E X T I N C I Ó N  D E  L A S  O B L I G A C I O N E S

COMPENSACIÓN 

ART. 2185 A 2205 CCF

Es un modo de extinción de las obligaciones que opera cuando dos personas son deudoras y acreedoras recíprocamente

  • Tiene como finalidad evitar los desplazamientos patrimoniales innecesarios, prevenir litigios, el doble pago y el sometimiento injustificado de una de las partes a la posible insolvencia de la otra.
  • Dos relaciones obligacionales distintas, son a la vez acreedor y deudor principales, por lo que se neutraliza la deuda que ha de estar vencida, y ser líquida y exigible.
  • Extinción de dos deudas recíprocas hasta el monto de la más débil.

  • La compensación no es posible sino cuando las deudas son ciertas, líquida y exigibles

Requisitos de la compensación

  • Requiere existencia recíproca de créditos-deudas. Así mismo, requiere que las obligaciones sean líquidas, fungibles, exigibles y que los créditos sean embargables.

  • La compensación puede ser legal, convencional, judicial o facultativa.

  • Si llegaran a existir varios créditos susceptibles de compensación se deberán seguir las reglas de imputación del pago.


Tipos de compensaciones 

1. Compensación legal. Opera por disposición de la ley, sin que sea necesaria una declaración  de voluntad de las partes intervinientes.

2. Compensación voluntaria. Las partes acuerdan libremente por contrato. Sólo se requiere el acuerdo de voluntades y no interesan ni el monto de las deudas ni su liquidez. 

3. Compensación judicial. Es decretada por el juez en razón de que, por efecto de la sentencia, han quedado convertidas en líquidas y exigibles ambas obligaciones.

4. Compensación facultativa. Cuando una sola de las partes puede oponer la compensación, no así la otra.

Requisitos de la compensación legal 

  • deben ser recíprocas; 

  • deben ser fungibles, entre si; 

  • ambas deben ser exigibles; 

  • que sean líquidas; 

  • que estén expedidas; 

  • que sean embargables

Efectos de la compensación 

1. La extinción podrá ser total o parcial dependiendo del monto de cada obligación. Si es total, la obligación se extingue con todos sus accesorios.

2. Si la compensación es parcial esta interrumpe la prescripción del crédito que no se extinguió en su totalidad.

3. Sólo opera frente a los obligados principales, v. gr. no se puede compensar un crédito que tiene el ador con el acreedor principal.

Cuando surge la Compensación​

Artículo 2185.– Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de  deudores y acreedores recíprocamente por su propio derecho.


Efecto de la Compensación 

El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor. 

Procedencia de la Compensación 

  • Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho. 

  • Su efecto des extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor. 

  • No procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato. 

  • Se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados. 

Deuda liquida y exigible 

Artículo 2189.- Se llama deuda líquidaaquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro del plazo de nueve días. 

Artículo 2190.- Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.

Supuestos de no procedencia de la compensación

Artículo 2192.- La compensación no tendrá lugar: 

  • Si una de las partes la hubiere renunciado; 
  • Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación. 
  • Si una de las deudas fuere por alimentos; 
  • Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia; 


  • Si una de las deudas procede de salario mínimo;  (mínimo vital)
  • Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas; 
  • Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito; 
  • Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice. 

Generalidades de la compensación 

  • Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario lo que le debiesen los endosantes precedentes. 

  • Desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas. 

  • El que paga una deuda compensable, no puede, cuando exija su crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga a su favor al tiempo de hacer el pago; a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda. 

  • Si fueren varias las deudas sujetas a compensación, se seguirá, a falta de declaración, el orden establecido en el artículo 2093. 

  • El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.

  • El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal.

  • El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal; pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador. 


  • El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores. 

  • El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente. 

  • Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión. 

  • Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión. 

  • Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago. 

  • La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero legítimamente adquiridos

CONFUSIÓN 

Art. 2206 a 2208 CCF

Forma de extinguir obligaciones, se presenta cuando las cualidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona. (arts. 2206, 2207 y 2208 C.C.)

  • Excepción: Si la confusión cesa la obligación renace.
  • En caso de obligaciones solidarias, sólo produce efectos en la parte proporcional de la deuda.

Naturaleza Jurídica

Más que una causa de extinción es un obstáculo para exigir el cumplimiento de la obligación, una imposibilidad de ejecución


Efectos de la confusión 

  • La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda. 

  • Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél.

REMISIÓN 

Arts. 2209 a 2212 CCF

Renunciar al derecho de exigir el cumplimiento de la obligación.

