del procedimiento legislativo ocupa en el Reglamento el Título III, con Capítulos dedicados a la iniciativa legislativa, el procedimiento legislativo ordinario (con referencias a los Proyectos de Ley, los debates de las enmiendas a la totalidad, la deliberación en comisión, la deliberación en pleno y las Proposiciones de Ley) y las especialidades en el procedimiento legislativo (en torno a la Ley de Presupuestos Generales, la Ley de aportaciones de las Diputaciones Forales, la competencia legislativa plena en comisiones, el procedimiento de lectura única y la reforma del Estatuto de Autonomía).

b) Funciones de impulso y control del Gobierno

Según el art. 33.3 del Estatuto, el Parlamento Vasco determinará la forma de elección del Presidente y sus atribuciones, así como las relaciones del Gobierno con el Parlamento. Esta cuestión queda regulada por la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno, el Capítulo II del Título I, “De la designación y nombramiento del Lehendakari”, y en el Título V, “De las relaciones entre Gobierno y Parlamento”.

Además, la designación del Lehendakari queda regulada, junto con el tema de la responsabilidad política del gobierno (moción de censura y cuestión de confianza), en el Capítulo I del Título IV del Reglamento del Parlamento.

La moción de censura deberá ser constructiva (esto es, incluir un candidato a Lehendakari) y propuesta, al menos, por la sexta parte de los parlamentarios; si el Parlamento aprueba una moción de censura, el Lehendakari presentará su dimisión, y el candidato incluido en aquella se entenderá designado por el Parlamento; en cambio, si la moción de censura no fuese aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, sus signatarios no podrán presentar otra durante los dos periodos de sesiones siguientes. También se admiten mociones de censura a un vicepresidente o a los consejeros del Gobierno Vasco, sin que conlleven la caída del Gobierno.

En cuanto a la cuestión de confianza, el Lehendakari, previa deliberación del Gobierno, podrá plantearla al Parlamento en relación con su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando obtenga la mayoría simple de los votos de la Cámara; si la confianza fuera denegada, el Lehendakari presentará su dimisión, y se procederá a la designación del nuevo Lehendakari.

El Reglamento del Parlamento continúa en los siguientes Capítulos con los siguientes temas o técnicas relacionados con las funciones de control e impulso que realiza el Parlamento sobre el Gobierno: Proposiciones no de Ley (Cap. II), para que el Parlamento debata y adopte una decisión en torno a una determinada cuestión; interpelaciones y preguntas (Cap. III), las primeras para indagar sobre los motivos o propósitos de la conducta del Ejecutivo o de un departamento, en relación con cuestiones de política general o de especial relieve público, y las segundas encaminadas a indagar los hechos, no sus motivaciones (ej.: pregunta sobre si el Gobierno ha tomado o va a tomar medidas en relación con un asunto, o a si va a enviar al Parlamento algún documento o información); control de la legislación delegada (Cap. IV); comparecencias, comunicaciones, informes y planes de Gobierno (Cap. V), que incluye debates de política general una vez al año, debates monográficos y comparecencias del Gobierno; y autorizaciones e informaciones patrimoniales y financieras (Cap. V).

c) Función financiera

Los artículos 25, 42, 44 y 45 del Estatuto contienen las referencias a la función financiera del Parlamento, que se manifiesta de la siguiente forma:

  1. Aprobación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma (arts. 25 y 44). La elaboración de los Presupuestos Generales corresponde al Gobierno, y su aprobación por Ley al Parlamento, de acuerdo con el procedimiento específico establecido por el Reglamento de la Cámara.
  2. Aportaciones de los Territorios Históricos (art. 42). En la financiación del Presupuesto de la Comunidad concurren las aportaciones de los Territorios con cargo a la recaudación de las Haciendas Forales: la fijación de los criterios de aportación de cada Territorio corresponde al Parlamento Vasco.
  3. Impuestos de la Comunidad Autónoma (art. 42.B). La Comunidad Autónoma puede establecer sus propios impuestos, cuya aprobación corresponde por Ley al Parlamento Vasco.
  4. Emisión de Deuda Pública para financiar inversiones (art. 45). No se cita expresamente ese cometido como parlamentario, pero, en la práctica, esa autorización se produce con la aprobación por el Parlamento de la Ley de Presupuestos correspondiente.
d) Otras funciones del Parlamento (artículo 28)

El artículo 28 concreta tres funciones de menor importancia que corresponden al Parlamento Vasco:

