ORDENAMIENTO JURÍDICO

Derecho objetivo o positivo

  • Conjunto de normas de obligado cumplimiento, ponen orden a la vida de la comunidad.
  • Emanado del Estado. Regula la vida social, susceptible de transformación a partir de unos principios jurídicos esenciales.

DERECHO; hace referencia al conjunto de valores jurídicos, principios de justicia.

Principios de justicia à sirven de fundamento y orientan tanto la creación como la aplicación e interpretación de las normas de derecho positivo.

El Derecho como valor o principio de justicia, constituye no solo el elemento configurador del derecho positivo sino que también hace posible la evolución y transformación del mismo.

Estado Social y Democrático de Derecho que define la Constituciónà el derecho no solo está integrado por el conjunto de normas positivas e imperativas emanadas del Estado a las que deben atenerse tanto los ciudadanos como a los poderes públicos, sino por la existencia de unos Principios Jurídicos Superiores y de unos Derechos Fundamentales que delimitan una esfera inviolable vinculada a la idea de dignidad de la persona humana, ámbito anterior y superior al Ordenamiento Jurídico y punto de referencia de éste.

El Estado y los poderes públicos no pueden afectar ni comprometer el núcleo esencial de esta esfera definida por los Derechos Fundamentales de la persona. (Art. 10 Constitución).

  1. El Ordenamiento jurídico como sistema de normas.

Ordenamiento jurídicoà formado por el conjunto de normas que rigen en un Estado para dar seguridad a la vida de relación que se establece entre las personas y para que estas puedan conseguir determinados fines (la paz, la igualdad, justicia social,…)

  • Ordenamiento; hace referencia a la unidad básica y a la estructura jerárquica de este conjunto de normas. Sistema coherente.

Clasificación genérica;

1.- DERECHO

2.-Derechos Fundamentales /Derecho Natural

3.-Derecho Positivo:

  • Derecho Público: derecho internacional, derecho de la Unión europea, derecho político, derecho administrativo, derecho procesal, derecho fiscal o tributario, derecho penal, derecho eclesiástico.
  • Derecho Privado: derecho civil, derecho mercantil.
  • Derecho Laboral

4.-Derecho Común y Derecho forestal o autonómico.

Además del ordenamiento jurídico estatal (basado en la Constitución), existe un ordenamiento jurídico extra-estatal vinculado a la Unión Europea que es el ámbito de integración económica y política al que pertenece España y, también un ordenamiento jurídico internacional.

*Característica del Ordenamiento Jurídico:

  • Unidad: Todas las normas del ordenamiento están relacionadas entre sí en el seno de una estructura jerárquica. La Constitución es la norma suprema.
  • Plenitud: Es completo, no tiene lagunas en el sentido de que no existe conflicto alguno que no pueda resolverse de conformidad con el sistema de fuentes jurídicas establecido.
  • Coherencia: jerarquía (la norma superior prevalece sobre la inferior) especialidad (la ley especial se aplica con preferencia a la ley general) y posterioridad (la ley posterior deroga y deja sin validez la anterior).
  1. La norma jurídica, concepto y estructura

Norma jurídicaà todo mandato o disposición que tiene por fin ordenar la convivencia de la comunidad y cuyo cumplimiento puede ser impuesto de forma coactiva por los poderes del Estado.

*Caracteres de la norma jurídica:

  • 1. Imperatividad à Toda norma manda o prohíbe algo.
  • 2. Generalidad à Trata de regular de forma igual los casos iguales. La norma es abstracta porque existe para regular una serie de supuestos indefinidos.
  • 3. Coercibilidad à El cumplimiento de las normas puede ser impuesto de forma coactiva sino se obedecen de forma voluntaria

*Estructura de la norma jurídica

  • 1. El supuesto de hecho à Situación hipotética.
  • 2. La consecuencia jurídica àEfecto jurídico que se establece respecto al supuesto de hecho.
  1. Clases de normas jurídicas

  • 1. Derecho imperativo à Son ordenes o prohibiciones cuyo cumplimiento resulta forzoso.
  • 2. Derecho voluntario à Son aquellas que conceden una facultad o autorización a hacer algo a quien se encuentra en una determinada circunstancia, no siendo forzoso su cumplimiento.

*Atendiendo a su origen, las normas jurídicas pueden ser:

  • Legalesà cuando han sido creadas y aprobadas por la autoridad estatal
  • Consuetudinarias à tienen su origen en la sociedad. (costumbre)

LAS FUENTES DEL DERECHO I

1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español; concepto, enumeración y jerarquía.

  • Significado de la expresión fuentes del Derecho.

En un sentido jurídico, el significado de fuente hace alusión a la forma de creación del Derecho, al modo de producción de las normas jurídicas.

Diversos significados de fuentes de Derecho;

  • Fuente materialà Quien puede crear el Derecho, al considerar los autores, las instituciones, los grupos sociales que tienen capacidad para crear normas jurídicas.

Parlamento (poder para dictar leyes), Pueblo (costumbre), Ministros (ordenes ministeriales)

  • Fuente formalà Medios de producción de las normas jurídicas; forma manifestación de las mismas (forma que adoptan para ser conocidas). Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

Cada fuente material corresponde a una fuente formal.

  1. Enumeración y jerarquía.

Fuente formal à se puede establecer una jerarquía normativa (un orden según el rango)

Las normas de segundo rango no pueden contradecir a las del primero, y así sucesivamente.

Fuentes del derecho en orden de prioridad de las mismas:

1. La Ley à fuente de 1º grado, es la norma superior.

2. La Costumbre à fuente de 2º grado de carácter supletorio o subsidiario. Solo regirá en defecto ley.

3. Los Principios Generales à fuente de 3º grado de carácter supletorio o subsidiario. Solo regirá en defecto ley y costumbre.

Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan atendiéndose al sistema de fuentes establecido.

2. La Ley: concepto, requisitos y tipos

  1. Concepto

Ley àToda norma jurídica de carácter positivo, comprende todas las normas de ordenamiento jurídico, desde la Constitución a las normas consuetudinarias.

La ley es la norma jurídica creada por el poder legislativo del Estado, de obligatoriedad general y debidamente promulgada.

Es la primera y principal fuente del Derecho y el poder de dictar leyes reside en los Parlamentos (estatales, autonómicos y forestales), los cuales a su vez representan al pueblo, del cual emanan los poderes del Estado y en el cual reside la soberanía nacional.

  1. Requisitos

  • Legitimidad à La ley debe observar los preceptos constitucionales y los principios establecidos en otras leyes de carácter superior.

Procedimiento de elaboración por el Parlamento.

  • Sanción à La ley de inserta en el ordenamiento jurídico y se formaliza con la firma del Rey.

Aprobación por las Cortes Generales (Senado y Congreso), sancionada por el Rey.

  • PromulgaciónàDeclaración formal del Rey de que existe una ley. La promulgación se refiere a la externalizarían de la ley.
  • Publicación àEsencial para la validez de la ley, para que esta pueda ser cumplida debe ser conocida por todos los destinatarios a los que va dirigida. La publicación es la notificación solemne de la ley a los ciudadanos. Se publican en el Boletín Oficial del Estado (BOE).

La ley entra en vigor a los 20 días de su completa publicación.

  1. Tipos de leyes

  1. Leyes del Estado y Leyes de las CCAA.

Constitución española (1978) à Estado descentralizado à el propio Estado como las CCAA tienen atribuida la potestad legislativo en distinto ámbito.

CCAA à Propias leyes particulares. Los Estados de Autonomía han creado órganos legislativos y atribuido a las distintas Comunidades facultades legislativas propias; a través de sus respectivas Asambleas legislativas pueden dictar leyes formales para su propio territorio y dentro del ámbito de sus competencias.

Leyes Estadoà Supletorias solo en los casos en los que las CCAA no tengan legislación propia, siendo su ámbito de aplicación todo el territorio nacional. Hay competencias exclusivas del Estado reservadas únicamente para leyes estatales, la nacionalidad, la defensa nacional y demás materias reguladas (art. 149. CE)

Las Cortes Generales pueden promulgar à leyes marco o leyes cuadro fijando los principios, bases y directrices de las normas legislativas que las CCAA. También leyes de amortización, que establecen los principios necesarios para armonizar las disposiciones de las CCAA.

Una ley del Estado no es superior ni inferior a una ley de una CCAA, no hay dependencia jerárquica sino que cada una tiene plena vigencia en su propio ámbito, existiendo un reparto de competencias.

  1. La ley fundamental: la Constitución

Constitución (1978) à Norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico y la ley fundamental del país.

Articulado dos partes:

  • Una parte recoge los principios básicos del régimen y los derechos y deberes fundamentales de los individuos.
  • Otra orgánica que recoge la organización de los poderes públicos.

Proceso: Elaboración por las Cortes Constituyentes (Congreso y Senado) que representan el poder del pueblo. Aprobación por la mayoría cualificada de las Cámaras (mitad +1) y por referéndum nacional.

Cualquier reforma de su articulado debe ser aprobada por una mayoría de los tres quintos de ambas cámaras y someterse la reforma aprobada a referéndum para su ratificación.

Las leyes contrarias a la Constitución se consideran derogadas, pudiendo ser declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional.

  1. Las leyes Orgánicas

Las más importantes después de la Constitución.

Finalidad: Regular una serie de materias que la propia Constitución establece (art.81.1).

Materias exclusivas de las leyes orgánicas:

  1. El desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades pública.
  2. La aprobación de los Estatutos de Autonomía que constituyen la norma básica de cada CCAA a la que ha de ajustarse su organización y funcionamiento.
  3. El régimen electoral general
  4. Y las demás materias previstas en la Constitución, Como por ejemplo;
  • El Defensor de Pueblo (Art.54 CE)
  • Estados de alarma, de excepción y de sitio (Art.116.1 CE)
  • El Poder Judicial(Art.122CE)
  • La abdicación, renuncia y orden de sucesión a la Corona (Art.57.5 CE)
  • El Tribunal Constitucional (Art..165 CE)
  • La celebración de ciertos tratados internacionales (Art.93 CE)
  • Elección de senadores provinciales (Art. 69.2 CE)

Se caracterizan porque pasa su aprobación, modificación o derogación necesitan la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados (la mitad + 1 de sus componentes) en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Al estar garantizada por mayoría parlamentaria cualificada, permite mayor estabilidad que la ley ordinaria.

Las leyes orgánicas à suponen una prolongación de la Constitución y forman con ella el armazón jurídico básico del Estado, de difícil modificación y por ello establecido para ser duradero y para estar, en principio, por encima de las contingencias políticas.

En igualdad de categoría y jerarquía con las leyes orgánicas, hay que tener en cuenta los Estatutos de Autonomías de las CCAA.

  1. Leyes Ordinarias

Las demás leyes.

Regulan materias concretas y determinadas y no necesitan requisitos especiales para su aprobación.

Aprobadas por los procedimientos parlamentarios comunes, mayoría simple (la mitad+1 de los asistentes) en el Congreso de los Diputados y en el Senado.

Pueden ser de Pleno y de Comisión, ya que las Cámaras podrán delegar las Comisiones legislativas permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley, con las excepciones que la Constitución señala.

Los Códigos son leyes ordinarias. (ej. Código civil).

  1. Decretos – legislativos

Regulados en el art. 82 CE; “las Cortes Generales podrán delegar en el gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas entre las reservadas a las leyes orgánicas”.

Normas creadas por el Gobierno con rango de ley (Decretos legislativos); actos normativos con fuerza de ley.

Delegación legislativa; dos finalidades:

  • Mediante una ley de bases; Si el Decreto legislativo incorpora una nueva regulación sobre la materia, las Cortes primero crean una ley de base que luego desarrolla el Gobierno en el Decreto legislativo.

Se llaman así, porque su contenido normativo se divide en bases que establecen los principios y criterios que luego deben ser desarrollados en los Decretos legislativos que las articulan (textos articulados) y que las pone en práctica.

  • Mediante una ley ordinaria; Si el Decreto legislativo se limita a refundir o recopilar en una sola disposición normas con rango de ley, dispersas ya existentes, la delegación se realizará por una ley ordinaria y dará lugar a un texto refundido.

Requiere un precepto que de modo terminante habilite al Gobierno para dictar una norma con rango de ley bien para dictar un texto articulado o bien para refundir textos legales concretos.

El Gobierno nunca tiene plena libertad para dictar una norma, o refunde una norma anteriores sin añadir nada, o bien desarrolla una norma básica previamente dada por las Cortes.

  1. Decretos – leyes

Son normas jurídicas dictadas por el Gobierno en casos de extraordinaria y urgente necesidad, con fuerza de ley.

Art.86 CE: “en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos Leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberos y libertades de los ciudadanos regulados en el Titulo I de la Constitución, al régimen, de las CCAA, ni al Derecho electoral general. Los Decretos-Leyes deben someterse, en el plazo de 30 días, al Congreso de los Diputados para su convalidación o derogación, plazo el cual las Cortes podrán tramitarlos como proyectos ley por el procedimiento de urgencia”.

Decreto- leyà el Poder Ejecutivo no recibe ninguna delegación del Poder Legislativo. Es la propia Constitución la que da poder al gobierno para que pueda dictar normas en casos de extraordinaria y urgente necesidad.

Vigencia para un periodo de vida temporal corto y la Constitución los configura como disposiciones legislativas provisionales, con el fin de evitar que los gobiernos caigan en la tentación de gobernar a espaldas de las instituciones parlamentarias.

3. Disposiciones con rango inferior a la ley.

Corresponde al Poder Legislativo, el dictar normas jurídicas de rango de ley. Al Poder Ejecutivo le corresponde la potestad reglamentaria.

Inferiores en rango a las leyes se encuentran, en nuestro sistema de los reglamentos.

REGLAMENTOS.

Normas jurídicas creadas por el Poder Ejecutivo, inferiores en rango a las leyes.

Pueden adoptar diversas formas diferentes en rango, según el órgano del que procedan;

  • Decretos: Disposiciones del poder ejecutivo que a propuesta de uno o varios Ministros se deliberan y aprueban por el Consejo de Ministros y se publica con la firma del Rey y del Ministro proponente.
  • Ordenes ministeriales: Son manifestaciones de la voluntad unilateral de un ministro, sin perjuicio de que puedan discutirse en el Consejo y que van firmadas por el ministro que las dicta.
  • Resoluciones, instrucciones, ordenanzas, circulares: Son disposiciones que emanan de jerarquías administrativas a los Ministerios (directores generales, alcaldes, jefes de servicio, etc.)

Tienen su propia jerarquía entre ellas, una Orden Ministerial no puede contradecir un Decreto; una Circulas no puede contradecir un Decreto ni una Orden Ministerial y así sucesivamente.

