La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas, según el Art. 32 del Código Civil (CC).

La Muerte como Fin de la Capacidad Jurídica

Desde el punto de vista jurídico, la muerte significa la desaparición de la personalidad civil de la persona, el término final de su capacidad jurídica.

Art. 657, 659, 661 CC: Herencia.

La muerte ocasiona la disolución del matrimonio que tuviera contraído el fallecido (Art. 85 CC), del mismo modo que la patria potestad o la tutela (Art. 169.1 y 276.3 CC).

El Momento de la Muerte

Según la ciencia médica, la muerte está asociada a la paralización de la actividad cerebral y de los órganos vitales.

La Eutanasia

La eutanasia es el acortamiento voluntario de la vida de quien sufre una enfermedad incurable, para poner fin a sus sufrimientos.

La voluntad del enfermo sobre si quiere ser o no mantenido en esa situación, manifestada libre y soberanamente en el tiempo anterior a su enfermedad mediante lo que se ha dado en llamar *testamento vital*, debe ser, en lo posible, respetada. La STC 10/1990, con doctrina reiterada en la STC 137/1990, sostiene que el derecho a la vida, constitucionalizado en el Art. 15 CE, tiene un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte.

Ley 41/2002: una persona manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que esta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarla personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud, o, a su vez, llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo (Art. 11.1).

El Cadáver

No se puede recibir ninguna compensación económica por la donación de los órganos (Art. 2 Ley 30/1979).

La Comoriencia

La comoriencia es la muerte simultánea de dos personas que, recíprocamente, tienen derecho a sucederse entre sí.

El Art. 33 CC dice que si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de pruebas, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.

La Prueba del Fallecimiento

La inscripción hace fe de la muerte de una persona, y de la fecha, hora, lugar en que acontece (Art. 81 LRC). La inscripción se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento cierto de la muerte, aunque deberán promoverla los parientes del difunto y, en su defecto, los vecinos (Art. 82, 84 LRC).

No se expedirá la licencia para el entierro, que tendrá lugar transcurridas al menos 24 horas desde el momento de la muerte (Art. 83.1 y 85 LRC). Si hubiera indicios de muerte violenta, se suspenderá la licencia hasta que el criterio del juez corresponda (Art. 83.2 LRC).

Declaración del Fallecimiento

Faltando una constancia cierta del fallecimiento de una persona, el tiempo transcurrido desde que se tuvieron constancia de las últimas noticias del mismo, hacen pensar fundadamente que esa persona ha fallecido, por más que no haya resultado posible constatar ese hecho teniendo a la vista su cadáver. El CC regula esto en sus artículos 193 y 197.

Causas

Art. 193:

  • A) Transcurridos 10 años desde que se tuvieron las últimas noticias del desaparecido o, a falta de éstas, desde su desaparición.
  • B) Transcurridos 5 años si la edad era superior o igual a los 75 años.
  • C) Transcurrido 1 año con riesgo inminente de muerte.

Art. 194:

  • A) Transcurridos dos años desde la desaparición de personas pertenecientes a un contingente armado.
  • B) Transcurridos tres meses desde la comprobación del naufragio.
  • C) Transcurridos 3 meses desde la comprobación del siniestro aéreo.

Procedimiento

La declaración del fallecimiento no se hace *ipso iure*, sino como expediente de jurisdicción voluntaria.

Efectos

La declaración de fallecimiento establece una presunción de muerte, en el sentido de que, a todos los efectos, se estima que el declarado fallecido está muerto, aunque con un alcance meramente *iuris tantum*.

La caracterización de la declaración de fallecimiento como una presunción de muerte se basa en el Art. 195.1 CC. El art. 34 CC <>.

Según el Art. 196 CC, los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta que no transcurran 5 años desde la declaración de fallecimiento, y durante ese mismo plazo no podrán ser entregados los legados, ni los legatarios tendrán derecho a exigirlos, salvo que se trate de legados piadosos en sufragio del alma del testador o a favor de instituciones benéficas. Los herederos deben formar notarialmente el inventario del fallecido.

El Art. 197 CC regula los efectos patrimoniales de la reaparición del declarado fallecido, reconociéndole el derecho a recobrar de sus herederos los bienes en el estado en que se encuentren y el precio de los que se hubieran vendido o los bienes que con ese precio se hubieran adquirido.