Fases de la Conducta Delictiva: Iter Criminis

El “Iter Criminis”, que significa “camino del crimen”, es el proceso que recorre el hecho delictivo. Este no sucede de repente, sino que surge de una serie de circunstancias y tiempos separables, que van desde que surge la idea criminal hasta que el hecho se consuma. Podemos distinguir, por tanto:

  • Fase interna: ideación del delito y decisión de realizarlo.
  • Fase externa: preparación, ejecución y consumación del delito.

Cada paso del iter criminis consuma el anterior. Estos casos se dan en los delitos que no se han consumado, que no han llegado a lesionar el bien jurídico.

(Paréntesis: podemos encontrar la preterintencionalidad, que es cuando el resultado va más allá de la intención del sujeto. Por ejemplo, el sujeto que quería lesionar dolosamente y, sin embargo, ha matado. En España, se utiliza el concurso ideal: delito con lesiones dolosas, pero es un delito imprudente porque realmente eso no se quiso y se pudo haber evitado).

Continuando con la distinción anterior, nos encontramos con:

  • Fase interna:
    • Ideación
    • Deliberación (esta fase ocurre en la mente del sujeto)
    • Resolución criminal
  • Fase externa:
    • Preparación
    • Ejecución:
      1. Tentativa
      2. Consumación

Toda la fase interna es irrelevante para el derecho penal, es decir, la simple voluntad no exteriorizada no es relevante penalmente.

En la fase externa, distinguimos:

  • Actos meramente preparatorios
  • Actos que forman parte de la ejecución del delito
  • Consumación: cuando se consuma materialmente el hecho típico

El acto preparatorio tampoco es relevante penalmente (como regla general) y, por lo tanto, la relevancia penal comenzaría cuando estamos ante actos ejecutivos.

Límite entre Actos Preparatorios y Ejecutivos

¿Cuál es el límite entre los actos preparatorios (irrelevantes penalmente) y los actos ejecutivos (relevantes penalmente)?

Cuando ya se ha iniciado un peligro para el bien jurídico, a partir de aquí se inicia la ejecución. La primera fase de la ejecución es la tentativa y la última es la consumación.

Los actos preparatorios no se castigan, ya que la relevancia penal comienza con la tentativa (ejecución). Sin embargo, el legislador recoge una serie de actos preparatorios punibles que pueden ser castigados en los artículos 17 y 18 del Código Penal.

Así, hay casos en los que el legislador puede plantear que algunos actos preparatorios (que aún no han dañado al bien jurídico) puedan ser castigados. Los eleva a la categoría de delito.

Estos actos preparatorios son la provocación, conspiración y proposición. El legislador, en la parte especial, los recoge en el homicidio, y a quienes los cometan se les rebaja la pena a la del delito correspondiente.

Los actos preparatorios y la tentativa solo se recogen en el delito doloso. No se puede hablar de tentativa imprudente (tentativa: castigar lo que se quiere y no se produce).

Artículos 17 y 18 del Código Penal

  • Conspiración: actos preparatorios exteriorizados, hechos entre varios, se exige un concierto, existencia de varios sujetos y un acuerdo de decir “¡vamos a ejecutarlo!”. Exige una resolución. Solo si se recogen en la parte especial podrán ser castigados con uno o dos grados menos. Se produce un acuerdo aislado, adelantamiento a una futura coautoría.
  • Proposición: la exteriorización comienza cuando el sujeto invita a otros a que participen con él. No ha comenzado la ejecución, pero sí hay un elemento exterior. La invitación debe ser precisa, concreta, convincente, persuasiva, clara y firme. La invitación habla de cualquier tipo de participación. Se invita a un sujeto en concreto. Estamos hablando de cuando se castiga en ese momento, no se pasa a la ejecución.
  • Provocación: se exige la provocación directa a una generalidad de personas y a través de medios que lleguen a esa generalidad de personas. Si el sujeto que provoca a otros, provoca que el otro lo ejecute, se pasa a la inducción.

Atendiendo a la tutela de los bienes jurídicos, el legislador recoge que se castigan estos actos preparatorios solo si lo determina la parte especial (ejemplo: vida).

Ejecución del Delito

Cuando ha comenzado la fase de ejecución (de peligro para el bien jurídico) ya sí es relevante penalmente (art. 15 CP).

1. Tentativa

Cuando el sujeto da comienzo a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, actos que objetivamente deberían producir un resultado, pero sin embargo no se produce por causas independientes a la voluntad del sujeto.

Según una concepción final, lo importante es la voluntad: tentativa de homicidio.