Todas las normas reglamentarias son normas secundarias, inferiores, complementarias y subordinadas a las leyes.

La potestad reglamentaria es competencia del Gobierno.

El control de legalidad de los reglamentos corresponde a los tribunales de justicia, mediante el procedimiento contencioso-administrativo, mientras que la constitucionalidad de las leyes es competencia del Tribunal Constitucional.

4. La Costumbre

  1. Consideraciones generales y definición

La Costumbre es una norma de conducta nacida de la práctica social y considerada como obligatoria por la comunidad.

Se le considera una fuente formal del Derecho, es decir una forma de crear normas, las normas consuetudinarias y constituyen el Derecho no escrito; surge de manera espontánea por la práctica efectiva y repetida de una determinada conducta por un grupo social manifestada a través del uso social.

Todo Derecho comienza siendo consuetudinario. (antes vividas que escritas). En el momento que las costumbres se vuelven legibles, abandonan su carácter propio y se convierten en Derecho legislado.

Es la fuente más importante en los Derechos de las sociedades primitivas y también es a fuente básica en el Derecho internacional.

Art. 1.3 C. Civil; “la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada”.

  1. Requisitos de la costumbre como norma jurídica

  1. Elemento objetivo, uso de la práctica social (repetición de las mismas conductas ante un mismo supuesto).

Debe ser un uso uniforme, duradero y continuado al que se recurre con frecuencia.

La costumbre ha de ser pública y manifestada externamente, continuada por un tiempo razonable y general.

  1. Elemento subjetivo, u opino iuris, es la convicción que tienen los individuos de la comunidad, es decir al observar el uso social, están cumpliendo con un deber jurídico, con una norma jurídica obligatoria. Existe el convencimiento por parte de la comunidad de la necesidad de la norma y de su obligatoriedad para todos.

Su violación acarrea una responsabilidad jurídica y no meramente una reprobación social.

  1. La costumbre no ha de ser contraria a la moral ni al orden público. Debe ser racional, debe suponer una regulación acorde a los fines del individuo y por ello no puede oponerse a ellos.
  1. Sólo podrá ser aplicada si es probada por quien alegue y esté interesado en que se cumpla.
  1. Clases de costumbre

  1. Praeter legem (al margen de la ley). Este tipo de costumbre si es fuente del Derecho. Establece normas para casos no previstos en la legislación y llena vacíos de ley. También se denomina costumbre extra legem o supletoria (regula hechos o situaciones no previstos en ley).
  2. Secundum legem (según la ley). No es fuente del Derecho, no tiene carácter vinculante para los Tribunales de Justicia. Se le llama también costumbre interpretativa porque interpreta o complementa lo dispuesto en un texto legal.

No llena vacíos de ley inexistente, lo que hace es desarrollar la propia ley interpretándola según una costumbre

  1. Contra legem (contra la ley). Costumbre derogatorio que deroga o se opone a los dispuesto en la ley. No es fuente del Derecho, va contra lo dispuesto en la ley y no tiene cabida en el C. Civil. (Art.2 “las leyes sólo se derogan por otras posteriores”)

LAS FUENTES DEL DERECHO II

1.Los principios generales del derecho.

  1. Concepto

Los principios generales del derecho son los fundamentales en los que se apoya el ordenamiento jurídico a partir de los cuáles se crean todas los demás normas.

Para salvar la falta de regulación y para llenar las lagunas producidas a falta de ley o costumbre el Art.1.1 C. Civil, acepta una tercera fuente formal del Derecho, de carácter supletorio, que son los principios generales del derecho.

Se enfrentan a las siguientes concepciones:

  1. Concepto Iusnaturalista: los principios generales del Derecho son las normas de Derecho Natural, constitutivos de un Derecho ideal y apreciados por la propia razón.
  1. Concepto positivista: los principios generales del derecho son principios que se logran determinar por inducción de las leyes y de las costumbre concretas de cada Estado. Son los principios inspiradores del ordenamiento jurídico positivo, los antecedentes en los cuales el legislador se ha inspirado.

Los principios generales del derecho son enunciados generales, sirven de fundamento al Derecho positivo de cada país. Son principios universales dictados por la recta razón, que normalmente se identifican con el Derecho Natural.

Algunos de los más importantes son; libertad, justicia, igualdad, equidad, moral, etc.

Son los fundamentos del sistema jurídico a partir de los cuales se despliegan todas las demás normas.

  1. . Funciones de los principios generales del derecho

Art. 14 C. Civil los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley y costumbre sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

Doble función:

  1. Función orientadora o estructuradora del ordenamiento jurídico. Han de ser tenidos en cuenta al crear y aplicar las otras fuentes del Derecho (leyes y costumbres), tienen un carácter básico y fundamental en la organización de la comunidad que se conduce por ellos puestos que se suministran pautas o modelos de conducta.

Su misión es la de informar el ordenamiento jurídico, tratar de evitar el vacío jurídico y las lagunas del Derecho.

Han de ser tenidas en cuenta siempre; antes, a vez y después de la ley y la costumbre.

  1. Función supletoria. Tercera fuente del Derecho, de carácter subsidiario, que se aplica en defecto ley y de costumbre.

Con su aplicación nuestro sistema de fuentes es completo y sin lagunas, los jueces y tribunales siempre tendrán normas para aplicar al caso controvertido necesitado de regulación. Las leyes y las costumbres pueden faltar en algún caso, pero nunca faltarán los principios generales del derecho, por eso es tan importante esta fuente.

2.La jurisprudencia.

  1. Concepto

La jurisprudencia es el conjunto de decisiones y sentencias de los Tribunales de Justicia y más en concreto, las decisiones de las tribunas de última instancia: Supremo (TS) y Constitucional (TC).

Derivan los siguientes requisitos para que haya jurisprudencia:

  1. Debe proceder de los Tribunales de Justicia y no de otros organismos cualquier que sea su autoridad y competencia.
  2. Se requiere estabilidad y reiteración en la doctrina jurisprudencial, para que las decisiones judiciales creen precedente es necesario que se contengan al menos en dos sentencias.
  3. La jurisprudencia ha de emanar de reiterados, constantes e idénticos fallos, no bastándose una sola sentencia.
  4. Debe existir cierta semejanza o identidad sobre los casos juzgados y que decidan las sentencias con el mismo criterio.
  5. Es necesario para que haya jurisprudencia, que los criterios, afirmaciones o doctrinas hayan sido utilizados por el Tribunal Supremo como la razón básica para tomar la decisión, como base de la sentencia o fundamento del fallo.
  1. Significado de la jurisprudencia en el artículo 1.6 del C. Civil.

Las justificaciones o razones principales que se dan para decir que la jurisprudencia no es fuente, son las siguientes;

  1. Función judicialà mera aplicación del Derecho. Los jueces no crean normas jurídicas con sus sentencias sino que limitan a aplicar al caso concreto el Derecho vigente. Puesto que la función de toda fuente es crear normas y como la jurisprudencia no las crea, no es fuente del Derecho.
  1. Las sentencias son siempre decisiones concretas sobre casos concretos que vinculan exclusivamente a las partes implicadas en el juicio del que se trate y no son por lo tanto verdaderas normas jurídicas.
  1. Art.16 C. Civil no habla de jurisprudencia como fuente del Derecho, la menciona como un complemento del sistema al decir que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

Su función es la de complemento o integración del ordenamiento jurídico.

Aunque no sea fuente formal del Derecho, la jurisprudencia hay que tenerla muy en cuenta a la hora de prever la posible solución de un caso concreto, las sentencias del Tribunal Supremo crean precedentes y se acude a ellas para solucionar todos los conflictos que sean parecidos o similares.

3.El ordenamiento jurídico comunitario.

  1. Introducción y principios en los que se basa el Derecho Comunitario Europeo.

De un único Derecho común para toda la nación se va evolucionando hacia un sistema jurídico compuesto, integrado por un Derecho Europeo, Derechos nacionales, regionales y locales que se van adaptando a las necesidades sociales del momento.

Tras la segunda guerra mundial à creación de las Comunidades Europeas, actual denominación es la Unión Europea desde el Tratado de Maastricht.

España pertenece a la UE desde el Tratado de Adhesión (12 de junio de 1985). Constituyen una Comunidad supranacional, con capacidad de producción de normas supraestatales por sus principales órganos, el Consejo y la Comisión lo que permite ir construyendo un Derecho Comunitario Europeo.

Los primeros años la constitución de la UE se refería al comercio y la economía, pero en la actualidad trata otros muchos temas con repercusión directa en nuestras vidas cotidianas; como el derecho de los ciudadanos, la garantía de la libertad, la seguridad y justicia, la creación de puestos de trabajo, el desarrollo regional, la protección del medio ambiente y la creación de la globalización en beneficio de todos.

UE à sistema original de instituciones comunes, una política común, un presupuesto común y un Derecho propio que afecta a todos los ciudadanos de los distintos países que la componen. Es una fuente muy importante de nuestro Derecho objetivo.

Derecho Comunitario, Derecho convencional, se basa en los siguientes principios:

  1. Autonomía. Derecho comunitario con respecto a los derechos nacionales.
  2. Primacía. La prevalencia del Derecho Comunitario sobre el Derecho interno de los Estados europeos, las norma de los Estados miembros que contradigan el Derecho Comunitario son nulas.
  3. Eficacia directa. Las normas comunitarias entran en vigor en toda la Comunidad desde la fecha que ellas mismas fijen o a falta de fijación, desde los 20 días de su publicación en el B.C.E. aplicables en los Estados miembros.
  4. Complementariedad. De ambos ordenamientos. En nuestro caso del ordenamiento jurídico español con el ordenamiento jurídico comunitario; no se estorban ni se excluyen, se complementan.
    1. Fuentes del Derecho Comunitario Europeo. (Dos tipos);

  1. Derecho Comunitario Originario

Constituido por los Tratados fundamentales o constitutivos de las Comunidades y sus protocolos, anexos y por los Tratados de adhesión , modificativos de los mismos, que se han ido sucediendo a lo largo del tiempo;

  • Tratado de Parisà Se constituye la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, CECA, 18 de Abril de 1951.
  • Tratado de RomaàSe constituye la Comunidad Económica Europea (CEE) 25 de Marzo 1957. Se constituye la Comunidad Europea de la Energía Atómica, CEEA, más conocido por las siglas EURATOM.
  • Tratado de Fusión àFirmado en Bruselas el 8 de Abril de 1965, quedaron fusionados los distintos Consejos y Comisiones configurándose una Comisión y un Consejo únicos.
  • Tratados de Adhesiónà Se ha pasado de los 6 países iniciales (Francia, Republica Federal Alemana, Bélgica, Luxemburgo, Países Bajos e Italia) llegando a los 25 países miembros resultantes hasta el momento. España (1981).
  • Tratado que aprueba el Acta Única Europea à Firmado en Luxemburgo y La Haya el 17 de febrero de 1986 y ratificado por España por ley orgánica 4/1986 de 9 de diciembre.

Este Tratado es un paso importante en el proceso de integración europea ya que implica lo siguiente:

  • Una cooperación política europea en materia exterior.
  • Un mercado único europeo: el mercado común que debía empezar el 1 enero 1993.
  • Integración económica, se reafirman libertades comunitarias: libre circulación de personas, de servicios, de mercancías y de capitales; libertad de establecimiento y libertad de competencia.
  • Para lograr esta libre circulación, la Comunidad ha suprimido las barreras aduaneras.
  • Tratado de Maastrichtà 7 de febrero de 1992, en Holanda (Maastricht), con la intención de que los países miembros lo ratificaran durante el mismo año y pudiera entrar en vigor el 1 de enero de 1993.

Nueva etapa en la integración europea, consta de tres pilares;

  • Primer pilar. Paso de la Comunidad Económica Europea a la Comunidad Europea mediante la unión monetaria (euro).

Unión Económica y Monetaria à sistema de moneda única regida por el Banco Central Europeo, independiente de los respectivos gobiernos nacionales.

También se incluye el impulso de políticas comunes de salud pública, educación, cultura y reconversión industrial.

  • Segundo pilar. Política Exterior y de Seguridad Común a través de una cooperación entre los Estados miembros en todo aquellos ámbitos de interés común.
  • Tercer pilar. Política Interior y la cooperación judicial, a través de política de asilo y de inmigración incluyendo el derecho de residencia y el acceso al trabajo de los nacionales de los países miembros y a través también de una cooperación policial (Europol).

En el Tratado de Maastricht, se define el principio de “subsidiariedad”, rector de la Unión, así como la ciudadanía común, es decir, el derecho de los ciudadanos europeos a votar y ser votados en las elecciones locales y europeas en su lugar de residencia.

  • Tratado de Ámsterdam àEl Tratado de la UE ha sido revidado por éste, firmado el 2 de Octubre de 1997.

Se complementan los Tratados existentes y se crea una UE con nuevas competencias y más poderes, es decir más democracia, más eficacia y mas solidaridad.

  • Tratado de Niza àDiciembre del 2000 se firmo. Nuevas modificaciones.
  • Adopción de la Carta de Derechos Fundamentales, la ampliación del proceso de cooperación reforzada, el nombramiento de un comisario por estado miembro.
  • Entro en vigor el 1 de febrero del 2003, después de ser ratificado por los estados miembros.
  • 2001 (Laeken, Belgica) “Convección Europea” à encargada de preparar un documento para modificar los Tratados europeos existentes hasta el momento. Aprobó  por consenso, Junio y Julio 2003, un Proyecto por el que se establece una Constitución Europea.
  • Dicho proyecto, fue presentado en una Conferencia Intergubernamental, compuesta por representante de los gobiernos de los estados miembros.
  • La Constitución Europea. Firmada en Roma el 29 de Octubre de 2004 por los jefes del Estado y de Gobierno de los 25 Estados miembros.  Se propone sustituir por un texto único todos los Tratados existentes hasta el momento, no sustituye las Constituciones internas de los países miembros, sino que coexiste con ellas, por su propia autonomía.
  1. Derecho Comunitario Derivado.

Formado por los actos normativos, adoptados por las instituciones comunitarias, que desarrollan las disposiciones de los Tratados y llevan a cabo la aplicación concreta de los mismos.

Se ocupa del desarrollo del Derecho originario o primario y está por debajo de él.

Normas que componen el Derecho derivado;

  1. Reglamentos. Tiene alcance general. Es obligatorio en todos sus elementos y es directamente aplicable a cada uno de los Estados miembros.

Son la fuente más importante y equivalen a nuestras leyes internas, actos normativos de carácter general referidos a todos los Estados miembros.

Se publican en el B.C.E.

