TEMA-8 Nociones básicas (8.1.1)

El proceso consiste en una sucesión de actos jurídicos que se inicia con la acción y finaliza con la sentencia. Con la acción el actor o demandante inicia una serie de trámites con los que persigue obtener justicia mediante una sentencia favorable.

El proceso actual tiene su origen en el sistema romano de acciones.

El proceso civil está regulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero que se caracteriza por las notas de publicidad, audiencia contradictoria, concentración de actos, inmediación, oralidad, y predominio de la actividad de las partes en el llamado principio dispositivo. Todos estos principios tienen su origen en el proceso romano.

En el Derecho privado romano prevalece la consideración de la acción y del proceso.

Actualmente se distingue entre un Derecho procesal y un Derecho material. El Derecho privado actual consiste en un sistema de normas impuestas que declaran unos derechos subjetivos que debe defender el poder judicial. El Derecho privado Romano contiene una ordenación de acciones litigiosas personales para resolver los litigios entre particulares, aconsejados por juristas privados y decididos por jueces también privados (A. D’Ors).

El estudio del proceso romano tiene interés por las siguientes razones:

  • Porque es la primaria regulación de un sistema de juicios.
  • Porque tanto en la aplicación del principio de oralidad ofrece el modelo de las acciones de la Ley como en el de la escritura el más perfecto y clásico de procedimiento formulario.
  • En el proceso clásico la tipicidad de las acciones y de las fórmulas, tanto en las reclamaciones de derechos reales como en las obligaciones y contratos, ofrece un repertorio de medios técnico-jurídicos, donde el Derecho aparece fusionado con las acciones que los protegen y garantizan.
  • En el procedimiento cognitorio oficial del Imperio aparecen los precedentes de los jueces designados por la autoridad imperial que forman un sistema jerárquico que posibilita las apelaciones que llegan hasta el emperador.
  • En el proceso romano existen los dos sistemas que han influido en la historia posterior: el de los juicios privados designados por jueces particulares en la fase apud iudicem, y el de los juicios públicos ante los jueces funcionarios que determinan los plazos, deciden las citaciones y admiten o rechazan las pruebas.
  • No solo el sistema de las alegaciones sino el de las excepciones ofrece modelos adecuados de defensa procesal de los demandados.

Actio y actiones (8.1.2)

Se distinguen las siguientes clases de acciones:

  • Acciones civiles y Pretorias

Todas las acciones son o civiles o Pretorias. Las primeras proceden del antiguo ius civile, las segundas provienen del poder jurisdiccional del Pretor y comprenden tres categorías:

  • Acciones ficticias o con ficción: son aquéllas en las que el Pretor ordena al juez que juzgue, fingiendo un hecho o Derecho que no existe o se da por inexistente aunque verdaderamente exista. De este recurso sólo dispone el magistrado o Pretor, en virtud de su imperium y lo utiliza para conseguir soluciones justas que de otra forma no podían ser alcanzadas. Cuando el Pretor extiende las acciones civiles a casos que no pueden ser comprendidos en ellas, también utiliza la ficción, pero en esta hipótesis las acciones Pretorias reciben el nombre de acciones útiles.
  • Acciones in factum: fueron creadas por el Pretor para reprimir conductas dolosas. Parte de estas acciones fueron decretadas caso a caso, por el Pretor, otras dieron lugar a una acción civil ex fide bona, cuyos ejemplos típicos son la acción de depósito y la gestión de negocios, que como muchas fueron incluidas en el edicto perpetuo.
  • Acciones con trasposición de personas: El Pretor utiliza la ficción en esta clase de acciones para que la condena afecte a una persona distinta de la que, en principio, debía afectar. A esta clase de acciones pertenecen las llamadas adyecticias, por las cuales responde el paterfamilias o el dominus de las deudas de los hijos y esclavos.
  • Acciones in rem y acciones in personam.

Las primeras sirven para reclamar cualquier cosa (res); la acción se debe ejercitar contra la persona que detente la cosa. A esta clase pertenece la reivindicatoria o la actio conffesora.

Las segundas (in personam) sirven para demandar al deudor; debe ser ejercitada única y exclusivamente contra la persona del deudor.

  • Acciones de buena fe y de Derecho estricto.