  • Designar los Senadores que han de representar al País Vasco, según lo previsto en el art. 69.5 de la Constitución, mediante el procedimiento que al efecto se señale en una Ley del propio Parlamento Vasco, que asegurará la adecuada representación proporcional. Al respecto, se promulgó la Ley 4/1981, de 18 de marzo, sobre designación de senadores representantes de Euskadi.
  • Solicitar del Gobierno del Estado la adopción de un Proyecto de Ley o remitir a la Mesa del Congreso una Proposición de Ley, delegando ante dicha Cámara a los miembros del Parlamento Vasco encargados de su defensa.
  • Interponer recursos de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

El Reglamento, en su Título V, además de regular las funciones del Parlamento Vasco, se ocupa de las relaciones del Parlamento con dos órganos: el Ararteko (órgano equivalente a un Ombudsman o Defensor del Pueblo, previsto por el art. 15 del Estatuto y desarrollado por la Ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula la institución del Ararteko, y que es definido en su art. 1 como “alto comisionado del Parlamento”) y el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas (creado por la Ley 1/1988, de 5 de febrero, del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas/Herri Kontuen Euskal Epaitegia, y que en su art. 1 se señala como “dependiente directamente del Parlamento Vasco”) y otros cometidos, tales como el control del ente público Radio Televisión Vasca, la celebración de convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas y el procedimiento ante la comisión arbitral.

3.4. Organización y funcionamiento (artículo 27.1, 2 y 3)

El Parlamento elegirá, de entre sus miembros, a un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente. El Parlamento funcionará en Pleno y Comisiones. El Parlamento aprobará su presupuesto y el Estatuto de su personal.

Los periodos ordinarios de sesiones durarán como mínimo ocho meses al año. La Cámara podrá reunirse en sesión extraordinaria a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la tercera parte de sus miembros. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse con un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que este haya sido agotado.

El tema de la organización ocupa en el Reglamento el Título I, con Capítulos dedicados a la sesión constitutiva, las actuaciones previas a la sesión de investidura, los grupos parlamentarios, la presidencia y la Mesa, la Junta de Portavoces, las comisiones parlamentarias, el Pleno, la Diputación Permanente y la Secretaría General.

La cuestión del funcionamiento, por su parte, se regula en el Título II del Reglamento, con Capítulos dedicados a las sesiones, el orden del día, los debates, las votaciones, el cómputo de plazos y la presentación de documentos, la declaración de urgencia, la publicidad de los trabajos parlamentarios, la disciplina parlamentaria y la caducidad de las tramitaciones parlamentarias.

4. El Poder Ejecutivo: Funciones y Órganos

4.1. Planteamiento

La Constitución establece, en el artículo 152.1, que, en la organización institucional autonómica de Comunidades Autónomas como la vasca, existirá un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas, y un Presidente, elegido por la Asamblea entre sus miembros y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquella; añade que el Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea.

El Estatuto de Autonomía dedica el Capítulo II del Título II al Gobierno Vasco y al Lehendakari. En el primero de sus artículos (artículo 29) se define al Gobierno Vasco como el órgano colegiado que ostenta las funciones ejecutivas y administrativas del País Vasco, y, a continuación (artículo 30), señala que el Gobierno estará formado por un Presidente y varios Consejeros, y que las atribuciones y organización del Gobierno y el estatuto personal de sus miembros serán regulados por Ley.

El anunciado texto normativo se trata de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno. De este modo, en un solo texto legal se aborda la problemática relativa al Gobierno, su estructura, competencias y relaciones con el Parlamento, y el Estatuto personal y funcional del Lehendakari y demás miembros del ejecutivo y altos cargos de la Administración.

A continuación, en el artículo 32, el Estatuto establece la responsabilidad política del Gobierno por sus actos, de forma solidaria, ante el Parlamento Vasco, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada miembro por su gestión respectiva. El Presidente del Gobierno y sus miembros, durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio a la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Fuera del ámbito territorial del País Vasco, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

El último de los artículos (art. 33) del Capítulo del Estatuto que nos ocupa se refiere específicamente al Lehendakari. Será designado por el Parlamento Vasco de entre sus miembros y nombrado por el Rey. A su vez, el Presidente designa y separa a los Consejeros del Gobierno, dirige su acción y ostenta la más alta representación del País Vasco y la ordinaria del Estado en este territorio. El Parlamento Vasco determinará por Ley la forma de elección del Presidente y sus atribuciones, así como las relaciones del Gobierno con el Parlamento.