  1. Directivas. La directiva obliga al Estado miembro destinatario en cuenta al resultado que debe conseguirse, dejando, sin embargo a las autoridades nacionales la elección de la forma y los medios.
  2. Son actos normativos, tienen por destinatarios uno o varios, o todos los Estados miembros y establecen las líneas o principios fundamentales que debe observar el Derecho interno de los países a los que van dirigidas.; obligación de resultado, dejando a los Estados libertad respecto a la forma y medios para lograrlo.
  3. No es necesaria su publicación en el B.C.E, aunque suele hacerse.
  4. No son de aplicación inmediata, cada Estado debe adaptar su legislación a esos principios en el plazo que determina la propia Directiva, si bien una vez transcurrido ese plazo dicha normativa podrá aplicarse directamente, como ha firmado el Tribunal de Justicia de la Comunidad.
  5. Instrumento básico para la armonización de las legislaciones de los Estados miembros con la legislación comunitaria.
  6. Decisiones. La decisión será obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios.

No son vinculantes con carácter general. Tampoco tienen, en principio, carácter normativo y surten efecto por notificación a sus destinatarios.

  1. Recomendaciones y dictámenes. No son vinculantes y no tienen carácter obligatorio.

Los dictámenes expresan una opinión sobre una cuestión determinada.

Las recomendaciones suelen ser invitaciones a adoptar una conducta determinada por el Estado miembro al que vayan destinadas.

Son como un consejo y por tanto no son fuente de Derecho.

Lugar que ocupan todas estas normas en la jerarquía de nuestras fuentes:

Derecho originario, formado por los Tratados, ocupa un rango por detrás de nuestras Constitución pero delante de las demás fuentes.

Derecho derivado, siendo los Reglamentos los que se sitúan en rango superior a nuestras leyes, mientras que las Directivas, al obligar sólo a dictar una norma interna, que puede ser de distinta categoría, se hace con el sistema propios de nuestras fuentes y así afecta a su obligatoriedad. 

  1. Organizaciones de la Unión Europea

UE à   Es una entidad supranacional con capacidad de producción de normas supraestatales por sus  principales órganos. No se trata de un Estado destinado a sustituir a los actuales Estados de los países miembros, pero es más que cualquier otra organización internacional.

            Seis instituciones básicas; Consejo Europeo, Consejo de Ministros, la Comisión, el Parlamento Europeo, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Cuentas.

El Consejo Europeo

  • Compuesto por los representantes de los Estados miembros que deben ser a su vez miembros del Gobierno de cada Estado.
  • Presidencia del Consejo à Carácter rotatorio, por orden alfabético y cambia cada 6 meses.
  • Es el principal órgano decisorio de la UE; competencias en materia de relaciones exteriores y en materia presupuestaria y adopta las principales decisiones en las diferentes políticas comunes.
  • Acta Única Europea (Art.2) à> Constituyó el Consejo Europeo que está compuesto por los Jefes de Estado y el Gobierno de los Estados miembros y el Presidente de la Comisión y se reúne 2 veces al año.
  • Principal papel; adoptar la legislación que ha sido propuesta y enmendada por las otras instituciones de la Unión. El Consejo Europeo tiene carácter político más que legislativo.

El Consejo de Ministros

  • Órgano legislativo de la UE.
    • Formado por los Ministros de Asuntos Exteriores de los Estados miembros o los Ministros del ramo en el asunto que se vaya a tratar.
    • Se ocupa de definir y coordinar las líneas políticas que se van a llevar a cabo y ejerce con el Parlamento, las funciones legislativas y presupuestaria.

La Comisión

  • Órgano ejecutivo de la UE.
    • Compuesta por una serie de Comisarios responsables de áreas específicas.
  • Comisarios à Nombrados por sus respectivos Estados, por un periodo (T.Maatricht) de 5 años renovables. Deben actuar con total independencia respecto a los gobiernos de sus países de origen. Entre ellos se elige un presidente que puede considerarse como el Presidente del Gobierno de la Unión y dos vicepresidentes.
  • Funciones:

Velar por el cumplimiento de los Tratados, perseguir las infracciones de los mismos y asegurar la aplicación y el desarrollo de las demás normas comunitarias. unes.

Se ocupa de ejecutar el presupuesto y dispone de poderes de gestión de las políticas comunitarias.

  • Tienen el derecho de iniciativa en el campo legislativo compartido con el Parlamento Europeo (T.Maatricht), por lo tanto propone la legislación europea y controla su ejecución.

El Parlamento Europeo

  • Formado por los parlamentos europeos, elegidos por los ciudadanos de los Estados miembros por sufragio universal, directo y secreto desde 1979.
  • Constituye la asamblea parlamentaria multinacional más grande del mundo y es el representante de la soberanía popular dentro de la Unión.
  • Carece de autenticas funciones legislativas, correspondiéndole competencias presupuestarias.
  • Se encarga de la aprobación de los presupuestos de la Comisión y ejerce funciones de control político sobre el Consejo. También autoriza la firma de acuerdos o tratados internacionales y se ocupa de reordenación de las competencias entre la UE y los Estados miembros.
  • Tras el Tratado de Maastricht, las normas comunitarias pueden ser aprobadas conjuntamente por el Parlamento y el Consejo y en otros casos conjuntamente por el Consejo y la Comisión.

El Tribunal de Justicia

  • Formado por jueces que se nombran por acuerdos de los Gobiernos de los Estados miembros, por un periodo de 6 años, y que se encargan del control de la legalidad de las normas comunitarias.
  • Se ocupa de la correcta aplicación e interpretación del Derecho comunitario y es competente para conocer los recursos dirigidos a constatar las infracciones del Derecho comunitario cometidas por los Estados miembros, puede imponer multas coercitivas a un Estado concretos. En determinados casos también puede emitir dictámenes.
  • Es el Tribunal Superior de la Unión y sus sentencias son inapelables.
  • Desde Acta Única Europea , la UE cuenta además con un Tribunal de Primera Instancia que conoce las cuestiones estatutarias, de derecho de la competencia, etc.

El Tribunal de Cuentas

  • Los miembros son nombrados para un periodo de 6 años de manera unánime por el Consejo.
  • Efectúa el control de la gestión del presupuesto de la UE, para ello audita los ingresos y egresos en términos legales y financieros y publica un informe anual para apoyar al Consejo y la Comisión en el proceso de suplementación del presupuesto comunitario.

Otros organismos de apoyo a las instituciones comunitarias

5 importantes organismos;

  • El Comité Económico y Socialà Órgano consultivo de la Unión en el que están representados los sindicatos, confederaciones industriales, empresarios, etc. Su principal función es expresar la opinión de la sociedad respecto de cuestiones sociales y económicas.
  • El Comité de las Regionesà Tiene por objeto hacer partícipes a las autoridades regionales y locales en el desarrollo de la Unión.
  • El Banco Central Europeo à Responsable de la política monetaria y de la gestión del euro. Es un órgano autónomo, que junto con los bancos centrales nacionales forma el Sistema Europeo de Bancos Centrales.
  • El Defensor del Pueblo Europeo à Se ocupa se reforzar el control democrático de las instituciones comunitarias y de garantizar la protección de los ciudadanos en caso de mala gestión de cualquier institución u organismo de la UE.
  • El Banco Europeo de Inversiones à Contribuye a lograr los objetivos de la UE financiando proyectos de inversión.

3B. Clasificación de los modelos económicos del estado a través del movimiento  constitucional.

Las modernas Constituciones, suelen recoger en sus preceptos un conjunto de principios, criterios, valores y reglas fundamentales que presiden el orden económico y social de un país; es lo que se llama la Constitución Económica, el marco donde las empresas y los individuos deben desarrollar su libre iniciativa en el orden económico.

3 Tipos de modelos económicos en función de mayor a menor protagonismo que se atribuye a la intervención del Estado sobre el mercado y la economía;

1. Economía Planificada à (países comunistas). El Gobierno planifica toda la economía; qué producir, a que precios y en qué mercados. No hay lugar para la empresa de propiedad privada y existe un gran o total intervencionismo del sector público en la economía.

2.  Economía de mercado à (países occidentales). Libre iniciativa empresarial y económica, cuya actuación está sujeta a la ley de la oferta y la demanda de acuerdo con las reglas básicas de la competencia. Se da paso a la empresa de propiedad privada y a la iniciativa privada en la economía.

3.  Economía mixtaà Sin sustituir las reglas generales de la economía de mercado, admite el carácter de coempresario del sector público junto con el privado. Se admite el protagonismo del Estado para garantizar la competencia, asegurar el mercado cuando es defectuoso y procurar en cualquier caso a todos los ciudadanos de un mínimo de bienestar.      

4.La Constitución Económica: Bases constitucionales del sistema económico.

Constitución (Título VII) à Constitución económica. Los artículos regulados son muy diferentes:

  • Unos son derechos fundamentales y libertados públicas de los ciudadanos.
  • Otros son potestades de los poderes públicos.
  1. Iniciativa privada en la economía: propiedad privada, libertad de empresa y economía de mercado.

La Propiedad privada

  • Es un pilar básico del sistema económico recogido en la Constitución Española.
  • Es un instrumento necesario, para la autonomía personal y familiar, fundamento de la libertad, ya que fomenta el libre desarrollo de la personalidad individual y que debe proyectarse también en una utilidad social, en el enriquecimiento de toda la sociedad.
  • Función social de la propiedad à para poner de manifiesto que los bienes objetos de la propiedad ya no están dependiendo exclusivamente de la voluntad de su propietario, sino que deben atenderse en su utilización a las directrices marcadas por el ordenamiento jurídico para determinados bienes o categoría de bienes.
  • El concepto moderno de propiedad de identifica con la atribución de un poder individual a la satisfacción del interés del titular y del interés colectivo.
    • La propiedad supone;

Un factor de conservación de bienes escasos, permite conservar los recursos.

un factor de creación de riqueza

unos derechos o facultados individuales del dueño o propietario de las cosas.

Un conjunto de deberes y obligaciones establecidos de acuerdo con las leyes., en atención a los intereses de la colectividad.

  • La propiedad privada en su doble dimensión, como institución de interés general y como derecho individual
  • Utilidad individual y función social, no como límites al ejercicio de la propiedad sino como parte integrante del mismo, defienden el contenido del derecho de propiedad.
  1. Libertad de empresa (libre competencia)
  • Art. 38 CE. Regula la iniciativa económica privada, libertad de empresa en un ámbito de economía de mercado, pero los poderes públicos la deben proteger y titular.
  • La libertad de empresa à supone la libre creación de empresas en el marco de la economía de mercado, con las limitaciones que impone la defensa de la competencia.
  • Entendida como libertad de contratos, libertad de transacciones y libertad de acceso y desarrollo de actividades económicas.
  • Tiene una doble faceta:

La libre creación de empresas, sin limitaciones que las establecidas por las leyes.

el derecho a la empresa, es decir, a la libre dirección de la misma en el marco de la economía de mercado, sin más limitaciones que la que imponga la defensa de la competencia.

  • En un Estado Social como el nuestro, la libertad de empresa, ve limitado su contenido por el ejercicio de otros derechos y libertades como son:

Los derechos de los trabajadores

La protección de los consumidores y usuarios (relaciones del mercado libres y voluntarias, no engañosas)

La defensa de la competencia. Es la primera obligación del Estado para asegurar el funcionamiento del mercado

La protección del medio ambiente. Uno de los problemas más graves que actualmente se plantean es la determinación de los costes sociales.

  • La realidad económica impone la necesidad de armonizar la iniciativa economía privada con el inevitable intervencionismo público en la economía.
  1. Economía de mercado
  • Economía abierta, libre y competitiva. El Estado tiene como misión ordenar y proteger su normal funcionamiento.
  • Supone un sistema presidido por el juego de las leyes de la oferta y la demanda, bajo un régimen de competencia y libertad de precios.
  • Mercado à Espacio económico y jurídico donde el empresario y la empresa realizan sus funciones y alcanzan sus fines. Se convierte en el referente de la actividad empresarial. Es el sistema ideal para asignar de una forma eficiente recursos escasos y generar un máximo de riqueza.
  • Características:
  1. Lalibertad en la creación de empresas.

Libertad empresarial de organización, de elección de formas, nombre o identidad de la empresa, libre emplazamiento, constitución interna, etc.

Libertad de movilidad de los factores de producción (trabajo y capital), de un sitio a otro, como a nivel sectorial.

Libertad de producción, de inversión o de desinversión, de fijación de una política comercial, de distribución y venta, de competencia leal o contractual.

No fijación de precios. Los precios se determinan por el juego de las fuerzas del mercado, oferta y demanda, no los fija ningún órgano del Estado.

La Constitución admite, de modo excepcional, unos poderes de intervención sobre los precios, un poder de tasación de precios, por los que el Estado puede fijar para determinados productos precios mínimos, máximos o fijos.

Libertad para asignar recursos en cada proceso productivo. (p.e. muchos trabajadores y poca maquinaria o a la inversa).

Para asignar el correcto funcionamiento del mercado, es necesario el mantenimiento del principio de libre competencia.

  1. Iniciativa pública: Intervención del Estado en la Economía.
  • El mercado debe quedar garantizado no de manera ficticia sino real y para su defensa se legitima la acción estatal.  El Estado debe garantizar y hacer posible el buen funcionamiento de la economía.
  • Intervención del Estadoà Necesidad de que el Estado diseñe un sistema institucional de leyes, normas, instituciones y controles, que defina y mantenga las reglas del juego, proteja la competencia leal, garantice el cumplimiento de los contratos, defienda a los consumidores, asegure una información veraz y en definitiva, haga posible el buen funcionamiento del mercado.
  • Principios legitimadores de una posible intervención del Estado en la economía;

Art.128.1

  • En la Constitución, se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. 
  • Este artículo supone el reconocimiento de la iniciativa pública, reservas al sector público y subordinación de toda la riqueza y toda la actividad empresarial al interés general. Se desprende lo siguiente;
  1. Se admite la intervención del Estado en la Economía, la iniciativa pública en la actividad económica, es decir la posibilidad de que los poderes públicos creen y gestionen empresas mercantiles.
  1. El Estado puede actuar en la producción de bienes y servicios (p.e. Ferrocarriles).

Mediante ley se reserva al sector público recursos o servicios esenciales, y especialmente servicios que están llamados a ser monopolios naturales.

  1. El  Estado puede intervenir empresas siempre que así lo exija el interés general. Cambio de presidentes, directores, se hace con el control de la empresa (p.e Banesto).
  1. Se pueden expropiar bienes privados siempre que sólo exija el interés general, por causa justificada de utilidad pública y mediante la correspondiente indemnización.