  • Renuncia Total: remisión
  • Renuncia Parcial: quita o condonación

Efectos de la remisión 

  • Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe. 

  • La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejan subsistente la primera. 

  • Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros. 

  • La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario


NOVACIÓN 

Arts. 2213 a 2223 CCF

Es una forma de extinguir obligaciones y consiste en un convenio expreso que celebran el acreedor y el deudor, por el cual extinguen

Generalidades de la Novación 

  • Es susceptible de novar cualquier obligación.

  • Extingue una obligación (obligación primitiva).

  • Crea una obligación (obligación sustituta)

  • Existe entre ambas una diferencia sustancial.

Naturaleza Jurídica 

  • Es un convenio.

  • Cambio sustancial.

  • Animus novandi. / animo de novar

  • Debe ser expreso.

Clases o Tipos de Novación

  • Subjetiva: cuando se alteran los sujetos de la ob.
  • Objetiva: cuando se altera el objeto de la ob. 

Requisitos de la Novación 

  • Que exista una obligación anterior. Si está afectada de nulidad ya sea absoluta (novación nula) o relativa (sólo puede ser invocada por el deudor).

  • La creación de una nueva obligación que reemplaza la anterior. (objeto, sujetos, plazo o condición)

  • El animus novandi. Debe constar expresamente.

  • La capacidad de las partes para verificar la novación.


Efectos de la Novación 

  • Extinguir la obligación y dar nacimiento a una distinta.

  • Se extingue la obligación principal y los accesorios.

  • Por reserva expresa puede impedirse la extinción de accesorios, no opera si los bienes pertenecen a tercero.

  • Si la novación procede entre acreedor y un deudor solidario, los beneficios de los accesorios solo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.

  • En la novación entre acreedor y deudor solidarios exoneran a los demás codeudores (derecho a repetir).

  • Si la novación es nula la obligación renace.

¿Cuándo hay novación? 

Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua.

  • La novación es un contrato.
  • La novación nunca se presume, debe constar expresamente.

Nulidad de la novación

  • La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen. 

  • Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación. 


Generalidades de la Novación 

  • Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado.
  • Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda quedará la novación sin efecto. 
  • La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva. 
  • El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador. 
  • Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación. 
  • Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan exonerados todos los demás codeudores.


PRESCRIPCIÓN 

Arts. 1154 a 1168 

Prescripción negativa o extintiva

Modo de extinción de los derechos de cobro del acreedor por el transcurso del tiempo, si el acreedor no realiza ninguna reclamación de la deuda durante un período determinado, una vez ha transcurrido dicho plazo, el deudor se ve legalmente liberado de la obligación de pagar. 

Generalidades de la prescripción 

  • Excepción oponible eficazmente a la acción de pago, por el transcurso del tiempo y la inactividad del actor.

  • Regla general diez años

Naturaleza Jurídica 

  • La prescripción no implica su eliminación, pues solamente transforma la obligación en una natural. 
  • El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral no tiene derecho de repetir.
  • La prescripción no suprime el derecho a la prestación ni el derecho a la acción. 
  • La prescripción extingue la facultad de ejercer coacción legítima sobre el deudor. (excepción perentoria)

Elementos Conceptuales

  • El transcurso del tiempo fijado por la ley.

  • La abstención del acreedor para exigir del deudor durante el tiempo establecido en la ley.

  • Que el deudor se oponga dentro del término al cobro judicial.

  • Que recaiga una sentencia dentro del juicio promovido por el acreedor, en donde se declare la procedencia de la excepción hecha valer por el deudor y se libere a éste de la obligación.




Supuestos de prescripción en dos años (1164) 

I. Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;

II. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras.

  • La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo;

III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren.

  • La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se ministraron los alimentos;

IV. La responsabilidad civil por injurias ya sean hechas de palabra o por escrito, y la que nace del daño causado por personas o animales, y que la ley impone al representante de aquéllas o al dueño de éstos.

  • La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la injuria o desde aquel en que se causó el daño;

V. La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.

  • La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.


Generalidades de la Prescripción 

  • Por seguridad jurídica la ley exige la limitación del derecho de cobro en el tiempo. 

  • Se fundamenta en la presunción de abandono por parte del acreedor del derecho de crédito al no haberlo ejercitado oportunamente. 

  • Una vez alegada, se produce cuando se cumple el plazo.