Según una concepción causal, no se ha llegado a causar un peligro en el bien jurídico, por lo que sería irrelevante penalmente.

El legislador en 1995 distingue:

  • Tentativa acabada: igual que la tentativa frustrada antes. El sujeto realiza todos los actos, pero por causas ajenas a él no se ha producido.
  • Tentativa inacabada: el sujeto realiza solo parte de los actos.

La tentativa debe ser actos idóneos que supongan la ejecución de un delito. La tentativa inidónea sería aquella en la que los actos del sujeto no tienen entidad suficiente como para que se produzca el resultado. Podemos distinguir:

  • Tentativa relativamente inidónea: aunque difícil, era posible que se pusiera en peligro el bien jurídico.
  • Tentativa absolutamente inidónea: simple voluntad, no hay bien jurídico (ejemplo: una persona golpea a un muerto).
  • Tentativas imaginarias: irrelevante penalmente.

Tenemos que tener en cuenta:

Artículo 16 del Código Penal

  1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
  2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.
  3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.

2. Consumación

Si el resultado llega a producirse. Cuando el bien jurídico se lesiona. Cuando se dan todos los elementos del tipo. Se puede distinguir entre consumación y agotamiento del delito, cosas diferentes.

Autoría del Delito

Los artículos 27 y 28 del Código Penal recogen quiénes son los responsables del delito penal.

  • Según el artículo 27 CP: Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices.
  • Según el artículo 28 CP: Son autores quienes realizan el hecho por sí solos (autores materiales), conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento (cómplices no necesarios).

También serán considerados autores (autores formales):

a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.

b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado (cómplices necesarios).

Clasificación del Tipo de Autor

  1. Autor inmediato o directo: realiza el hecho por sí solo. Abarca la totalidad del injusto.
  2. Autor mediato: es aquel que utiliza a otro para que se produzca el hecho. Por medio de otra persona se sirve para cometer el hecho delictivo. No es el sujeto que actúa, sino el que ordena a éste para cometerlo. Es el tercero quien realiza la acción. Cuando se utiliza a una persona inimputable, por no tener capacidad de actuación para realizar el hecho delictivo, se hablaría también de autor mediato.
    • En un delito de error invencible, podemos encontrarnos en el caso de que el sujeto que en el lugar del crimen realiza un hecho típico, pero sin ser consciente de ello, se convertiría en “el autor delictivo” del autor mediato, porque el que realmente realiza este hecho delictivo típico es otra persona, pero ha utilizado a esta otra para cometerlo. Ejemplo: el sujeto mete veneno en los sobres de azúcar antes de que el camarero lleve la bandeja al cliente y éste no sabe ni tiene idea de que los sobres están envenenados. En este caso, tendríamos como autor mediato (material) al sujeto y como autor formal a quién realiza materialmente el hecho, a quién se considera fungible porque tiene capacidad y conforma el hecho delictivo, aunque no lo sepa, sería el caso del camarero del bar.
  3. Autor mediato a través de la coacción: autores que no tienen libertad para decidir si realizar o no la acción delictiva, sino que realizan el hecho mediante coacción.
  4. Autor inductor: es aquel que crea a otro la necesidad de cometer el delito. Aunque quien acaba decidiendo si realizar o no el hecho es el que lleva a cabo la ejecución del mismo. Por lo tanto, se diría que el que ejecuta la acción es el partícipe inductor y no el autor inductor. Dicha inducción no valdría con un simple consejo o sugerencia, sino algo realmente relevante para que esta persona llegue a considerar necesario ejecutar el delito. Cuando se incita a una persona inimputable para inducir a cometer el delito, estaríamos hablando de un autor inducido, por lo que conlleva a ser autor inductor a la persona que induce a éste a cometer el delito.
  5. Coautor: los autores actúan conjuntamente. Dominio del hecho conjunto y unitario. Mutuo acuerdo, plan y ejecución conjunta. Condominio fundamental del hecho. Se reparten las funciones que conllevan a la ejecución del delito. Permite una imputación conjunta del delito.
    • Se plantea un problema con los excesos de funciones a realizar de cada uno: cuando surgen problemas imprevisibles tales que uno de los sujetos actúe por sí mismo en algún momento de la ejecución del delito y eso no estuviese planeado por ambos autores. Aquí habría que analizar si estaban o no o si eran o no predecibles los acontecimientos para imputar la pena solo a al autor de conducta delictiva del hecho imprevisible o a ambos. Ejemplo: cuando dos autores actúan conjuntamente en la ejecución de un delito y uno de ellos de manera imprevisible, no planeada, no acordada, mata a otra persona (por necesidad) para que se pueda realizar el hecho delictivo. Aquí sería imputable este hecho solamente al autor que lo ha cometido y no al otro.