Analizando regulación se puede decir;

  • La expropiación, es la trasferencia coactiva de la propiedad de unos bienes de un particular a una Administración Pública, o a otro particular, por razone de utilidad pública o interés social y previo pago de su valor económico o justiprecio.
  • Los sujetos de la expropiación son:
  • El expropiante: sólo lo pueden ser las Administraciones Públicas
    • El beneficiario: suele ser el mismo sujeto expropiante, pero también puede ser un particular en casos especiales.
    • El expropiado: es el sujeto particular, titular del derecho de propiedad (propietario).
  • Las razones para que proceda la expropiación:
    • La declaración de utilidad pública o interés social de ciertos bienes, declaración que ha de realizarse por ley.
    • Los bienes expropiados deben destinarse a finalidades de interés colectivo, al bien de la comunidad.
  • La igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas, exige que el ciudadano al que se priva de un bien o de un derecho obtenga una indemnización denominada justiprecio que por lo que menos deje intacto su patrimonio por vía de una compensación dineraria. Indemnización teniendo en cuenta los precios de mercado.

Art. 131 CE

  • El Estado puede realizar su actividad económica como quiera, carácter público o privado, pero respetando en cualquier caso las libertades fundamentales que el Tratado de la UE establece:
  • Libre circulación de personas, servicios, mercancías y capitales.
  • Libertad de establecimiento y libertad de competencia.

EL DERECHO CIVIL

  1. Concepto.

Vista histórica à Derecho Romano. El derecho civil era el ordenamiento jurídico de los ciudadanos romanos. Todo el Derecho, tanto público como privado, aplicable a los ciudadanos romanos se conocía como ius civile, por contraprestación al ius gentium, Derecho aplicable a los no ciudadanos.

La extensión del Derecho romano fue fomentada, no solo por su prestigio y racionabilidad, sino también por la influencia del Sacro Imperio Romano- Germánico, que propugnaba la idea de un solo Derecho en su territorio.  Poco a poco, la expresión “Derecho civil” adquiere el significado de “Derecho privado de los romanos”.

Las monarquías absolutas, opuestas al teórico predominio del Emperador Germánico, procuran la prevalencia de su propio Derecho, al que se denomina Derecho real, frente al Derecho civil o Derecho romano.

Edad Media à Nace, como una rama del Derecho privado, el Derecho Mercantil. Y contemporáneamente del contrato de arrendamiento, surge el Derecho laboral o del trabajo, que regula las relaciones entre empresarios y trabajadores.

Derecho civil actual à Tiene un contenido residual, y que en última instancia, admite solo una definición negativa (es la parte del Derecho que regula las materias no reguladas en otras ramas jurídicas)o descriptiva (es la parte del Derecho que regula la persona, la familia, el patrimonio – derechos reales y de obligaciones y la sucesión hereditaria-).

Derecho civilà Es el que regula la persona y sus relaciones como particular (no como comerciante, trabajador, ciudadano, etc.)

  1. El Código Civil y las leyes especiales

Monarquías absolutas à Derecho real, fomentaron las “Recopilaciones”: colecciones de las leyes dictadas hasta el momento de realizarse la  recopilación.

Código à  es distinto de una “Recopilación”. El Código intenta reunir todas las normas de una determinada rama jurídica en un solo instrumento normativo armónico y coherente; mientras que la Recopilación reúne las diferentes leyes existentes, bien por orden cronológico, bien por materias, tal y como fueron dadas y sin intentar armonizarlas. 

Código civil à1988 España, mediante autorización de las Cortes al Gobierno para que redactara uno conforme a la Ley de Bases aprobada por las mismas, las criticas de éste texto tubo como consecuencia una segunda edición del Código civil, en 1989.

No todas las normativa civil se encuentra en el Código, sino que está dispersa, también, en diversas Leyes.

Articulo 4.3 Código establece que sus disposiciones “se aplicaran como supletorias en las materias regidas por las leyes”.

*Derecho supletorio à es el que se aplica cuando falta norma específica en el instrumento jurídico que debe regir por razón de la materia.

La supletoriedad del Código Civil tiene doble vertiente:

  1. El Código Civil es supletorio de las leyes especiales civiles: Ley Hipotecaria, Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, Ley de Arbitraje, etc.
  2. El Código Civil es también supletorio de todas las leyes no civiles, que rigen en otras materias; Código de Comercio, Estatuto de los Trabajadores, etc.

El Código Civil es el Derecho privado general, que rige en defecto de norma específica, tanto en las leyes especiales civiles como en los Derechos especiales (Derecho mercantil, Derecho laboral, etc.)

3.  Los Derechos civiles de las Comunidades Autónomas.

El Código Civil, nunca se aplicó en su totalidad a todo el territorio español, ya que dejó subsistente el Derecho civil propio de ciertas regiones y comarcas: el llamado Derecho foral.

Al promulgarse el Código Civil, y en las llamadas regiones forales (Cataluña, Aragón, Baleares, Galicia, Navarra, Vizcaya y Álava y ciertas comarcas extremeñas), las materias civiles se regían por tanto:

  1. En primer lugar, por el Derecho propio de cada una de estas regiones, si lo había.
  2. En su defecto, por el Derecho (romano, canónico) que cada Derecho foral contemplara supletorio.
  3. En su defecto, por el Código Civil y las leyes especiales de aplicación general en toda España.

Los respectivos Derechos forales se recogieron (mediante leyes estatales) en Compilaciones; establecieron otro sistema entre ellas y el Código Civil. A la entrada en vigor de la Constitución de 1978, las materias civiles se regían:

  1. En primer lugar, por la respectiva Compilación.
  2. En su defecto por el Código Civil y las Leyes Especiales. 

Artículo 149.1 8ª de la Constitución repartió la competencia para legislar en materia civil entre el Estado y las CCAA. En su virtud:

  1. Es competencia exclusiva del Estado la legislación civil.
  2. Se exceptúa de esta competencia exclusiva del Estado, y pasa a ser competencia exclusiva de la CCAA respectiva, la “conservación, modificación y desarrollo” del propio Derecho civil, cuando éste subsistiera en el  momento de la entrada en vigor de la Constitución.

Artículo 149.3 de la Constitución establece que el Derecho del Estado será siempre supletorio del derecho de las CCAA. Por tanto en materia civil:

  1. Si la CCAA ha legislado sobre una figura jurídica o institución, y es competente para hacerlo, rige, en primer lugar, el Derecho de la Comunidad y, supletoriamente, el Derecho del Estado.
  2. Haya legislado o no la respectiva Comunidad, si no es competente para hacerlo, rigen directamente el Código civil y las leyes especiales.

LA PERSONA

1. La persona: Concepto y Clases

Son personas (Derecho civil) tanto los seres humanos como determinadas organizaciones sociales.

En sentido civil, es persona el ser o entidad a quien el ordenamiento jurídico atribuye esa condición (“la personalidad”); condición que se traduce en la aptitud para ser titular de derechos y deberes: quien puede ser propietario, usufructuario, acreedor, deudor, etc., es persona.

Código civil à centro de imputación de derechos y deberes: la defensa de la persona y sus derechos y libertades fundamentales se ubica, principalmente en la Constitución.

Son las personas jurídicas (asociaciones y fundaciones), por oposición a los seres humanos, que se denominan personas físicas.

Artículo 29 CCà Todo ser humano es persona. “El nacimiento determina la personalidad”.

Artículo 30 CC à Sólo se reputará nacido el feto que tuviera figura humana y viviere 24 horas.

“No nacidos” carecen de personalidad jurídica “a efectos de civiles” (no pueden heredar, ni ser sujetos de derechos y obligaciones). Tienen derecho a la vida. El nacido si llega a las 24 horas, es considerado persona desde el momento del nacimiento, no a partir de las 24 horas de éste.

La personalidad se extingue con la muerte. Fallecida una persona, sus derechos y deberes se extinguen, si tiene carácter personalísimo; o pasan a sus herederos, si son transmisibles.

1. La capacidad de las personas

Capacidad significa aptitud.

Hay que distinguir entre capacidad jurídica (que es igual para todos), y capacidad de obrar (que varía, según las condiciones personales – mayor o menos de edad- incapacitado – de cada uno).

  1. CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR

La capacidad jurídicaà es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.

La capacidad de obrarà es la aptitud para realizar, con plenos efectos, actos jurídicos. No es uniforme pues el Derecho la concede  o reconoce en función de las condiciones personales de cada individuo.

En materia de capacidad de obrar, podemos distinguir:

  1. Capacidad de obrar plena: “el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil”. Art. 322 CC excepción: existen actos para los que es necesario alcanzar una edad superior a los 18 años, como la adopción que requiere, como mínimo, los 25 años.
  1. Capacidad limitada. No es uniforme para todos los que carecen de plena capacidad. Tipos:
  • Menores emancipados: Mayores de 16 años y menores de 18 años, a los que sus padres o el Juez han concedido una suerte de mayoría de edad emancipada. Pueden regir su persona y bienes como si fueran mayores de edad, pero no pueden tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin el consentimiento de sus padres o, en su defecto, del curador.
  • Menores no emancipados. Menores de 18 años que no han obtenido la emancipación. La realización de un acto jurídico exige que el sujeto tenga, al menos, la capacidad natural de entender y querer. Tienen capacidad de obrar, pero es limitada.
  1. LA INCAPACIDAD

La protección de las personas que están afectadas por alguna enfermedad que impide formación (o la expresión) de su voluntad se lleva a cabo mediante su incapacitación.

Consiste en un proceso judicial, declarándole al individuo incapacidad de obrar, o limitar su capacidad.

Artículo 200 CC: “son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma”. La incapacitación conlleva el nombramiento de un tutor o curador, quienes realizarán los actos que la sentencia judicial determine que ni puede efectuar el incapacitado (o que requieren la asistencia del curador).

3.  La persona jurídica

Organizaciones dotadas de personalidad, son las personas jurídicas.

Existen organizaciones humana, como las comunidades de propietarios, la sociedad de gananciales, etc., que carecen de personalidad. Es el llamado “reconocimiento” realizado genéricamente por el ordenamiento jurídico, o específicamente por el Estado, el que determina la personalidad jurídica.

La diferencia entre ambos tipos de reconocimiento, en el caso del reconocimiento genérico, la personalidad queda atribuida cuando la organización cumple determinados requisitos. El reconocimiento por el Estado, se necesita una resolución del mismo que atribuye la personalidad.

Las personas jurídicas gozan de capacidad jurídica (titulares de derechos y obligaciones) y de capacidad de obrar (pueden actuar en el tráfico a través de sus órganos).

Dos tipos de personas jurídicas; las asociaciones y las fundaciones.

Las personas jurídicas del tipo asociación son agrupaciones de personas que se organizan para alcanzar una finalidad común.

Las personas jurídicas del tipo fundación, supone de un patrimonio, dotado por el fundador, destinado a un de carácter general

El sustrato de la asociación son las personas: que forman parte de ella, no su patrimonio; mientras que el sustrato de la fundación es el patrimonio, pues el ordenamiento reconoce la personalidad jurídica del patrimonio destinado a un fin, no del conjunto de las personas que llevan a cabo ese fin.

Las personas jurídicas actúan a través de sus “órganos” (junta general, consejo de administración, patronos, etc.), encarnador por personas que forman la voluntad de la persona jurídica y la expresan.

  1. LAS ASOCIACIONES

Pluralidad de personas que se organizan para conseguir un fin lícito y admitido por el Derecho.

Dentro de las asociaciones hay que distinguir entre las asociaciones y las sociedades. Se diferencian la una de la otra en el fin que tratan de obtener, la sociedad trata de obtener un lucro o beneficio que de distribuirá entre los socios, mientras que las asociaciones persiguen otros fines.

Una Sociedad Anónima, es una clase específica de asociación, llamada sociedad, pues trata de obtener un beneficio, que se repartirá entre los accionistas.

Para que la asociación llegue a nacer à requiere un acto constitucional. Este acto puede provenir del Estado o de los particulares.

Aunque no hay un regla general al respecto, diversas normas exigen que la mayoría de las personas jurídicas del tipo asociación seas inscritas en algún Registro especial.

En algunos casos se requiere un acto de la Administración encaminado a atestiguar que se han cumplido los requisitos legales (las sociedades mercantiles requieren la inscripción en el Registro Mercantil) o concediendo la personalidad.

  1. LAS FUNDACIONES

Ley 30/1994 à “las organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general”. Se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatus y, en todo caso, por la citada Ley.

Art. 2 de la Ley. Exige que la finalidad fundacional beneficie a colectividades genéricas de personas, prohibiendo expresamente que la finalidad consista en destinar sus prestaciones al cónyuge, o los parientes del fundador hasta el cuarto grado.

La fundación requiere un acto constitutivo, mediante escritura pública o testamento. Requiere también una dotación; es decir, que de destinen los bienes y derechos de cualquier clase como patrimonio de la fundación. Art. 10 exige que sea adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales. El desembolso inicial será al menos del 25%, el resto se hará efectivo en un plazo no superior a 5 años, desde la escritura de la constitución.

Las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de constitución en el Registro de Fundaciones.

La Administración se atribuye el “protectorado” de las fundaciones privadas. Esta encaminado a asesorar a las fundaciones, velar porque la fundación cumpla su fin, etc. Personas nombradas para el cargo “patronos”.

LA OBLIGACIÓN Y SUS CLASES

1. Concepto

  1. EL CONCEPTO DE OBLIGACIÓN

La obligación es un vínculo jurídico que une a dos (o más) personas, llamadas acreedor y deudor.

Estas personas son titulares según los casos, de diversos derechos, deberes y responsabilidades:

  1. El acreedor, en virtud de la obligación, goza de un derecho subjetivo (de crédito) que le faculta para exigir al deudor con comportamiento (prestación) consiste en dar alguna cosa, o hacer alguna cosa, o no hacer alguna cosa.
  2. Paralelamente, el deudor, es sujeto de un deber jurídico, que consiste en observar ese determinado comportamiento.
  3. En el caso de incumplimiento del deudor (o cumpla mal) surge la responsabilidad: el deudor responde con todos sus bienes, presentes y futuros, de los daños y perjuicios, causados al acreedor. Deuda y responsabilidad constituyen, por tanto, los dos elementos que configuran la obligación.
  1. FUENTES DE LA OBLIGACIÓN

No todas las obligaciones nacen de un contrato. Pueden nacer:

  1. De la ley: Normas que imponen las personas que se encuentran en una determinada situación el deber jurídico de observar un concreto comportamiento.
  2. Del contrato: La mayoría nacen del contrato compraventa, arrendamiento de cosas, de servicios o de obra, sociedad, etc.
  3. De los cuasicontratos: Obligaciones que surgen de un hecho lícito y  voluntariamente realizado por su autor.  Nuestro Derecho recoge dos supuestos:
  4. La gestión de negocios ajenos sin mandato: Una persona se encarga voluntariamente de gestionar los negocios de otra, sin que ésta se lo haya pedido.
  5. El cobro de lo indebido por error: Quien ha cobrado algo que no se debía, tiene la obligación de devolver lo cobrado.
  6. De los actos y omisiones ilícitos: Delitos o faltas, que generan a su autor, además de una correspondiente pena, la obligación de restituir las cosas objeto del delito y de indemnizar los daños y perjuicios causados al cometerlo.
  7. De los actos y omisiones en los que intervenga culpa o negligencia.  Actos no constituidos de delito ni falta, pero por culpa de su autor, perjudica a un tercero al cual tendrá que indemnizar por daños y perjuicios marcados.

