Garantías Jurisdiccionales y la Ley en la Constitución Española
GARANTÍAS JURISDICCIONALES DE LA CE
1. Origen y modelos de justicia constitucional
Justicia constitucional: actividad jurisdiccional que tiene por finalidad asegurar el respeto a la Constitución frente a todo acto del poder público. Su garantía requiere:
- Órganos que aseguren esa superioridad
- Procedimientos adecuados para realizar ese control
El control constitucional se asienta en dos pilares:
- Competencia de comprobación: capacidad para valorar si un acto es conforme a los parámetros a los que debería ajustarse.
- Competencia de rechazo: capacidad para expulsar una norma del ordenamiento.
Modelos de justicia constitucional:
- Difuso o norteamericano
- Francés
- Concentrado o austriaco/kelseniano
1. Modelo de control difuso
Todos los jueces y tribunales pueden apreciar y declarar la inconstitucionalidad de las leyes. No hay órgano específico que concentre la capacidad de control judicial. Atribución general a todo el Poder Judicial. El Tribunal Supremo tiene la última palabra (precedente totalmente vinculante): intervención potestativa vía recurso y obligatoriedad del precedente. Vinculado a la concepción de los jueces y tribunales como intérpretes y aplicadores de la Constitución antes que de la Ley (art. VI.2 de la Constitución y Marbury v. Madison, 1803).
Modelo incidental: Vinculado al proceso concreto. Efecto de inaplicación sólo inter partes. Inexistencia de acción general. Obligación de los jueces.
2. Modelo de control francés
El control lo realiza un órgano político antes de la entrada en vigor de las normas. El Consejo Constitucional, compuesto por 9 miembros y expresidentes de la República, realiza un control previo, de eficacia general, aunque no implica anulación. Es obligatorio para Leyes Orgánicas, Reglamentos de las Cámaras y leyes que se vayan a someter a referéndum. En el resto de casos, es potestativo a petición del Ejecutivo, los presidentes de las Cámaras o 60 Diputados o Senadores. Desde 2008 existe la cuestión prioritaria de constitucionalidad:
- Sobre leyes en vigor
- Respecto de las que surjan dudas en un procedimiento
- Derechos y libertades constitucionales
- Efectos generales de las sentencias: derogación
3. Modelo de control concentrado
Control de constitucionalidad de las leyes en vía directa mediante un único órgano jurisdiccional. Órgano específico y procedimiento especial. Solo el Tribunal Constitucional determina la constitucionalidad de las leyes (Constitución Austriaca de 1920). Efectos generales de las sentencias. Nulidad (eficacia general), función del legislador negativa (no tiene capacidad de crear, pero sí de excluir).
España: modelo concentrado con matices:
- Leyes: Tribunal Constitucional
- Reglamentos: Tribunales ordinarios: nulidad o inaplicación
El TC es un órgano jurisdiccional pero no judicial (no está integrado en el poder judicial): independiente, sólo sometido a la Constitución y a su Ley Orgánica (LO 2/1979, de 3 de octubre).
2. Los procedimientos de control de constitucionalidad: recurso (161.1) y cuestión (163) de inconstitucionalidad
Actos normativos que pueden ser objeto de procesos constitucionales:
- Leyes
- Actos normativos del Gobierno con fuerza de Ley
- Actos con fuerza de ley de los órganos del Estado
- Tratados internacionales
- Reglamentos de las Cámaras y Estatuto del personal de las Cortes Generales
- Actos equiparables de las CCAA
El TC no legisla. El parámetro principal para enjuiciar la constitucionalidad de las normas es la propia Constitución. No es el único. Bloque de constitucionalidad: actos normativos a los que la Constitución se refiere expresamente como desarrollo directo de ciertas cuestiones, especialmente formales o relativas a la distribución de competencias (28.1 LOTC).
Recurso de inconstitucionalidad
Acción directa para comprobar la constitucionalidad de las leyes o actos normativos con fuerza de ley. Carácter abstracto, no conectada a un procedimiento judicial. Accesible sólo a los órganos del Estado. Cumple un fin de depuración del ordenamiento.
Sujetos legitimados: Presidente del Gobierno, 50 Diputados o 50 Senadores con representante único, con independencia del Grupo. Defensor del Pueblo. Gobiernos autonómicos y Asambleas legislativas autonómicas, previo acuerdo interno y sólo frente a aquellos actos del Estado que afecten a su ámbito de actuación.
Contenido de la demanda: identidad de los recurrentes, concreción de la ley, disposición o acto impugnado (parcial o totalmente) y precepto constitucional que se entiende infringido. Plazo general: 3 meses desde la publicación del acto. Plazo especial: 9 meses para recursos presentados por el Presidente del Gobierno o Gobierno autonómico en caso de negociación en la Comisión Bilateral para resolver la controversia objeto de recurso. Alegaciones: 15 días. El Pleno del TC resuelve en 10 días, ampliables a 30.
La admisión a trámite no suspende la vigencia del acto impugnado. Excepción: recurso del Presidente del Gobierno contra un acto normativo de una CA (arts. 161.2 CE y 30 LOTC): la suspensión debe pedirse expresamente. A los 5 meses como máximo el TC debe decidir si la ratifica o la levanta.
Cuestión de inconstitucionalidad
Acción incidental para comprobar la constitucionalidad de una norma con motivo de su aplicación. Misma finalidad que el recurso, vinculada a un procedimiento judicial: norma con rango de ley aplicable al caso en opinión del juzgador.