4.2. El Lehendakari

a) Definición y estatuto personal

El Lehendakari ostenta la suprema representación del Pueblo Vasco o Euskal Herria constituido en la Comunidad Autónoma, así como la representación ordinaria del Estado en el territorio de dicha Comunidad, y asume la Presidencia y dirección del Gobierno, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía, la Ley de Gobierno y el resto del ordenamiento jurídico (art. 1).

El Lehendakari, en razón a su cargo, tiene ciertos derechos (art. 2): recibir el tratamiento de Excelencia; utilizar la bandera del País Vasco como guion; ocupar la residencia oficial; percibir los sueldos y gastos de representación correspondientes; y a que le sean rendidos los honores que, en razón a la dignidad de su cargo, le correspondan.

b) Designación y nombramiento

El Lehendakari será designado por el Parlamento, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, mediante un Real Decreto que será publicado en el Boletín Oficial del Estado y en el del País Vasco. Ese Real Decreto será refrendado por el Presidente del Gobierno central.

Al comienzo de cada Legislatura del Parlamento Vasco, y en los demás casos previstos en la presente Ley, el Presidente del Parlamento convocará a la Cámara para la designación del Lehendakari, de acuerdo con el procedimiento que al efecto establezca el Reglamento del Parlamento. El candidato, que será propuesto por los Grupos Políticos con representación parlamentaria, deberá exponer ante el Parlamento, en una misma sesión, las líneas generales de sus respectivos programas de gobierno, sobre los que se abrirá el oportuno debate. Resultará elegido Lehendakari el candidato que hubiere obtenido la mayoría absoluta de los votos de la Cámara. Si ninguno alcanzara la mayoría absoluta en la primera votación, se repetirá esta, y será designado Lehendakari el que, de entre ellos, obtuviera la mayoría simple de los votos válidamente emitidos. Designado el Lehendakari por el Parlamento, su Presidente lo comunicará al Rey para su nombramiento (art. 5).

Transcurrido el plazo de sesenta días desde la convocatoria del Parlamento para la elección del Lehendakari sin que esta se lleve a efecto, el Lehendakari en funciones deberá, mediante Decreto motivado, declarar disuelto el Parlamento y procederá a la convocatoria de nuevas elecciones generales en el territorio de la Comunidad Autónoma (art. 6).

c) Competencias y Facultades

El Lehendakari, como supremo representante de Euskadi (art. 7):

  1. Ostenta la representación del País Vasco en sus relaciones con el Estado, las demás Comunidades Autónomas y con los Órganos de los Territorios Históricos y Municipios que integran la Comunidad Autónoma del País Vasco.
  2. Promulga las Leyes del Parlamento, así como los Decretos Legislativos, y ordena su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco en el plazo máximo de quince días desde su aprobación, así como en el Boletín Oficial del Estado.
  3. Disuelve el Parlamento, previa deliberación del Gobierno.

Además, en su condición de Presidente del Gobierno, dirige y coordina sus acciones, sin perjuicio de la competencia y de la responsabilidad de cada Consejero y Consejera en su gestión; a tal efecto, le corresponde (art. 8):

  1. Definir el Programa de Gobierno.
  2. Designar y separar a los Consejeros.
  3. Dictar Decretos que supongan la creación o extinción de Departamentos, siempre que no supongan aumento del gasto público, así como cualquier modificación en la denominación o en la distribución de competencias entre los mismos.
  4. Prestar al Parlamento la información y ayuda que recabe del Gobierno.
  5. Plantear ante el Parlamento, previa deliberación del Gobierno, la cuestión de confianza.
  6. Resolver los conflictos de competencias entre los distintos Departamentos, cuando no se hubiere alcanzado el acuerdo entre sus titulares.
  7. Convocar las reuniones del Gobierno, fijar el Orden del Día, presidir sus sesiones y dirigir las deliberaciones.
  8. Convocar y, en su caso, presidir y dirigir las Comisiones delegadas del Gobierno.
  9. Coordinar el programa legislativo del Gobierno.
  10. Establecer las normas internas que se precisen para el buen orden de los trabajos del Gobierno y para la adecuada preparación de los acuerdos que hayan de adoptarse.
  11. Promover y coordinar la ejecución de los acuerdos del Gobierno y de sus Comisiones y, en su caso, su publicación.
  12. Acordar la sustitución de los miembros del Gobierno en los casos de ausencia o enfermedad.
  13. Firmar los Decretos y ordenar su publicación.
  14. Ejercer cuantas otras facultades y atribuciones le correspondan con arreglo a las leyes.
d) Suspensión, cese y sustitución