2. Principales tipos de obligaciones

A) OBLIGACIONES DE DAR

Tienen por objeto dar una cosa. Esta obligación de dar también es la obligación de conservar la cosa, y de entregar todos sus accesorios.

El objeto puede ser una cosa genérica (obligaciones genéricas), o dar una cosa determinada (obligaciones específicas).

Las obligaciones especificas tienen por objeto de una cosa concreta y determinada (p.e coche matricula XXXX). Las obligaciones genéricas tienen por la entrega de determinada cantidad de cosas pertenecientes a un género (p.e un coche) o aun género delimitado por alguna circunstancias.(p.e. coche polo).

Obligaciones pecuniarias à Tienen por objeto la entrega de una determinada suma de dinero. Puede ser, a su vez:

  1. Deuda de dinero; suma de dinero
  2. Deuda de valor; la suma de dinero que el deudor debe pagar se determina en relación con el valor monetario de otra cosa (p.e la bolsa).

Deuda de dineroà hay que concertar una cláusula de estabilización. Estas cláusulas son aquellas que prevén la variación de la suma debida, según varíen también determinados índices: Índice de Precios al consumo, Índice de inflación, etc.

Como tipo especial de deuda pecuniaria, tenemos la deuda de interés, que puede surgir de;

  1. Como contraprestación al disfrute de un capital (pago de intereses por el dinero prestado).
  2. Como indemnización de los daños y perjuicios causados por el retraso en el cumplimiento de la obligación de entregar determinada cantidad de dinero.

Los intereses pueden ser legales cuando la obligación de pagarlos lo establece una norma jurídica; su cuantía será la que La Ley de Presupuestos del Estado fije cada año. También pueden ser convencionales; la obligación nace del pacto de las partes. La cuantía es la que se haya pactado, con el límite de que los intereses no pueden ser usuarios. (Ley de Usura (23/7/1908) à no pueden der notablemente superiores al interés nominal y manifiestamente desproporcionados a las circunstancias del caso, ni haber sido aceptados por el deudor debido a su situación angustiosa, a su inexperiencia, o a lo limitado de sus facultades mentales).

  1. OBLIGACIONES DE HACER

Tienen por objeto la realización por el deudor de una actividad distinta de la de dar alguna cosa. Esta actividad puede consistir en llevar a cabo un trabajo, manual o intelectual; en la prestación de algún servicio; o en la realización de una obra.

Suelen distinguirse;

  1. Obligaciones de actividad; el deudor se compromete a realizar una actividad sin garantizar ningún resultado.
  2. Obligaciones de resultado; el deudor se compromete a obtener un determinado resultado, con independencia del tiempo y esfuerzo que le acarree. (ej. El constructor se compromete a construir una cosa con independencia de las horas que tarde en construir).
  1. OBLIGACIONES DE NO HACER.

Tienen por objeto la no realización por el deudor de un determinado comportamiento. (p.e contratos de exclusividad).

  1. OBLIGACIONES PARCIARIAS, MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS.

Estas obligaciones tienen varios sujetos (varios acreedores y/o varios proveedores). Que se trate de un tipo u otro de obligación depende de varios factores: la voluntad de las partes, y que la prestación sea divisible o indivisible.

La obligación es divisible cuando es susceptible de cumplimiento por partes, siendo cada parte cualitativamente igual al todo.

La obligación es indivisible cuando no se puede repartir por partes (p.e un piso).

Si la prestación es divisible y no existe pacto contrario, el crédito o la deuda se dividirán en tantas partes iguales como acreedores y/o proveedores haya, repuntándose créditos y deudas distintos unos a otros; son las obligaciones parciarias o mancomunadas divisibles.

Si la prestación es indivisible, los acreedores y/o deudores habrán de actuar conjuntamente: sólo podrán reclamar la deuda todos los acreedores juntos; y el pago sólo tendrá efectos liberatorios cuando se paga a todos los acreedores juntos. La obligación es mancomunada o mancomunada indivisible.

Obligaciones solidarias à En ella, cada uno de los acreedores puede reclamar la totalidad de la duda a cada uno de los deudores; y el pago efectuado por uno solo de los deudores a un solo acreedor libera a todos los deudores. (p.e responsabilidad solidaria de arquitectos, promotores, y constructores en daños causados por ruina de edificios.)

Los coacreedores pueden distinguirse contra quien cobró, para exigirle su parte; y el deudor que pagó, podrá reclamar a sus codeudores “la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo”.

  1. OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Y OBLIGACIONES FACULTATIVAS.

Obligaciones alternativasà Son aquellas que tienen por objeto varias prestaciones, de las cuales el deudor ha de elegir una para cumplir con ella. (p.e dinero u obra de arte).

Si, una vez, constituida la obligación, alguna de las prestaciones perece, el deudor sólo podrá elegir alguna de las que resten. En este caso, da lo mismo que la prestación se pierda por culpa o no del deudor, ya que, como la elección es suya, no tiene obligación de conservar todas las cosas, sino sólo aquella con la que va a cumplir.

Cuando la elección se ha atribuido por pacto al acreedor, el deudor tiene la obligación de conservar todas las prestaciones, pues el acreedor tiene derecho a elegir cualquiera.

Obligaciones facultativasà El deudor debe una sola prestación (p.e entregar un cuadro); pero tiene la facultad de liberarse pagando otra distinta (10.000€).

  1. OBLIGACIONES RECIPROCAS

Cuando en una relación obligatoria ambas partes son, a la vez, deudoras y acreedoras la una de la otra.

Se pueden producir como consecuencia de contratos bilaterales, es decir, de contratos que acarrean obligaciones para ambas partes.

Dos especialidades;

  • Ninguna de las partes está obligada a cumplir si la otra no cumple simultáneamente. Si el cumplimiento de una de las partes es tan defectuoso que resulta claramente afectado el interés de la otra, ésta puede oponer una excepción, de forma que no estará obligada al cumplimiento hasta que se haya subsanado el defecto. 
  • Ante el incumplimiento de una de las partes, el artículo 1124 CC permite a la parte que ha cumplido optar, bien por pedir el cumplimiento, bien por pedir la resolución del contrato, con el abono de los daños y perjuicios causados en ambos casos.

Cuando el incumplimiento se refiere a una obligación accesoria, únicamente cabe optar por el cumplimiento pero no la resolución.

Siempre que el incumplimiento no suponga la frustración de la finalidad esencial perseguida en el negocio. El mero retraso en el cumplimiento tampoco da lugar a una resolución.

  1. LAS OBLIGACIONES CONDICONALES Y A PLAZO.

La obligación sólo existe si se cumple una determinada condición; o que exista hasta que se cumpla una condición (condición resolutoria); o que sólo exista a partir de un determinado momento (término a plazo inicial de eficacia) o hasta un determinado momento (término o plazo final de eficacia); o que existiendo la obligación, su cumplimiento se aplace hasta un día fijado.

Condición suspensivaà El deudor no está obligado a realizar la prestación hasta que la condición se cumpla (si no se cumple queda liberado); pero sí está obligado a conservar la cosa y a no impedir el cumplimiento de la obligación.

Condición resolutoriaà La obligación surte todos los efectos de una obligación pura mientras no se cumpla la condición. Pero los efectos que acarrea el cumplimento de la misma son distintos, según los pactos de las partes.

Obligaciones a término inicial de eficaciaà La obligación no nace hasta que llega un día señalado. Cuando el término inicial es de ejecución, la obligación existe, pero el cumplimiento no es exigible hasta que se cumpla el plazo.

CC considera que el plazo de ejecución opera tanto en beneficio del deudor como del acreedor, por lo que ni uno ni otro pueden renunciar, unilateralmente, al mismo tiempo. Sin embargo, si de la obligación resulta, claramente que el plazo se concedió en beneficio de uno de ellos, éste puede renunciar.

El deudor perderá el derecho al plazo en los siguientes casos; una vez contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda; cuando no otorgue las garantías que se había comprometido a prestar; y cunado éstas hubieran disminuido o desaparecido, a menos que el deudor prestara otras nuevas.

El término final señala el momento a partir del cual la obligación contraída se extingue. Suele presentarse en los casos en los que la prestación tiene un carácter duradero (obligación de suministrar una determinada cantidad de un producto al mes durante dos años).

EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

1. El pago o cumplimiento

  1. CONCEPTO Y REQUISITOS

Para que exista pago es preciso que exista una previa obligación (pues sin ella no hay pago de una obligación, sino pago de lo indebido); y además, que la prestación realizada por el deudor sea exactamente la que estaba prevista en la obligación.

Para que la prestación del deudor sea exactamente la pactada, ha de cumplir 3 requisitos: ç

  • Identidad de la prestación à El deudor no puede pagar con una prestación distinta de la prevista.
  • Integridad à Para que sea correcto el pago, debe ser integro
  • Indivisibilidad del pago à El acreedor no puede ser obligado a recibir un pago fraccionado; salvo que la propia norma o el contrato lo autoricen; pero el acreedor puede aceptar el pago parcial.

Imputación al pago à cuando el deudor tiene varias deudas con el acreedor, tiene que determinar cual de ellas es la que paga al realizar la prestación.

  1. PERSONAS QUE PUEDEN PAGAR Y PERSONAS QUE PUEDEN RECIBIR EL PAGO.

La

La finalidad del pago es la satisfacción del interés del acreedor. Siempre que la prestación ofrecida satisfaga este interés, cualquier persona puede pagar, y el acreedor debe aceptar el pago.

La obligaciones de dar, la persona ha de terne la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla; si no reúne estos requisitos el pago será nulo. Cuando el pago consiste en entregar una cantidad de dinero o cosa consumible, no  se podrá reclamar la devolución al acreedor que lo hubiera gastado o consumido de buena fe.

2. La liberación del deudor por medios equivalentes al pago

Otros supuestos en los que el deudor, a pesar de no realizar la prestación, queda liberado. Medios que se conocen como subrogados del pago; dación en pago, pago por cesión de bienes, compensación, condonación y consignación.

  1. LA DACIÓN EN PAGO Y EL PACO POR CESIÓN DE BIENES

La dación en pago supone un acuerdo entre acreedor y deudor, posterior al nacimiento de la obligación, el segundo pagará con una prestación distinta de la prevista, quedando liberado.

El pago por cesión de bienes el deudor acuerda con su acreedor la cesión de determinados bines para que, con el producto de su venta, éstos cobren sus créditos hasta done alcance el precio, el deudor sólo se libera en la media en que el producto de la venta sea eficiente.

  1. LA COMPENSACIÓN

Dos personas, son recíprocamente acreedoras y deudoras, la una de la otra, el crédito de la deuda se extingue en la cantidad concurrente, es decir, se produce automáticamente la compensación, aunque no tengan conocimiento de ella las personas afectadas.

Compensación automática, requisitos:

  • Que ambos sujetos sean acreedores y deudores principales.
  • Que ambas deudas consistan en la entrega de una cantidad de dinero, o de cosas genéricas de la misma especia y calidad.
  • Que las dos deudas estén vencidas (que se haya cumplido el plazo máximo para el pago).
  • Que las dos  deudas sean líquidas (cuantía exacta).
  • Que no exista sobre los respectivos créditos y deudas ninguna retención o contienda promovida por 3ª personas, que sido notificada al deudor.
  1. LA CONDONACIÓN

Condonación o remisión à Es la renuncia del acreedor, a título gratuito, a si derecho de crédito. Como consecuencia de esta renuncia el derecho se extingue, y el deudor queda liberado.

CC admite tanto la condonación expresa como la táctica. Y establece, dos presunciones de condonación; 1. Cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento privado justificativo de una deuda se dice que el acreedor se la ha perdonado; 2. Si después de entregar una cosa en prenda al acreedor ésta es hallada en poder del deudor, se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda.

  1. LA CONSIGNACIÓN

El deudor tiene derecho a liberarse de su obligación. La negativa del acreedor a recibir el pago genera una seria de consecuencias jurídicas en orden a facilitar dicha liberación sin necesidad de su cooperación.

El ofrecimiento del pago por el deudor inicia este proceso, y su rechazo por el acreedor tiene dos consecuencias:

  • Constituye al acreedor en mora (retraso). (la mora supone que el riesgo de pérdida de la cosa, si corría del deudor, pasa al acreedor).
  • El deudor al que se ha rechazado el pago puede depositar la cosa debida a la disposición de la Autoridad judicial, quedando liberado una vez que el Juez declara que la consignación está bien hecha.

EL INCUMPLIMIENTO Y LA EXISTINCIÓN  DE LAS OBLIGACIÓNES Y GARANTIAS 

1. El incumplimiento de las obligaciones

El incumplimiento se produce desde el momento en que el deudor no realiza exactamente el comportamiento previsto en la obligación, incluyendo las circunstancias de tiempo y lugar.

Los efectos del incumplimiento se determinan por el conjunto de dos datos; la entidad del incumplimiento (total o parcial; inexacto o moroso), y la causa del mismo (culpa del deudor, caso fortuito, de fuerza mayor).

2. Causas del incumplimiento

A) EL DOLO Y LA CULPA O NEGLIGENCIA

La culpa o negligencia del deudor  consiste; “en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”.

En el incumplimiento doloso el deudor incumple porque quiere incumplir.

El incumplimiento por culpa o negligencia el deudor, hipotéticamente, habría querido cumplir; pero no pudo hacerlo porque alguna circunstancia que habría podido evitarse si hubiera observado la debida diligencia, se lo impidió.

B)  EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR

Art. 1105 CC establece la regla de que, salvo que la ley o el contrato digan lo contrario, “nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que previstos, fueran inevitables”.

La falta de responsabilidad del deudor viene dada por otro dato añadido; que el suceso sea inevitable habiendo observado el deudor la diligencia que está obligado a desplegar (p.e extintores)

La diferencia entre un caso fortuito y fuerza mayor, el robo sería un supuesto fortuito, pues es imprevisible. Mientras que el terremoto es un supuesto de fuerza mayor pues, aunque se hubiera podido prever, es inevitable que se produzca.

La responsabilidad por culpa àEn la norma o contrato que regula la obligación se establece que el deudor responde también del caso fortuito, o que no responde por culpa.

Pacto de  exoneración de responsabilidad en caso de incumpliendo doloso es nulo. 