8. Participación

Pregunta de examen: diferencia entre partícipe y autor

El partícipe coopera, participa o actúa en el delito principal o hecho del otro. El autor comete el delito. La primera característica de la participación es la accesoriedad.

  1. Accesoriedad máxima: el partícipe tiene que saber que participa o coopera en un hecho típico, antijurídico y culpable. De forma que el sujeto que coopera con un sujeto imputable, sería culpable. Cuando el partícipe actúa por causa de miedo insuperable, no sería imputable.
  2. Accesoriedad mínima: bastaría participar en el hecho típico. Aunque el hecho principal no sea antijurídico. El que participa con otro en la legítima defensa, como está participando en un hecho típico, es responsable.
  3. Accesoriedad limitada: se exige que el partícipe actúe en un hecho típicamente antijurídico (es la más usada por los penalistas).

Formas de Participación

1. Delito de Inducción

Se considera autor al que induce directamente a otro la resolución de cometer el hecho antijurídico integrante del tipo delictivo. Será necesario que la inducción sea directa y eficaz, es decir, que se dirija a la comisión de un delito determinado, no considerándose inducción los malos consejos. Y que sea determinante de la acción, por lo que no existe inducción cuando se trate de un simple consejo que refuerza la resolución criminal que ya había tomado el ejecutor del delito. Asimismo, se requiere para la existencia de la inducción, que el inductor haya actuado con la doble intención: de provocar la decisión criminal y de que el crimen efectivamente se ejecute y el inducido realice efectivamente el tipo delictivo al que ha sido incitado.

Requisitos del Delito de Inducción
  • Exige una conducta del inductor, anterior al hecho o a la vez de la ejecución.
  • Debe ser directa, dirigida a que el sujeto realice el hecho.
  • Debe tener una causalidad psíquicamente actuada.

La inducción no puede ser un simple comentario o referencia, debe ser muy fuerte, porque se castiga igual que la autoría.

2. Cooperación

El cooperador participa en el hecho del otro, con actos que facilitan el hecho del otro. Si los hechos son típicos, si los hechos se hacen imprescindibles (sin ellos no se hubiera podido ejecutar el hecho) es un cooperador necesario. Si la conducta simplemente facilita o ayuda en el delito del otro, y sin ella, el autor podría haberlo ejecutado igualmente, es un cooperador no necesario (ejemplo: una participación accidental, sin llegar a ser decisiva). Ambos actúan de manera típica y antijurídica.

El legislador ha considerado la pena del autor, inductor y cooperador necesario es igual. Y la pena del cómplice o cooperador no necesario es dos o tres grados menor.

El legislador históricamente ha planteado la conflictividad en el delito de expresión (Art. 30)

8. Concurso de Delitos (art. 73 y 76)

Son aquellos en los que aparecen varios hechos delictivos. Existen varios tipos:

  • Concurso real de delitos: existe cuando varios hechos cometidos por la misma persona son constitutivos de varios delitos, se dan varios delitos que se enjuician en el mismo procedimiento. Se pone un tope de pena máxima de 40 años.
  • Concurso ideal de delitos (art. 77): una acción da lugar a más de un delito. Ejemplo: un sujeto que dispara a otro y con la misma bala lesiona a un tercero.
  • Concurso medial de delitos: un hecho es el medio para realizar el otro. Ejemplo: allanamiento de morada para poder robar.
  • Delito continuado (art. 74): aquel que comete un sujeto que comete varias acciones con un plan preconcebido sobre los mismos bienes jurídicos o semejantes aprovechando idéntica situación. Ejemplo: el sujeto que va rajando las ruedas de los coches de la calle.
  • Delito masa (art. 74): contra el patrimonio. Ejemplo: el delito de estafa de menos de 400 euros es leve; si el sujeto lo comete mil veces, el artículo permite sumar el valor de los activos = 400*1000=400.000 euros. Prisión de 8-10 años. Aquí no se aplicará el concurso real de delitos.

Concurso Aparente de Norma

  • Delito aparente (art. 8): a un mismo hecho se le puede aplicar distintas normas. Ejemplo: matar a una persona con alevosía puede ser homicidio o asesinato.

Pregunta de examen: diferencia entre el concurso aparente de norma y el de delitos:

Supongo que es que en el concurso aparente se comete un único hecho delictivo y en el concurso de delitos se comete más de uno.