Formas de contar el tiempo para la prescripción

  • Se cuenta por años y no de momento a momento, excepto cuando la ley lo fije expresamente.
  • En cuanto a los meses, se regula por el número de días que correspondan.
  • Si se cuenta por días, se entenderán de 24 horas naturales, de las 24 a las 24.
  • El día en que empieza la prescripción se cuenta completo aunque no lo sea, pero en el que termina debe ser entero.
  • Cuando el último día sea feriado (festivo), no se tendrá por completo sino el día siguiente que fuere hábil.

Interrupción de la Prescripción

  • Se puede dar durante el tiempo en que ésta transcurre, en el que determinadas conductas del 

  • deudor ocasionan que sea inutilizado el tiempo.

  • Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año.

  • Por demanda u otro cualquiera género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso.

  • Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o  por escrito, o tácitamente por hechos indubitables, el derecho de la persona contra quien prescribe.



No comienza ni corre la prescripción…

  • Contra los incapacitados, sino cuando se haya discernido la tutela.
  • Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto a los bienes que los segundos tengan derecho conforme a la ley.
  • Entre consortes.
  • Entre incapacitados y los tutores mientras dura la tutela.
  • Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común.
  • Contra los ausentes del D.F. que se encuentren en servicio público.
  • Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del D.F.

CADUCIDAD 

Es la sanción que se pacta o se impone por la ley a la persona que dentro de un plazo convencional o legal, no realiza voluntaria y conscientemente la conducta positiva para hacer que nazca, o para que se mantenga vivo un derecho sustantivo o procesal, según sea el caso.

Tipos de Caducidad 

  • 1) Caducidad procesal, llamada también caducidad de la instancia o perención. Extinción del proceso por la inactividad de las partes por cierto tiempo. (art. 137 bis CPCDF, art. 679 CFPC)
  • 2) Caducidad sustantiva, llamada también decadencia.

Acción y efecto de caducar, perder una fuerza una ley o un derecho.

Presunción legal de que los litigantes han abandonado sus pretensiones cuando, por determinado plazo, se abstienen de gestionar en autos



Definición de Caducidad 

Es la sanción que se pacta, o se impone por la ley, a la persona que dentro de un plazo convencional o legal no realiza voluntaria y conscientemente la conducta positiva para hacer que nazca, o para que se mantenga vivo un derecho sustantivo o procesal, según sea el caso.

Procedencia 

  • Puede afectar derechos ya nacidos o expectativas de derecho.

  • Puede extinguir derechos sustantivos o adjetivos.

  • Puede provenir de un hecho no realizado o de una abstención observada en el plazo.

  • Puede ser de origen legal, judicial o convencional

Tipos de Caducidad 

  • Convencional. Se da cuando las partes en un contrato acuerdan que en el supuesto de no realizarse determinados actos o hechos en un plazo se perderá un derecho.
  • Legal. Es aquella que fija la ley, se puede presentar tanto en el derecho sustantivo como el procesal.

Tipos de Caducidad del Derecho Procesal

1) en la que no se da el nacimiento de un derecho procesal. La ley le fija al sujeto que lleve a cabo actos positivos, y si no los hace no puede nacer el derecho.


2) las que extinguen un derecho procesal ya nacido. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, desde el emplazamiento hasta antes que concluya la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, si transcurridos 180 días contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de las partes. (art. 137 bis CPCDF)



Diferencia entre caducidad y prescripción 

  • Caducidad, la pueden  fijar las partes o la ley, la prescripción sólo la ley.

  • Caducidad, puede correr respecto a todos, la prescripción no puede correr respecto de las personas que señala la ley.

  • Caducidad, los plazos los fijan las partes o la ley, la prescripción sólo la ley.

  • Caducidad, se hace valer de oficio por las autoridades, la prescripción no en materia civil pero en  penal sí.

  • Caducidad, extingue derechos, la prescripción no.

  • Caducidad, suprime derechos nacidos o en gestación, la prescripción sólo afecta derechos ya nacidos.

  • Caducidad, es fatal, la prescripción se puede interrumpir o suspender.

Generalidades de la Caducidad 

  • Presupone el plazo de existencia de un derecho.

  • Apreciada de oficio por el juez.

  • Extintiva de derechos.

  • Omisión del interesado para actuar en los plazos establecidos por a ley o por las partes.

  • Artículos 1495,1497 y 1498 (testamentos), 655 (mandato ausente), 1946 (obligaciones morales), 3029 y 3035 (materia registral).

Diferencia entre caducidad y término extintivo

  • La caducidad está sujeta a término.
  • El término extintivo resuelve la obligación con la abstracción de la conducta observada en el lapso por el titular, la caducidad sólo extingue si no se efectúa una conducta requerida dentro del término. Así, el titular puede impedir la extinción por caducidad, pero no puede evitar el efecto resolutorio del término.