En la Ley de Gobierno se recoge la posibilidad de suspensión del Lehendakari cuando el Gobierno aprecie, por acuerdo de las cuatro quintas partes de sus miembros, a su instancia o a la del Lehendakari, que este se encuentra imposibilitado, transitoria o temporalmente, para el desempeño de sus funciones. Si el Lehendakari apreciara que han desaparecido las circunstancias que motivaron el acuerdo a que se refiere el presente artículo, lo comunicará así al Gobierno, que deberá reunirse a tal efecto en el plazo de cuarenta y ocho horas. El Gobierno podrá confirmar la rehabilitación del Lehendakari por mayoría de sus miembros. En tal caso, el acuerdo será publicado en el Boletín Oficial del País Vasco y producirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación (art. 9).

La situación de interinidad en la Presidencia no podrá ser superior, en ningún caso, a cuatro meses. Transcurrido ese plazo sin que hubieran desaparecido las causas de suspensión, el o la Lehendakari imposibilitado cesará inmediatamente (art. 12). Además, el o la Lehendakari cesará, además de en el caso señalado anteriormente, después de la celebración de las elecciones generales al Parlamento; en los casos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en la Ley; por dimisión; y por fallecimiento (art. 13). El cese de Lehendakari abrirá el procedimiento para la elección del nuevo o nueva Lehendakari.

En los casos en los que el o la Lehendakari haya de ser sustituido, la Ley de Gobierno establece una lista de sustitutos (art. 14). El o la Lehendakari en funciones ejercerá las demás facultades y potestades del Lehendakari y continuará en el desempeño del cargo hasta tanto tome posesión el nuevo o nueva Lehendakari que el Parlamento Vasco designe.

Finalmente, las ausencias temporales del Lehendakari superiores a un mes precisarán de la previa autorización del Parlamento (art. 15).

4.3. El Gobierno

El Gobierno es el órgano colegiado que, bajo la dirección del Lehendakari, establece los objetivos políticos generales y dirige la Administración del País Vasco; a tal fin, ejerce la iniciativa legislativa, la función ejecutiva y la potestad reglamentaria, de conformidad con el Estatuto de Autonomía y la Ley (art. 16). El Gobierno es un órgano diferenciado del Lehendakari y de los Consejeros, y está integrado por estos y por el o la Lehendakari (art. 17).

Las funciones y competencias del Gobierno son las detalladas a continuación (art. 18):

  1. Aprobar los Proyectos de Ley para su remisión al Parlamento o determinar su retirada, en las condiciones que establezca el Reglamento de la Cámara.
  2. Ejercer, mediante Decretos Legislativos, la delegación legislativa en los términos establecidos en esta Ley.
  3. Aprobar, mediante Decretos, los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes emanadas del Parlamento Vasco, así como los de las Leyes del Estado cuando la ejecución de la competencia corresponda a la Comunidad Autónoma en virtud del Estatuto de Autonomía, o por delegación o transferencia.
  4. Autorizar la convocatoria de referéndums, cumplidos los trámites exigidos por el Estatuto de Autonomía.
  5. Autorizar, y en su caso, aprobar convenios de la Comunidad Autónoma con los Territorios Históricos Forales o con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas. Estos convenios deberán ser comunicados al Parlamento, que, en el plazo de veinte días, podrá oponerse a los mismos.
  6. Establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, los cuales deberán ser ratificados por el Parlamento Vasco.
  7. Deliberar sobre la disolución del Parlamento o la cuestión de confianza que el Lehendakari se proponga plantear ante la Cámara.
  8. Elaborar los Presupuestos Generales y remitirlos al Parlamento para su debate y aprobación, en su caso.
  9. Requerir la intervención de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y el cese de la misma en los términos del artículo 17.6.a del Estatuto de Autonomía.
  10. Nombrar y cesar a los altos cargos de la Administración del País Vasco, a propuesta del Consejero correspondiente, y a los demás cargos de libre designación cuando así lo requiera la presente Ley.
  11. Resolver los recursos que, con arreglo a la Ley, se interpongan ante el mismo.
  12. Entender de aquellos asuntos que, por su importancia o naturaleza, requieran el conocimiento o deliberación del Gobierno y todos los demás que le sean atribuidos por el Estatuto de Autonomía y el ordenamiento jurídico.
  13. El mando supremo de la Policía Autónoma, que lo ejercerá por medio del Lehendakari.
  14. Proveer la ejecución de las resoluciones del Parlamento, cuando ello sea necesario.
  15. Vigilar la gestión de los servicios públicos y los Entes y Empresas públicas dependientes de la Comunidad Autónoma.
  16. Administrar el Patrimonio de la Comunidad Autónoma, en los límites establecidos por la Ley.
  17. Deliberar y decidir la presentación de recursos de inconstitucionalidad y de conflictos de competencias, cuando le afecten.