3. Efectos del incumplimiento

A) REGLAS GENERALES

Regla general à El deudor responde siempre del incumplimiento salvo que pruebe que está libre de culpa. Y el acreedor puede pedir siempre el cumplimiento, si todavía es posible, con la indemnización de daños causados.

Si la obligación incumplida ha nacido de un contrato bilateral (obligación recíproca), ante el incumplimiento de una parte, la otra está facultada para pedir, bien el cumplimiento o el bien la resolución del contrato, y la indemnización de los daños y perjuicios causados en ambos casos.

La indemnización de daños, comprende, tanto el valor de la pérdida sufrida (daño emergente), como el de la ganancia que se haya dejado de obtener (lucro cesante)

Si el incumplimiento es culposo, el deudor responde de los daños previstos o que se hubieren podido prever al tiempo de constituirse la obligación. Si el incumplimiento es doloso, el deudor responderá de todos los daños que conocidamente se derivan del mismo.

B) EL RETRASO EN EL CUMPLIMIENTO Y LA MORA DEL DEUDOR

El deudor está obligado a cumplir en el momento señalado en el acto constitutivo de la obligación.

Para que el retraso fundamente una indemnización de daños es preciso que el deudor esté constituido en mora.

La mora del deudor (retraso jurídicamente relevante) requiere, que el acreedor exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento.

En las obligaciones recíprocas sólo la parte que ha cumplido o se ha allanado a cumplir puede constituir en mora a la otra.

Hay que diferenciar diversos supuestos de retraso en el cumplimiento:

  • El retraso equivale al incumplimiento total pues, aunque sea todavía posible realizar la prestación, está no satisface ya el interés del deudor.
  • Mora automática, aunque el comprador la adquiere para aprovechar en el momento actual, puede aprovecharla para otras ocasiones; la prestación es útil, pero el retraso le causa un perjuicio notable, evidente para el deudor.

La constitución en mora del deudor tiene importantes efectos; 1. El deudor ha de indemnizar los daños y perjuicios causados, 2. El deudor responde de la imposibilidad de la prestación, aunque sea un caso fortuito.

La mora del deudor cesa por el cumplimiento, por cualquiera de las causas de extinción de las obligaciones, y la mora o retraso del acreedor en recibir la prestación cuando el deudor se la ofrece.

4.  Las garantías de la obligación

Finalidad; Asegurar que el deudor cumple con la obligación.

Frente a un posible incumplimiento del deudor; la facultad de retener la cosa mueble que está en poder del acreedor tiene la finalidad de coaccionar al deudor, que desea recuperarla, para que pague.

Garantías personalesà una persona diferente del deudor se compromete a cumplir con la obligación (aval)

Garantía realà contractual en caso de incumplimiento del deudor existe un bien o inmueble (hipoteca).

  1. LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSAL Y LOS PRIVILEGIOS.

La garantía fundamental y básica del acreedor estriba en el sometimiento del patrimonio del deudor a la responsabilidad derivada del incumplimiento: “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”.

Puede suceder que el patrimonio del deudor no sea suficiente para satisfacer a todos los acreedores. En tal caso, y dentro del llamado “concurso de acreedores”, la regla general es la igualdad: todos los acreedores son de igual condición. Tiene excepciones, pues hay acreedores que gozan de un privilegio para cobrar ejecutando determinados bienes del deudor; o que tienen preferencia para cobrar del total patrimonio del deudor, pero antes que otros acreedores (SS).

Hay que distinguir entre falta momentánea de liquidez  e insolvencia del deudor. En el primer caso el deudor puede solicitar judicialmente de sus acreedores la quita y espera de sus deudas, es decir una rebaja o un aplazamiento del vencimiento. En el segundo caso, procede el concurso de acreedores.

Los privilegios se clasifican en especiales, que recaen sobre determinados bienes muebles (prenda) o inmuebles; y en generales, que recaen sobre los restantes bienes del deudor no sometidos a un privilegio especial.

  1. ACCIÓN SUBROGATORIA

No es una acción procesal; sino una facultad que concede al acreedor la posibilidad de colocarse en la posición jurídica de su deudor (subrogación), con la finalidad del que acreedor pueda satisfacer su crédito mediante la ejecución forzosa.

P.e. Si el deudor es propietario de un inmueble que está en poder de un 3º que carece de derecho alguno sobre él, puede el acreedor ejercitar la acción reivindicatoria por el deudor para que el inmueble figure en su patrimonio; si gana el pleito de reivindicación, podrá embargar este inmueble y pedir por su venta en pública subasta para satisfacer su crédito con el precio.

La facultad de subrogación es subsidiaria: el acreedor sólo puede ejercitarla cuando no encuentre bienes del deudor que perseguir, o éstos sean insuficientes para la satisfacción de su crédito.

  1. ACCIÓN DIRECTA

Determinadas normas conceden al acreedor, en casos muy concretos, la posibilidad de dirigirse directamente y en su propio nombre contra el deudor de su deudor.

Existen 2 diferencias fundamentales con la acción subrogatoria;

  • En la acción directa el acreedor no se subroga, es decir, no ejercita un derecho en nombre del deudor, si no que lo ejercita en su nombre y derecho propio.
  • El dinero obtenido con la acción directa no queda sometido a las reglas sobre preferencia y prelación de créditos, sino que los adquiere inmediatamente el acreedor.
  1. ACCIÓN REVOCATORIA O PAULINA

El acreedor después de perseguir los bienes y derechos de su deudor, puede impugnar los actos y contratos que éste haya realizado en fraude de su derecho. Se trata de actos y contratos mediante los cuales el deudor ha enajenado bienes, para sustraerlos a la acción de sus acreedores.

En las enajenaciones de título oneroso, la rescisión requiere que el otro contratante (3ª adquiriente) conozca que la enajenación se realizó en fraude de acreedores.

Efectos de la acción revocatoria:

  • Como consecuencia de la imposibilidad frente al acreedor del pacto fraudulento, el bien queda sometido a la acción del acreedor que realizó la impugnación.
  • Una vez satisfecho el crédito, el exceso pertenece al 3º adquiriente del bien, pues sigue siendo dueño y no debe afectarle la ineficiencia del acto sino en la medida necesaria para satisfacer el interés del acreedor.
  1. EL DERECHO DE RETENCIÓN

Consiste en la facultad otorgada  por el ordenamiento al acreedor, de retener una cosa del deudor hasta que éste satisfaga su deuda. Son requisitos indispensables que el acreedor tenga en su poder una cosa que está obligado a entregar al deudor; y que el acreedor no hubiera debido entregar la cosa al deudor antes de que se propio crédito fuera exigible.

El derecho de retención faculta exclusivamente para retener la cosa. No puede usarla, ni hacer suyos los frutos, ni enajenarla para satisfacerse con su precio. Tampoco le concede preferencia para cobrar su crédito antes que otros proveedores.

5.  La extinción de las obligaciones

Además de por pago o cumplimiento, y de las subrogadas del pago, las obligaciones pueden extinguirse por novación, por imposibilidad de la prestación  y por confusión.

  1. NOVACION MODIFICATIVA Y NOVACION EXTINTIVA

Nova (modifica)

Novación modificativaà Se produce cuando a pesar del cambio la obligación continua siendo la misma.

Novación extintivaà El cambio introducido supone la extinción de la antigua obligación y el nacimiento de otra nueva.

La modificación que se produce por cambio de acreedor no requiere el consentimiento del deudor. (Al deudor le es indiferente a la persona a la que debe). En cambio, cuando la novación es extintiva requiere, bien que el deudor acepte (al nacer una nueva obligación, éste tiene que aceptarlo), bien que una norma establezca este efecto. 

La novación por cambio de deudor, sea modificativa o extintiva exige siempre el consentimiento del acreedor

  1. LA IMPOSIBILIDAD DE PRESTACIÓN

Se extingue la obligación por la imposibilidad de la prestación, sobrevenida con posterioridad a la constitución de aquélla y siempre que no exista culpa o negligencia del deudor.

Cuando la imposibilidad es parcial, y no total, el deudor cumplirá con realizar la prestación en la parte que sea posible, si la obligación es unilateral. Y si es bilateral, parece que el acreedor podrá elegir, si la pérdida es de importancia,  entre exigir el cumplimiento con la rebaja % de su contraprestación, o la resolución del contrato.

Extinguida la obligación por imposibilidad, el art. 1186 atribuye al acreedor todas las acciones que el deudor tuviera contra terceros por razón de la pérdida. (Pedir responsabilidades al 3º).

  1. LA CONFUSIÓN

No es una causa de extinción exclusiva de los derechos de crédito.

Se produce siempre que la titularidad  del crédito y de la deuda recaiga en la misma persona.  Así , si el deudor hereda al acreedor la obligación se extingue, pues una persona no puede ser acreedora o deudora de sí misma.

EL CONTRATO 

1. El contrato: concepto y clases

A) EL CONTRATO: CONCEPTO

Fuente de las obligaciones.

Art. 1254 “el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”.

No hay contrato si no existe consentimiento de los contratantes.

El contrato podría definirse como un negocio jurídico (acto voluntario, encaminado a regular una situación jurídica) de carácter bilateral (concurrencia de 2 o más voluntades) encaminado a la creación de obligaciones.

El contrato actúa también en el campo del Derecho público (contratos administrativos).

Nuestro Código índica, como principio fundamental, el dogma de la autonomía de la voluntad “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”.

B) CLASES DE CONTRATOS

a) Contratos consensuales, reales y formales

Desde el punto de vista de su perfección (desde el momento a partir del cual las partes quedan obligadas) los contratos se clasifican en:

  • Consensuales, que se perfeccionan (obligan) desde el momento en que concurre el consentimiento de los contratantes.
  • Reales, en los que no basta el consentimiento, sino que además es preciso que se produzca la entrega de la cosa.
  • Formales, en los que el consentimiento ha de manifestarse de una forma determinada (p.e escritura pública).

b) Contratos onerosos y lucrativos

Contratos onerososà son aquellos que en los que el empobrecimiento patrimonial que sufre cada parte al cumplir, con su obligación se corresponde con un enriquecimiento patrimonial, consecuencia del cumplimiento de la otra. (p.e compraventa vivienda. Se empobrece de matrimonio, pero se enriquece de dinero).

Pueden ser:

  • Conmutativos àSon aquéllos en los que la prestación y la contraprestación están determinadas desde el momento de la perfección del contrato (compraventa).
  •  Aleatorios àson aquéllos en los que, bien la cuantía, bien el propio cumplimiento de la prestación por una de las partes, depende de un acontecimiento incierto (apuesta)

Contratos lucrativosà son aquellos en los que una de las partes experimenta un empobrecimiento patrimonial, sin que éste se corresponda con un correlativo enriquecimiento. 

c) Contratos unilaterales y bilaterales

Contratos unilateralesà Cuando de ellos nacen obligaciones para una sola de la partes.

Los contratos reales son unilaterales.

Los contratos de depósito, si es gratuito, sólo produce obligación para el depositario.

Contratos bilateralesà Cuando de ellos nacen obligaciones para ambas partes.

Los contratos plurilaterales, dirigidos alcanzar un fin común.

Los contratos de sociedad, las aportaciones que  los socios realizan para la obtención de un lucro, partible entre los mismos.

d) Contratos típicos y atípicos.

Contrato típicoà Son los que están legalmente regulados.

Contratos atípicosà Son los que carecen de regulación legal específica.

  1. El precontrato

Contrato en virtud del cual las partes de obligan a celebrar en el futuro otro contrato determinado.

En la actualidad, parece dominar la tesis de que en precontrato se configura un contrato que, de momento, carece de toda eficacia, salvo de atribuir a una de las partes, o a ambas, la facultad de exigir su vigencia como contrato definitivo.

1. Los elementos o requisitos esenciales del contrato

No existe contrato sino cuando concurran los siguientes requisitos; consentimiento, objeto y causa.

  1. CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL

El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa. Lo que significa que ambos contratantes deben estar de acuerdo en las prestaciones que han de realizar, y el concepto en el que han de realizarlas.

  1. Capacidad para consentir

Los contratantes han de gozar de la capacidad necesaria para prestar el consentimiento. Esta capacidad no es uniforme para todos los contratos; y tampoco es la misma para todos los contratos del mismo tipo. (Ojo emancipados y personas con dementes, estos no gozan de esta capacidad)

Como regla general cabe afirmar que quien tiene capacidad plena para contratar puede celebrar todo tipo de contratos; mientras que quienes tienen limitada la capacidad de obrar suelen poder realizar actos de administración (vender cosecha), pero no de disposición (vender finca).

Incapacidades especiales o prohibiciónà Se trata de supuestos en los que la norma prohíbe a ciertas personas, que gozan de capacidad plena, concertar determinados contratos. (p.e casos de auto contratación).

  1. La formación del consentimiento: oferta y aceptación

En el proceso de formación del consentimiento hemos de distinguir los siguientes momentos:

  1. Los tratos preliminaresà Vienen constituidos por los actos y manifestaciones de las partes encaminadas a llegar a un acuerdo sobre el contenido del contrato.

Siempre que los interesados actúen de buena fe no tiene ninguna consecuencia jurídica, y pueden ser rotos en cualquier momento.

Cuando alguno de los interesados obra de mala fe incurre la responsabilidad extracontractual, y deberá indemnizar los gastos que la otra parte realizó con vistas a la celebración del futuro contrato.

  1. La oferta à Es una declaración de voluntad emitida por una persona, en la que se propone la celebración de un determinado contrato.

Es importante determinar el tiempo durante el cual está vigente la oferta, pues la aceptación recaída cuando ha perdido su vigor no da lugar a la perfección del contrato. Como regla general, la oferta esta en vigor hasta que no se revoque.

  1. La aceptación à La aceptación es la declaración de voluntad emitida por el destinatario de la oferta y en virtud de la cual manifiesta su conformidad con ella. Se requiere que sea comunicada al oferente.
  2. La perfección del contrato à En el Derecho civil el contrato se perfecciona (es decir, obliga a las partes) desde el momento en que, vigente la oferta, la aceptación llega a conocimiento del oferente.

El Código de comercio, establece que los contratos mercantiles se perfeccionan en el momento en que se emite la aceptación.

  1. Especialidades en la formación del consentimiento contractual

Contrato de adhesiónà Aquellos que se encuentran prerredactados por el oferente, y que sin iguales para todas las personas que contratan con él.  (Grandes empresas).

Son indispensables en el mundo moderno, ya que racionalizan y facilitan la administración de las empresas, abaratando el producto final.

También son proclives a los abusos, a los que han tratado de poner coto tanto la doctrina como la jurisprudencia.

Contratos generales de contratación à Son las reglas establecidas por una entidad para todos los contratos celebrados por ella. Se distingue de los contratantes de adhesión porque en éstos los efectos obligatorios se derivan de las cláusulas del contrato, que figuran en el impreso facilitado al efecto. Las condiciones generales, en cambio, no figuran en el contrato, el cual sólo contiene una referencia de ellas que el contratante manifiesta conocer y aceptar.

