Autonomía Local y su Garantía Constitucional

El principio de autonomía local consagra el carácter autónomo de su gestión frente a otras instancias administrativas. La Constitución lo recoge en el Título VIII al establecer en el artículo 137 que el Estado se organiza en municipios, provincias, comunidades autónomas (CC.AA.) y estos gozan de autonomía para la gestión de sus intereses. La Constitución refuerza este principio (el artículo 140 de la Constitución garantiza la autonomía de los municipios).

La autonomía local recoge el contenido de la Carta Europea de Autonomía Local que el Consejo de Europa elaboró en Estrasburgo y España ratificó más tarde. Es el derecho y capacidad de las entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la ley, bajo su responsabilidad y en beneficio de sus habitantes. Es una autonomía administrativa garantizada constitucionalmente.

Estamos ante entidades de distinto nivel: Estado y CC.AA. (caracterizadas por autonomía política) y provincias y municipios (dotados de autonomía administrativa de distinto ámbito).

Tipos de Entidades Locales

Se agrupan en función de lo previsto en la CE y de la obligatoriedad o no de su existencia:

  • a) Entes locales de existencia obligatoria: municipio, provincia, isla.
  • b) Entes locales de existencia optativa y previstos en la Constitución: agrupaciones de municipios diferentes en provincia (mancomunidades) y agrupaciones de municipios limítrofes que establezcan las CC.AA., gozarán de plena personalidad jurídica (comarcas, que en algún caso, tienen reconocimiento estructural/histórico).
  • c) Entes locales no previstos en la Constitución: contemplados en legislación de desarrollo. Mencionamos áreas metropolitanas (abarcan varios municipios con poblaciones interrelacionadas socioeconómicamente constituyendo aglomeraciones urbanas (Valencia, Madrid, Barcelona)) y entidades de ámbito territorial inferior al municipio (caseríos, pedanías, lugares…).

Clases de Actos Administrativos

  1. Favorables y de Gravamen: según sea su efecto sobre derechos e intereses del administrado.

    • Favorables: admisiones, autorizaciones, subvenciones… son irrevocables y pueden tener efectos retroactivos.
    • De Gravamen: sanciones, expropiaciones… dado que sus consecuencias son serias o negativas en la esfera particular, habrán de ser motivados y no tendrán carácter retroactivo.
  2. Resolutorios y de Trámite:

    • Resolutorios: los propiamente dichos, las resoluciones administrativas que ponen fin a un procedimiento administrativo.
    • De Trámite: los que se producen en el curso de un procedimiento que culminará con una resolución o acto administrativo resolutorio. Así, los actos de trámite no tienen vida jurídica propia, sino que se refunden en el acto administrativo resolutorio o en el que están insertos (informes, dictámenes…).

    Diferencia: solo los resolutorios son susceptibles de recursos; se admitirán recursos contra actos de trámite cuando su resultado imposibilite continuar el procedimiento (conclusión anormal).

  3. Actos que causan estado en la vía administrativa: los que agotan la vía administrativa, ya sea por inexistencia de superior de su órgano o por exclusividad de competencia a él atribuida para dictarlo. La única manera de recurrir es mediante recurso contencioso-administrativo ante los Tribunales o revisión de oficio.

    No causan estado: aquellos que no cumplen con las características anteriores y pueden impugnarse mediante recurso ordinario (alzada) ante órgano superior.

  4. Plúrimos: son aquella pluralidad que aparecen en una relación o publicación pero conservan su vida jurídica diferenciada e independiente (nombramiento, autorización…).

  5. Actos Constitutivos y Declarativos:

    • Constitutivos: innovan relaciones jurídicas de los destinatarios que inciden en su situación jurídica modificándola.
    • Declarativos: certifican, acreditan o inscriben hechos o situaciones producidas o preexistentes sin introducir modificación.
  6. Según se encuentren o no sometidos a normativa concreta que los regula:

    • De carácter reglado: la Administración tiene menos libertad en la toma de decisión, ya que está vinculada por la norma.
    • Discrecional: La discrecionalidad no equivale a arbitrariedad ni a concepto jurídico indeterminado; solo admite una solución jurídica y no varias sobre las que se pueda elegir por la Administración Pública.
  7. Expresos y Presuntos: (Silencio Administrativo) según se manifieste expresamente la voluntad de la Administración Pública o se deduzca de la presunción al respecto que establezca el Ordenamiento Jurídico. La doctrina de los actos presuntos tiene como consecuencia el Silencio Administrativo. Si la Administración está obligada a resolver y la LPC establece 3 meses como máximo, cabe la posibilidad de que la Administración no lo resuelva.