En cuanto al funcionamiento, el o la Lehendakari designará a un Consejero o Consejera como Secretario o Secretaria del Gobierno y determinará, igualmente, las estructuras y medios para el ejercicio de sus funciones (art. 19).

La convocatoria de las reuniones del Gobierno irá acompañada del Orden del Día, el cual será establecido de acuerdo con las instrucciones del Lehendakari y firmado por el Secretario del Gobierno. La celebración de las reuniones del Gobierno requerirá, para su válida constitución, la asistencia del Lehendakari, o de su sustituto, y de, al menos, la mitad de sus miembros. Los documentos que se presenten al Gobierno tendrán carácter reservado y secreto hasta que el propio Gobierno acuerde hacerlos públicos. Igual carácter tendrán las deliberaciones del Gobierno, estando obligados sus miembros a mantenerlo, aun cuando hubieran dejado de pertenecer al mismo. Los acuerdos del Gobierno constarán en acta que levantará el Secretario (art. 20).

A las reuniones del Gobierno podrán acudir los y las expertos cuya presencia autorice el o la Lehendakari; su actuación se limitará a informar sobre el asunto que haya motivado su presencia, estando obligados a guardar secreto sobre el informe presentado (art. 21).

Para finalizar, el Gobierno podrá crear, mediante Decreto, Comisiones delegadas del Gobierno para coordinar la elaboración de directrices y disposiciones, programar la política sectorial, examinar asuntos de interés común o de varios Departamentos y preparar las reuniones del Gobierno.

4.4. Los Consejeros y los Altos Cargos

a) Consejeros

Los Consejeros poseen una doble condición: por un lado, como miembros del Gobierno, órgano colegiado, desarrollan las funciones y competencias atribuidas a este órgano y concurren a la formación de su voluntad y a la toma de decisiones; por otro, como titulares de un Departamento, poseen su propia identidad orgánica y política y ejercen las competencias de acuerdo con la atribución efectuada por el Decreto de Estructura del Gobierno y la distribución de funciones que se deriva del Decreto de estructura orgánica del Departamento correspondiente.

Los Consejeros son de libre designación por el Lehendakari, inician su relación de servicio con la toma de posesión (art. 23) y la finalizan por cese o revocación de su nombramiento por el Lehendakari, dimisión, pérdida de confianza parlamentaria o fallecimiento (art. 24).

Entre sus competencias, al margen de las que les correspondan como miembros del Gobierno, la Ley de Gobierno (art. 26) les atribuye las siguientes: representación, dirección y gestión de su Departamento; propuesta de la estructura orgánica y la designación de Altos Cargos del Departamento; propuesta de aprobación de Decretos sobre materias de su competencia; emisión de Órdenes y Resoluciones; resolución de recursos en vía administrativa; y propuesta de Proyectos de Ley.

Además de los Consejeros titulares de los Departamentos, podrán nombrarse Consejeros sin cartera. Nombrado un Consejero sin cartera, un Decreto de la Presidencia fijará el ámbito de sus funciones y las estructuras de apoyo para el ejercicio de las mismas. El cese de los Consejeros sin cartera lleva aparejada la extinción de sus cargos (art. 27).

b) Vicepresidentes

A pesar de no ser nombrada en el Estatuto, la figura del Vicepresidente puede existir. Según la Ley de Gobierno, el Lehendakari podrá, de entre los Consejeros y Consejeras, designar a un Vicepresidente o a varios Vicepresidentes (arts. 17 y 25).

c) Altos cargos

Los Altos Cargos, aunque de naturaleza política, no forman parte del Poder Ejecutivo ni del Gobierno como órgano. Esta categoría está integrada por Viceconsejeros y Directores, designados por Decreto de Gobierno (art. 29). Los primeros, bajo la dirección del Consejero, asumen la dirección y el ejercicio de las funciones que les asigne el Decreto orgánico del Departamento (art. 30), y los Directores, dentro de cada Consejería, la dirección de una unidad organizativa (art. 31).

d) Otras cuestiones

El Título III de la Ley concluye con la regulación del estatuto personal de Consejeros y Altos Cargos; se trata del Capítulo V, denominado “Del estatuto personal de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración”.