  1. EL OBJETO

Entre los requisitos del contrato, el “objeto cierto que sea materia” del mismo. “No pueden ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles”. Posibilidad, licitud y determinación son, por tanto, los requisitos esenciales del objeto.

  • Posibilidad: excluye las cosas o servicios que son imposibles en un momento anterior a la perfección del contrato. No se excluyen, en cambio, las cosas futuras.
  • Licitud: No están en comercio de los hombres las cosas, de dominio público, las comunes a todos por no ser susceptibles de aprobación, y aquellos bienes de los que la persona ni puede disponer libremente (p.e Estado civil).
  • Determinación: Se considera que el objeto está determinado cuando, aunque no esté totalmente fijado, puede llegar a determinarse sin necesidad de nuevo convenio entre las partes. 
  1. LA CAUSA

Art. 1261.3 establece que no hay contrato si no existe “causa de la obligación que se establezca”.

Se trata de la finalidad objetiva que se persigue con el contrato.

El Tribunal Supremo advierte que el propósito o motivo de una de las partes puede adquirir relevancia causal  cuando es conocido y aceptado por la otra.

(p.e, es irrelevante que el comprador quiera el local para instalar un bar, salvo que así lo haya convenido con el vendedor. En este último caso, si el local no reúne las condiciones que la Administración impone para la apertura de bares, el motivo será relevante, y el contrato nulo por falta de causa)

Los motivos adquieren también relevancia en relación con la causa ilícita; es decir; cuando las partes pretenden alcanzar un fin ilícito: el intercambio de precio por servicio es una causa admitida, que configura el arrendamiento de servicios; pero si el servicio consiste en levantar una pared para hacer un “zulo” la causa es ilícita.  

EL CONTRATO (continuación)

1. Los efectos del contrato

El contrato tiene como efecto fundamental la sujeción de los contratantes al cumplimiento de lo convenido.

Art. 1258 CC, establece que los contratos obligan “no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según la naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”.

Los efectos del contrato no son idénticos para todos: no afectan de la misma manera a las partes que contrataron o a sus herederos que a las personas que no participen en él.

  1. LOS EFECTOS DEL CONTRATO ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES

Art. 1275 CC “los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos”. Los contratos sólo tienen una eficacia relativa (entre partes), no absoluta (frente a todos).

  1. LA EFICACIA DEL CONTRATO RESPECTO A TERCEROS

Dado que la creación, modificación y extinción de derechos reales y de crédito se produce, en mayor parte, a través de contratos, los terceros adquirientes resultan afectados por los pactos realizados por toda la cadena de causantes (transmitentes de su transmitente).

El Tribunal Supremo ha declarado que los terceros están obligados, si conocen la existencia de un contrato, a no celebrar otro incompatible con éste: es decir, que impida el cumplimiento del primero. De celebrarse un contrato incompatible nos encontraríamos ante un contrato en daño a tercer, que daría lugar  a la indemnización de daños por responsabilidad extracontractual.  (p.e contratos exclusivos discográficas).

  1. EL CONTRATO EN FAVOR DE TERCERO

Art. 1257 contempla el supuesto de que el contrato contuviera alguna estipulación en favor de un tercero que no ha intervenido en él. Establece reglas especiales; las partes pueden revocar la estipulación antes de la aceptación de un tercero.  Pero el tercero puede aceptar (mediante declaración recepticia dirigida la promitente): a partir de ese momento la estipulación no puede ser revocada, y el tercero puede exigir el cumplimiento de la prestación.  (p.e seguro de vida, donde el beneficiario es un tercero ajeno al contrato)

  1. EL CONTRATO A CARGO DE TERCERO

En el contrato a cargo de un tercero el promitente se obliga a conseguir que un tercero se obligue, a su vez, a realizar una prestación en favor del estipulante. Si el tercero acepta, el promitente ha cumplido, y queda liberado aunque el tercero incumpla. Si el tercero no acepta el promitente ha incumplido, y queda obligado al resarcimiento de los daños causados.

  1. EL CONTRATO PARA PERSONA QUE SE DESIGNARA

Es un contrato muy común en las ventas mediante subasta pública, en las que se suele otorgar al adjudicatario la posibilidad de trasmitir el contrato a un tercero durante un plazo determinado. El comprador en pública subasta puede subrogar a un tercero en su lugar, el cual adquiere todos los derechos y obligaciones del aquel.

2. La ineficiencia del contrato

Según sea la irregularidad que le afecte, cabe que el contrato no produzca ningún efecto; o que, produciendo algunos, éstos no sean idénticos a los de un contrato absolutamente regular.

  1. LA NULIDAD ABOSULTA

Cuando el contrato es contrario a la ley, a la moral o al orden público no produce efecto jurídico alguno: las partes no quedan obligadas y, para el Derecho, es como si el contrato no se hubiera celebrado; salvo en los contratos contrarios a lo dispuesto en ley imperativa, si la norma vulnerada establece un efecto distinto de nulidad.

El contrato nulo no puede producir ningún efecto, la acción para declarar la nulidad es imprescindible.

Declarada la nulidad, las cosas han de volver al estado anterior al contrato.

Si lo que vulnera una ley imperativa no es todo el contrato, sino alguna cláusula o pacto, la consecuencia jurídica será la nulidad de la cláusula o nulidad parcial. La cláusula nula será sustituida por lo dispuesto en la Ley

  1. LA ANULABILIDAD

Son anulables los contratos que, reuniendo los elementos esenciales para su validez (consentimiento objeto y causa), sufren de algún vicio invalidante.

Los vicios que hacen anulable un contrato son; prestaciones del consentimiento por un menor o incapacitado o dolo en la prestación del consentimiento; y error sobre la causa del contrato, según el autor.

Los contratos anulables producen plenos efectos mientras no se solicite por la persona perjudicada por el vicio que se decrete judicialmente su nulidad. Declarada ésta, el contrato se ve privado, con carácter retroactivo.

La diferencia entre los contratos nulos y anulables se deriva, de la causa que origina la nulidad o la anulabilidad.

El contrato anulable puede ser convalidado por la persona afectada por el vicio mediante la correspondiente declaración confirmatoria. También queda convalidado el contrato cuando caduca la acción de anulabilidad; y cuando la prestación se hubiere perdido por dolo o culpa del legitimado para ejercitarla, salvo que la pérdida hubiera ocurrido durante la minoría de edad o incapacidad del mismo.

La acción de anulabilidad dura 4 años.

  1. EL MUTUO DISENSO

Es un contrato mediante el cual las partes que celebraron otro contrato anterior se desligan mutuamente de sus obligaciones; es decir, privan de sus efectos a un contrato anteriormente celebrado.

Requiere que el primer contrato no se haya consumado (cumplido). Si el primero se ha cumplido no hay disenso, si no que se celebra un nuevo contrato.

Si el vendedor no ha entregado una cosa y se produce el mutuo disenso, no se devenga el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, puesto que no ha producido ninguna transmisión de la propiedad. Si la ha entregado, sólo puede volverla a comprar, por lo que el impuesto se devenga dos veces, pues se han producido dos transmisiones de propiedad.

  1. LA RESOLUCIÓN

Un contrato eficaz (plenamente válido y sin ningún vicio o defecto) puede ser privado se sus efectos por una de las partes cuando la otra incumple lo prometido. El contrato, plenamente válido y eficaz en un principio, deviene ineficaz posteriormente por decisión de una de las partes, y como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por la otra.

  1. LA RESCISION

Así como la resolución la causa de esta privación proviene en el incumplimiento del contrato por una de las partes, en este caso la causa proviene en el perjuicio sufrido por ciertas personas.

Son rescindibles:

  1. Los contratos celebrados por el tutor sin autorización judicial, y por el representante del ausente, cuando produzcan a sus representados una lesión más de la cuarta parte del valor de las cosas que fueron objeto de aquéllos.
  2. Los contratos celebrados en fraude de acreedores. (acción revocatoria o pauliana).
  3. Los contratos celebrados por el demandado sobre las cosas objeto del litigio, sin la aprobación del demandante o de la autoridad judicial competente.
  4. Son rescindibles “cualquiera otros (contratos) en que especialmente lo determine la ley”.

La rescisión supone la pérdida de eficacia del contrato con efectos retroactivos.

Es requisito de la rescisión que el demandante pueda restituir la prestación recibida, es decir, que no lo haya enajenado, ni se hubiera destruido. Si la cosa recibida por el demandado está en manos de un 3º de buena fe, el demandante sólo puede reclamar la indemnización de daños.

Al tratarse de una acción subsidiaria, sólo cabe ejercitar la acción de rescisión cuando el perjudicado ni pueda acudir a otro remedio (nulidad, anulabilidad, etc.). El plazo, de 4 años es de caducidad

  1. LA REVOCACIÓN

La revocación supone la existencia, en un principio, de un contrato plenamente válido y eficaz, que posteriormente es ineficaz. Pero la causa de la ineficiencia radica aquí en que el ordenamiento jurídico concede a uno de los contratantes la facultad de dejar sin efecto, si quiere, el contrato celebrado.

3. La interpretación del contrato

Los artículos 1281 y siguientes del CC establecen una serie de reglas para la interpretación de los contratos;

  1. En el caso de duda, prevalece la interpretación más acorde con la intención de los contratantes.
  2. Para juzgar sobre dicha intención, se atenderá a los actos de los contratantes durante los tratos preliminares, y a los posteriores al contrato.
  3. Si una cláusula admite una interpretación que conduce a su ineficiencia, y otra que conduce a su eficiencia, habrá de interpretarse necesariamente en este último sentido.
  4. Cuando las palabras tengan más de un significado, deberá tomarse aquel que sea más conforme a la naturaleza y objeto de contrato.
  5. El uso o costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades.
  6. Si una de las partes ha redactado una cláusula cuyo significado es dudoso, su interpretación no puede favorecer a esa parte.
  7. Cuando, aplicando todas las reglas anteriores, fuere imposible determinar el significado de alguna de las cláusulas, el artículo 1289 establece las siguientes reglas:
  8. Si las dudas recaen sobre el objeto del contrato, de forma que éste no pueda determinarse, el contrato será nulo.
  9. Si las dudas recaen sobre las circunstancias accidentales del contrato, las reglas serán las siguientes:
    • Cuando se trata de un contrato gratuito, la duda se resolverá en favor de quien realiza la liberalidad, de forma que habrá que interpretar restrictivamente su obligación.
    • Tratándose de un contrato oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de interés.

CONCEPTO Y FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL

1. La historicidad del Derecho Mercantil

Fases de la historicidad del Derecho Mercantil;

  1. El  Derecho Mercantil en Roma: un derecho especial para el comercio, es opinión generalizada que no existió en Roma.

La perfección del “ius civile” (derecho civil), parece que hacía innecesario un derecho para regular las relaciones entre los comerciantes.

  1. El Derecho Mercantil en la Edad Media à el siglo XI se caracteriza en el orden económico por el resurgir del comercio y es en esta etapa de la Edad Media, que llega hasta el Código Napoleónico de 1807.

Los mercantilistas sitúan en ésta etapa el nacimiento del Derecho Mercantil.

Características generales del Derecho Mercantil, en esta fase;

  1. Es un derecho especial à para una clase especial de personas que son las que ejercían actividades comerciales encuadrados en gremios y corporaciones de comerciantes.
  2. Los usos y costumbres que había en las ferias y mercados de las ciudades medievales, van conformando un derecho especial para el comercio.
  3. Son además notas que contribuyen al nacimiento y al desarrollo del Derecho Mercantil, en esta fase son las siguientes; el paso de una economía agraria a una economía de mercado, la falta de adaptación a las necesidades del tráfico comercial del ordenamiento común y la aparición de una economía urbana de artesanos y comerciantes.

En la Edad Media se contempla el Derecho Mercantil bajo la óptica de un derecho de los comerciantes.

Siglos XV a XVIII inclusive à siguiendo la tónica general de aplicar el derecho mercantil a los  comerciantes por el hecho de serlo, aparecen una serie de transformaciones socio-económicas y político-jurídicas, que se pueden resumir así:

  1. El nacimiento de la llamada revolución industrial con nuevos elementos técnicos lo cual tendría repercusión en la actividad comercial.
  2. Aparición del mercantilismo, con el consiguiente dirigismo de las monarquías en la economía dado su poder absoluto.
  3. El derecho corporativo medieval, al que hemos hecho referencia, va perdiendo autonomía con la aparición de las sociedades de capitales (actual SA)
  4. El nacimiento de las Ordenanzas regulando la materia mercantil que coincide a mediados del siglo XV, siendo de destacar la Ordenanza francesa del comercio de 1673 de Luis XIV, la Ordenanza de la Marina también francesa de 1682 y por supuesto, las Ordenanzas de la Ilustre Universidad y Casa de Contratación de la Muy Noble y Leal Villa de Bilbao, aprobadas por Felipe V en 173            y confirmadas por Fernando VII en 1814.
  5. La etapa de la codificación: la llamada dirección doctrinal objetiva o de los actos de comercio. Nace con el Código Napoleónico de 1807 en cuanto el comercio se refiere.

Un código fue algo nuevo en lo jurídico frente a las Ordenanzas ya que significaba la sistematización del derecho en un cuerpo legal. El Código Napoleónico responde, en el orden político-jurídico, a una etapa marcada por la Revolución francesa de 1789 basada en los principios sabidos de igualdad, legalidad y fraternidad. “todos los ciudadanos son iguales ante la ley”.

En el código Napoleónico toma carta de naturaleza el ejercicio efectivo del comercio, no fijándose el concepto del Derecho Mercantil en base a la persona del comerciante, sino en el objeto de su actividad, es decir, en el acto de comercio, lo que en la doctrina mercantilista de llama dirección doctrinal objetiva.

La etapa de la Codificación se contempla con el Código de Comercio italiano de 1882, que siguió la misma tendencia que el Código francés, es decir la doctrina de los actos de comercio y que antes había tenido su precedente en el Código de Comercio alemán de 1861.

El Código italiano de 1882 tuvo el mérito de establecer un sistema completo de las sociedades mercantiles, disciplinar la letra de cambio y el cheque y con un carácter moderno para la época, la quiebra, además de realizar diversas innovaciones en el Derecho Marítimo.

Código de Comercio alemán de 1897 à artículo 1 “todos los actos de comercio para ser calificados como tales, deben ser hechos por un comerciante”.

  1. La podemos llamar- (dentro de la historicidad)- última fase del Derecho Mercantil, prescindiendo de la etapa moderna. La constituye la aparición de la doctrina de empresas a principios del siglo XX, culminando en el orden legislativo con el Código Civile italiano de las obligaciones de 1942 que fue el que por vez primera consagró el concepto jurídico de empresario como base del concepto del Derecho Mercantil. 