El Pretor ordena al juez que juzgue en términos de equidad. Los de Derecho estricto son aquéllos en los que el juez debe atenerse rigurosamente a la fórmula.

  • Acciones penales, reipersecutorias y mixtas.

Son las derivadas de actos ilícitos. Las penales pueden ser civiles o Pretorias y tienen los siguientes caracteres:

  • Cumulatividad: si son varios los autores, deben pagar cada uno la pena entera.
  • Intransmisibilidad pasiva: porque solamente el responsable debe ser el autor del delito y no sus herederos.
  • Noxalidad: Cuando el delito ha sido cometido por una persona sometida a potestad. El paterfamilias o dominus puede liberarse de su responsabilidad entregando el cuerpo del hijo o del esclavo.

Las acciones penales van dirigidas a conseguir una poena consistente en una suma de dinero en concepto de resarcimiento, pero a diferencia de las acciones civiles, se da por valor doble, triple o cuádruple del daño. Por este motivo, el que dispone de acción civil y de acción penal ejercita preferentemente la última.

Las acciones reipersecutorias son las que persiguen la reintegración de la cosa, y se llaman mixtas las que permiten perseguir conjuntamente la cosa y la poena, es decir, que son acumulables.

  • Acciones temporales y perpetuas: la prescripción.

Las acciones temporales son las que deben ser ejercitadas dentro de un plazo. Las Pretorias suelen tener el plazo de un año para que puedan ser interpuestas, mientras que las perpetuas no tienen plazo para su ejercicio. En el año 424, el Emperador Teodosio II estableció la prescripción de todas las acciones perpetuas, en caso de que no hubiesen sido ejercitadas, dentro de un plazo de treinta años’.

lurisdictio, cognitio y iudicatio(8.1.3.)

El contenido de la iurisdictio está comprendida en las llamadas tres palabras solemnes: do, dico, addico.

Do (dare), designa la concesión de un juez o árbitro, contra el que se resiste obstinadamente- como acontece con la acción ejecutiva, en la del fiador por lo que ha pagado, en la de daño injusto de la Ley Aquilia o en la de legados por damnación.

Dico (ius dicere), alude a todas las declaraciones que el magistrado pronuncia, en relación con el Derecho que debe ser aplicado.

Addico (addicere), comprende los actos que atribuyen derechos constitutivos a favor de una de las partes que actúan en el proceso.

En Derecho clásico, la iurisdictio la ejercía el Pretor urbano. La creación de esta magistratura suele referirse al año 367 a.C. por las leyes Liciniae Sextiae.

El Pretor peregrino se crea en el año 242 a.C, probablemente por la lex Plaetoria de iurisdictione para ejercer la jurisdicción entre peregrinos o entre ciudadanos romanos y peregrinos.

Además de la actividad jurisdiccional, el Pretor actúa con cognitio, o «conocimiento de la causa». Esta cognitio la realiza para dar o denegar una acción, examinar su propia competencia, dar o denegar la posesión de los bienes o decidir sobre cualquier otro recurso que se le solicite.

Distinta de la iurisdictio del Pretor es la iudicatio del juez. Iudex es la persona que decide y emite la sentencia (iudicatum). Su actuación comienza en la fase apud iudicem en los juicios privados del ordo iudiciorum privatorum.

En el procedimiento extraordinario y en el cognitorio postclásico, el juez funcionario realizará todos los actos de cognición y de juzgar.

Las partes (8.1.4)

Se denomina demandante al que ejercita la actio, y demandado, aquél contra el que se dirige.

También se llaman actor y reus, respectivamente. Puede suceder que las partes que acuden a un proceso no tengan intereses contrapuestos; por ejemplo, en las acciones divisorias (actio familiae erciscundae communi dividundo y finium regundorum), mediante las cuales sólo se pretende la división del patrimonio familiar.

Las partes podían actuar en el proceso representadas por otras personas: el cognitor o el procurator. El primero sustituye realmente a la persona del demandante a su favor, es la legitimación activa; ser demandado por haber perturbado un Derecho real o no cumplir como deudor se considera legitimación pasiva. En Derecho justinianeo la distinción de ambas figuras quedó eliminada, y solamente subsistió la figura del último.