Eficacia del Acto Administrativo

  • Ejecutividad de los actos administrativos: supone la posibilidad que tienen de producir sus efectos contra la voluntad de sus obligados y la facultad de la Administración de ejecutar forzosamente (embargar, etc.) sin necesidad de que exista una resolución judicial. Es una prerrogativa/privilegio que corresponde a la Administración, a diferencia de los particulares, y sus actuaciones sirven de actuación general. La Administración tiene medios para ejecutar actos. La aplicación estará sujeta a la naturaleza y contenido y a la aplicación de principios como proporcionalidad, legalidad y “favor libertatis”.

    Medios:

    • Apremio sobre el patrimonio: se utiliza cuando la obligación a cumplir del administrado tenga contenido económico, pudiéndose embargar algún elemento.
    • Multa coercitiva: se utilizará para el incumplimiento de obligaciones de hacer por parte del administrado (reiteración de multas).
    • Ejecución subsidiaria: cuando el acto administrativo provoca en el administrado una obligación de hacer no personalísima. La Administración puede ordenar su ejecución a un tercero.
    • Compulsión sobre las personas: tiene carácter extraordinario y procederá en el caso de obligaciones personalísimas de no hacer.
  • Presunción de validez de los actos administrativos: los actos administrativos producen sus efectos y son válidos desde que se dictan. Se trata de presunción iuris tantum (admite prueba en contrario), no iuris et de iure.

  • Notificación: la comunicación de los actos administrativos a los interesados se realiza a través de ella. Deberá practicarse en 10 días a partir de la resolución o acto que se notifique (el incumplimiento no supone nulidad). Deberán contener el texto íntegro del acto y si es o no definitivo en vía administrativa y los recursos en contra. Si es defectuosa, no produce efectos, salvo que el interesado recurra o se tenga por notificado.

Invalidez del Acto Administrativo

  • Nulidad (vicios insubsanables):

    • Los vicios no pueden convalidarse ni subsanarse.
    • Los vicios pueden alegarse en cualquier momento.
    • Son actos nulos de pleno derecho los recogidos en el artículo 62 de la LPC:
      • Los que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
      • Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
      • Los que tengan contenido imposible.
      • Los que sean constitutivos de infracción penal.
      • Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido o de normas que tienen reglas para la formación de voluntad de órganos colegiados.
      • Actos expresos contrarios al ordenamiento por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
      • Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
      • Las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley y las que establezcan retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
  • Anulabilidad (vicios subsanables):

    • Los vicios pueden convalidarse o subsanarse.
    • Los vicios solo pueden alegarse dentro de los plazos establecidos.
    • Los efectos de la anulación son ex nunc (desde ahora). Se tiende a la conservación del acto.
    • Según el artículo 63, son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
    • El defecto de forma determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
    • La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido solo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. (Ejemplos de defectos formales: olvido de forma, no poner fecha, lugar…).

Procedimiento Administrativo: Principios

  1. a) Carácter contradictorio del procedimiento administrativo: la existencia de Administración y ciudadano en el procedimiento administrativo presenta diferentes intereses y la necesidad de que sean puestos de manifiesto y confrontados antes de adoptar una resolución (Art. 33 LPC).
  2. b) Principio de economía procesal: a él se refiere el Art. 103 CE, cuando la actividad administrativa debe presidirse por el principio de eficacia.
  3. c) Principio in dubio pro actione: alude a la interpretación más favorable del ejercicio del derecho de acción, favorece al procedimiento y su eficacia.
  4. d) Principio de oficialidad/inquisitivo: alude a la obligación de la Administración a desarrollar la actividad para llegar a una resolución sin necesidad de que sean los particulares quienes la lleven a cabo.
  5. e) Principio de imparcialidad: existen medidas para lograr cuotas de imparcialidad, como la separación de funciones de instrucción del procedimiento y resolución encomendadas a otros órganos, también técnicas de abstención y recusación.
  6. f) Principio de publicidad y transparencia: la publicidad tiene el correlativo del secreto, por ello conviene diferenciar el derecho de interesados y el de otros que demanden el conocimiento de actuaciones administrativas. La LPC reconoce el derecho a la información, señala que los interesados pueden conocer el estado de tramitación del procedimiento cuando sean interesados y obtener copias. El derecho de los ciudadanos a conocer los procedimientos administrativos (transparencia) reconoce el derecho al acceso a archivos y registros administrativos.
  7. g) Gratuidad del procedimiento: la LPC no contiene ningún precepto expreso relativo. El Art. 81 LPC impone el pago de gastos que ocasionen pruebas propuestas por el interesado, cuyo abono podrá ser exigido.