Concepto de empresario, artículo 2.082 del Código Civile italiano de 1942 lo definió como “el que ejercita profesionalmente una actividad económica organizada al fin de la producción o al cambio de bienes y servicios

  1. No es una fase de la evolución del Derecho Mercantil propiamente dicha, pero hay que señalar la corriente doctrinal que ve en el derecho del capitalismo – derecho privado del capitalismo – la esencia del Derecho Mercantil.

El Derecho Mercantil nació antes que el capitalismo y además, no todo el derecho de los empresarios es derecho patrimonial que permita la equiparación con el capitalismo.

2. Concepto y caracteres del Derecho Mercantil

El Derecho Mercantil es una de las ramas del Derecho Privado (la otra es del Derecho Civil) y comprende un conjunto de normas relativas a los empresarios en el status de los mismos, como en el ejercicio de su actividad económica en las relaciones que, sobre todo, a través de los contratos, tienen con los terceros.

Caracteres del Derecho Mercantil;

  1. El Derecho Mercantil  comporta un aspecto individualista en cuanto que al se una parte del Derecho Privado, regula las relaciones entre los particulares.
  2. Es un derecho consuetudinario nacido históricamente a través de los usos de comercio que influyeron de modo decisivo en su desarrollo.
  3. El Derecho Mercantil es un derecho progresivo, porque las circunstancias económicas van cambiando y ello hace que la legislación mercantil en mayor grado – p.e – que la civil, tenga que adaptarse a ellas.
  4. Su internalización que en los últimos años adquiere gran importancia. A través de organismos internacionales como;
  5. UNCITRAL, creada en el seno de las Naciones Unidad, destinada a la unificación, digamos mundial, del derecho mercantil en sus respectivas materias.
  6. Instituto Internacional para la unificación del Derecho Privado, UNIDROIT, con impronta para el derecho mercantil en la todavía no existente en nuestro derecho unificación entre el Derecho Mercantil y el Derecho Civil.

El Derecho Mercantil contiene dentro de su sistema el estudio de los instrumentos de los que se vale el empresario en su actividad económica como son los títulos – valores (letras de cambio, pagarés y cheques, sobre todo). Finalmente la contratación mercantil, la insolvencia del empresario – su crisis económica – y el Derecho Marítimo y Aéreo contemplan el sistema del Derecho Mercantil en cuanto a su contenido.

3. Las transformaciones actuales del Derecho Mercantil

El Derecho Mercantil actual se encuentra en una fase de profunda transformación aunque muchas de sus materias estén ya en los textos legislativos. Esta transformación puede dar paso a la “descodificación”.

¿Cuáles son las causas que han influido de modo decisivo en esa transformación del Derecho Mercantil?

  1. EL DERECHO DE LA ECONOMÍA

El Derecho prescribe determinados comportamientos pero la economía condiciona aquél en muchas facetas.

Las normas jurídicas, en mayor o menos grado, se ven influenciadas por lo que se llama el “derecho económico” pero con influjo recíproco. Por tanto, ambos derechos, el económico y el mercantil, pueden perfectamente convivir, ya que el primero establece el marco de la iniciativa privada dentro del campo empresarial y el segundo las normas para la realización de esta iniciativa.

  1. LA LLAMADA CONSTITUCÓN ECONÓMICA

La Constitución española en el 1978, en su conjunto, supone una incidencia notoria sobre el futuro del Derecho Mercantil y sus transformaciones. El Derecho Mercantil, tiene que adaptarse a la Constitución porque a su vez, sobre todo en los aspectos económicos – jurídicos, se ve afectada por ésta.

Constitución económicaà Conjunto de doctrinas constitucionales por las que se rige la actividad económica, según la doctrina más generalizada.

Haciendo una sistematización de los principios constitucionales en materia económica podemos señalar los siguientes;

  • Coexistencia de la iniciativa pública con la privada.(art. 38 y 128.2 Constitución)
  • La unidad de mercado. (art. 139.2 Constitución) Este artículo consagra el libre establecimiento de bienes, personas y servicios y la igualdad jurídica de los sujetos económicos en todo el territorio español. 
    1. LEGISLACIÓN ESTATAL Y LEGISLACIÓN AUTONÓMICA

Ante la coexistencia de la legislación estatal y la autonómica, es donde están los límites de la primera, proclamados para nuestra materia en el artículo 149 de la Constitución. Este artículo atribuye competencia exclusiva al Estado prácticamente en la totalidad de la materia mercantil con algunas excepciones reservadas a la legislación de las CCAA como las cooperativas, transportes, etc.

Art. 149.1.13 Constitución, atribuye al Estado la competencia exclusiva de las bases de ordenación de la planificación económica general.

  1. LA FIGURA DEL CONSUMIDOR Y SU PROTECCIÓN

Artículo 51. Constitución “los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios protegiendo mediante medidas eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos”.

A nivel internacional, el movimiento legislativo de defensa de los consumidores y usuarios se encuentra en el informe de la OCDE de 1972 sobre Política de Protección de los Consumidores y La carta de protección de los consumidores, del Consejo de Europa de 1973.

El tema de protección de los consumidores y usuarios encuentra su máximo exponente en las llamadas condiciones generales de los contratos.

El marco jurídico español de la protección de los consumidores y usuarios se encuentra, además de en el artículo 51 de la Constitución ya citado, en la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984, y en la de 21 de noviembre de 1991 que estableció la normativa de los contratos celebrados por los consumidores fuera de los establecimientos mercantiles tratando de regular incluso los contratos que se hacen en viviendas y transportes públicos.

La cuestión más importante, es la conexión de la protección de los derechos de los consumidores y usuarios y las condiciones generales.

El artículo 10 de la Ley General para la Defensa y Usuarios de 19 de julio de1984 es esencial y de él podemos deducir las siguientes condiciones;

  1. Cuando hay colisión entre condiciones particulares de los contratos y  generales, las primeras se aplican con primacía, pero… siempre que resulten más beneficiosas que las generales.
  2. La claridad y precisión en la redacción de las cláusulas, se entiende en el sentido de que puedan ser fácilmente comprensibles.
  3. No son lícitas aquellas cláusulas que eliminen de modo absoluto, la responsabilidad del empresario.
  4. La prohibición de las cláusulas abusivas es tema prioritario y el artículo 10 de la Ley de 19 de julio de 1984 considera como tales, las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor.

La Directiva 93/13, incluye una serie de cláusulas abusivas aunque no son todos los supuestos que pueden darse. Una novedad de esta Directiva es el concepto de profesional como toda persona física o jurídica que actúe en las transacciones reguladas por la Directiva dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.

  1. La definición de las condiciones generales de los contratos en la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios descansa en las que son redactadas previa y unilateralmente por una empresa o grupo de empresas para aplicarlas a todos los contratos que aquélla celebre y cuya aplicación no pueda evitar el consumidor.
  2. A todo ello hay que añadir la Propuesta de Directiva en materia de protección de los intereses de los consumidores, publicada en el Diario Oficial de la CEE el 13 de abril de 1996.

La defensa de los consumidores puede ejercitarse bien ante un juez o autoridad competente de Estado de la nación donde se haya cometido la infracción.

La protección del consumidor en el crédito al consumo, se tipifica además en la entrega de documento del contrato en el que de modo explicito consten las condiciones del mismo y la fecha de los pagos por el consumidor.

  1. LA INFLUENCIA DEL DERECHO COMUNITARIO

La adhesión de España a la CEE ha tenido una gran influencia en nuestro Derecho Mercantil.

El Derecho Comunitario tiene “eficacia directa y carácter prevalente en virtud de la cesión parcial de soberanía que supone la adhesión de España a la Comunidad Económica Europea”.

Mientras que los Reglamentos comunitarios son directamente aplicables en los Estados miembros de la CEE, la Directiva deja más flexibilidad a los mismo para elegir los medios y formas.

En los últimos años muchas de las materias se han visto en nuestro derecho profundamente alteradas por la aplicación de Directivas Comunitarias, sobre todo en materia de sociedades, sin olvidar otros sectores como el mercado bursátil, transportes, derecho de la competencia, etc.

Se produce un cierto inmovilismo de nuestro derecho nacional mercantil, en cuanto que para cambiarlo, tras la adopción de una Directiva en concreto, es necesario que primero se modifique ésta.

  1. LA INTERNALIZACIÓN DEL DERECHO MERCANTIL

Una de las notas del Derecho Mercantil moderno es su internalización. Los esfuerzos para llegar a una uniformidad en el marco internacional de la disciplina han sido muchos.

UNCITRAL à nacida en 1966 en el seno de las Naciones Unidas.  (logros importantes en la unificación de derecho de los países en materia mercantil.)

4. Las fuentes del Derecho Mercantil

El concepto de fuente como medio de que se vale el Derecho para manifestarse, es el mismo en Derecho Mercantil que en el Civil e incluso la aplicación de las fuentes de este último derecho se da en ocasiones primero.

  1. FUENTES DIRECTAS DEL DERECHO MERCANTIL; CÓDIGO DE COMERCIO Y LEYES ESPECIALES, USOS DE COMERCIO Y DERECHO COMUN.

Código de comercio, artículo 2º, señala las fuentes directas del Derecho Mercantil “Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él , en su defecto por los usos de comercio observados generalmente en cada plaza y a falta de ambas reglas, por las del Derecho Común”.

Fuentes directas del Derecho Mercantil, jerárquicamente;

El Código de Comercio y Leyes especiales.

Los usos de comercio.

Derecho Común

Precisión en la jerarquía. El artículo 50 del Código de Comercio dice que los contratos mercantiles, a falta de una ley específica que los regule, se rigen por las normas generales del Derecho Civil “en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción de la capacidad de los contratantes” y es obvio que esa Ley cuando habla de regulación se está refiriendo al Código de Comercio o en caso a alguna Ley especial ante el silencio de aquél.

Otra precisión es la referencia al Derecho Común como fuente del Derecho Mercantil que se refiere, según reiterada jurisprudencia al Código Civil.

El Código de Comercio y Leyes especiales. En Derecho Mercantil, la Ley, en principio, es el Código de Comercio de 1885.

El Código ha sufrido muchas transformaciones sobre todo en los últimos 10 años que han producido lo que denomina “la descodificación

El Código de Comercio y en su sistema en general, hay que decir que establece uno, digamos mixto, para delimitar el Derecho Mercantil porque si ciertamente en ese artículo 2º, se inclina decididamente por el criterio objetivo (actos del comercio del Código Napoleónico) ya que es lo mismo para la mercantilidad que los actos de comercio los ejecuten comerciantes o quienes no sean comerciantes, posteriormente varios artículos en materia de contratos, acude al criterio subjetivo (así en el contrato de depósito cuya mercantilidad, p.e. la basa en que el depositario “al menos” sea comerciante).

El Código de Comercio consta de 955 artículos, divididos en los siguientes libros;

  1. De los comerciantes y del comercio en general
  2. De los contratos especiales de comercio
  3. Del comercio marítimo
  4. De las suspensiones de pagos, de las quiebras y de las prescripciones.

Los usos de comercio. El hecho de que no estén escritos dificulta su aplicación como fuente. El Código de Comercio, en el artículo 2º citado, pide que los usos sean observados generalmente en cada plaza.

Los usos son una práctica comercial muchas veces repetida por los comerciantes en sus transacciones mercantiles, y es esa habitualidad lo que da fuerza normativa a los usos cunado superando su ámbito inicial entre dos comerciantes, se convierten en usos sociales que son independientes de la primitiva voluntad de aquéllos.

El uso se ha objetivizado, se ha convertido en un hábito social.

Hay 2 clases de usos en relación con lo que antecede:

  1. Usos interpretativos à que son los queridos por las partes de un determinado contrato con referencia a una práctica comercial usual en el tráfico.
  2. Usos normativos à que son los que propiamente constituyen fuente del Derecho Mercantil cunado alcanzan esa generalización y objetivación de la práctica comercial.

El uso de comercio es fuente supletoria del Código de Comercio, pero a veces el uso puede colocarse en el orden jerárquico de las fuentes incluso antes que el Código. Se trata de leyes que tienen carácter dispositivo, que permiten a las partes disciplinar, p.e. un contrato (ojo en las leyes imperativas no por su carácter coactivo).

El alcance y prueba de los usos deben estar probados ante el juez, debe ser probado por quien lo invoque a no ser que sea un hecho notorio.

  1. FUENTES INDIRECTAS: LAS CONDICIONES GENERALES EN PARTICULAR
  1. Concepto, clases y naturaleza jurídica. Las condiciones generales de los contratos nacieron al compás de la contratación mercantil en masa, cuyo contenido estaba predeterminado por una de las partes, la de mayor potencia económica, no quedándole a la otra más remedio que aceptar las cláusulas propuestas pero sin poder discutir el contenido de las mismas.

Estas condiciones son reflejo de la expresión del poder normativo de la empresa y la otra parte contratante (si le interesa) no le queda más remedio que aceptar la propuesta adhiriéndose con su firma a las mismas, se dice que estamos ante verdades contratos de adhesión.

En las clases de condiciones generales, hay que distinguir entre las condiciones generales de los contratantes y las condiciones generales de la contratación. En las primeras son las correspondientes  a las relaciones entre empresario y clientes; y las segundad entre asociaciones o grupos de empresarios. 

Clasificación, la naturaliza jurídica de las condiciones generales: cuando las condiciones son impuestas por el Estado, un organismo dependiente del mismo o CCAA, nos encontramos ante una norma de derecho objetivo pero es dudosa esta calificación cuando se trata de condiciones generarles establecidas por un empresario en los contratos que realiza con su cliente porque entonces la obligatoriedad de las condiciones deriva de que la otra parte contratante las acepte y sólo en ese momento entrarían a disciplinar el contrato.

  1. Control y régimen de las condiciones generales. La formulación de las condiciones generales no es absoluto para el empresario, para evitar abusos existen controles desde el punto de vista legislativo con normas imperativas (p.e art. 10 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuario), también hay control judicial a través de los tribunales y existe el control administrativo con intervención de la Administración Publica para aprobar las condiciones generales sobre todo en lo relativo a precios y tarifas.

El régimen jurídico de las condiciones generales de los contratos hace referencia a la interpretación de las mismas que se concretan así:

  1. La interpretación debe ser hecha conjunta y no aisladamente y de modo igual para todos los que contratan con el empresario.
  2. Las condiciones particulares deben prevaleces sobre las generales
  3. Las cláusulas oscuras de un contrato no deben favorecer a las quien hubiera provocado su oscuridad.
  4. Las condiciones generales deben ser interpretadas con arreglo al principio de buena fe.