Legitimados: Jueces o Tribunales, de oficio o a instancia de parte, que estén ocupándose del proceso en el que aparece la duda.
Se plantea mediante auto: acabados los trámites procesales y antes de dictar sentencia. Se debe haber dado audiencia de las partes en 10 días para que el Ministerio Fiscal formule sus alegaciones, y el tribunal tiene 3 días para aceptarlas o no.
Contenido del auto:
- Norma cuestionada
- Precepto constitucional infringido
- Importancia para el caso y juicio de relevancia
El auto debe acompañarse de los documentos procesales y las alegaciones de las partes. En principio no se valora la aplicabilidad de la norma al caso. Presentar la cuestión suspende la tramitación del proceso. Admisión a trámite: traslado a los órganos del Estado afectados. 15 días para alegación de estos y de las partes. El procedimiento queda en suspenso hasta el pronunciamiento del TC, no la vigencia de la norma.
Sentencia Constitucional: no cabe ningún tipo de recurso en el sistema interno. Las sentencias deben ser comunicadas al juez que planteó la cuestión, para quien la sentencia tiene eficacia desde la comunicación que hace el Tribunal Constitucional. Doble efecto:
- En el caso concreto
- General: eficacia erga omnes. Nulidad de la norma inconstitucional.
Recurso previo de inconstitucionalidad
Acción directa para valorar la constitucionalidad de ciertas normas tras acabar el trámite parlamentario y antes de su promulgación. Originalmente aplicable a Estatutos de Autonomía y Leyes Orgánicas. Eliminado por la LO 4/1985 por su mal uso. Propuesta de recuperación en trámite desde enero de 2014: sólo para Estatutos de Autonomía. Mismos sujetos que en el recurso. 3 días desde el fin del trámite parlamentario. No hay anulación: los preceptos declarados inconstitucionales deben ser modificados por el legislador antes de seguir la tramitación.
3. Efectos y valor de las sentencias del Tribunal Constitucional
Sentencia constitucional: resolución mediante la que el TC pone fin al proceso constitucional decidiendo sobre el fondo del asunto. Tienen el valor de cosa juzgada desde el día siguiente a su publicación y no cabe recurso contra ellas. En las cuestiones de inconstitucionalidad, tienen eficacia en el proceso a partir de la comunicación del fallo al juez.
Art. 164 CE: las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho (amparo) tienen plenos efectos frente a todos. Las sentencias vinculan a todos los poderes públicos. Según el art. 87.1 LOTC están obligados a cumplir cualquier resolución del TC (es decir, que suponen efectos generales en el ordenamiento).
Precisión de la declaración de constitucionalidad: pervivencia de aquellas partes que no hayan sido objeto del proceso salvo mención expresa en contra.
Art. 39.1 LOTC: la inconstitucionalidad equivale a la nulidad de:
- Los preceptos impugnados
- Los otros preceptos de la ley, disposición normativa o acto con fuerza de ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia
En aquellos casos en los que exista conexión entre el precepto que se impugna y otros preceptos de la Ley, la inconstitucionalidad equivaldrá a la nulidad tanto del precepto original como de aquellos otros a los que deba extenderse por conexión o consecuencia. Lo cual viola el principio de congruencia, que dice que la capacidad de decisión del juez está condicionada por lo que las partes determinen.
Las sentencias tienen carácter declarativo y efectos retroactivos: eficacia ex tunc. Matriz, art. 161.1.a) CE: las sentencias judiciales basadas en los preceptos anulados siguen siendo válidas y no pierden el valor de cosa juzgada. Ex nunc.
Excepción al matiz (art. 401 LOTC): procesos penales o sancionadores contenciosos. Como consecuencia de la nulidad se reduzca la pena o se excluya, exima o limite la responsabilidad. Sentencias atípicas: aquellas que no declaran la validez o nulidad de la norma impugnada.
Principio de conservación del Ordenamiento: reducir la inconstitucionalidad a lo imprescindible. Sentencias interpretativas: aportan el sentido forzoso que debe darse a un precepto. Inconstitucionalidad sin nulidad: recomendaciones al legislador. Seguridad Jurídica.
4. La interpretación y la doctrina constitucional
Labor interpretativa del legislador y del TC (para interpretar sentencias): precisión y límites. Empleo de las técnicas generales de interpretación. Uso adicional de técnicas especiales por la especial estructura normativa de la Constitución: carácter abierto de muchos preceptos y contenidos axiológicos.
Criterios interpretativos generales:
- Gramatical: sentido de las palabras (sentido literal del texto, no vale para la Constitución)
- Sistemático: contexto unitario (mandatos no contradictorios entre sí)
- Histórico: antecedentes (las normas deben ser interpretadas según su proceso de elaboración)
- Teleológico: finalidad, valores y principios (el sentido de una norma se tiene que interpretar de acuerdo a los fines que persigue)
Criterios interpretativos específicos:
- Unidad de la Constitución (Constitución = norma suprema, un cambio en ella tiene consecuencias en todo el OJ)
- Concordancia práctica (las contradicciones se tienen que resolver sin anteponer una norma a otra, intentando equilibrarlas)
- Fuerza normativa de la Constitución (recordatorio de fuerza normativa vinculante)
- Corrección funcional (la interpretación debe respetar la distribución de poderes que realiza la CE)
Estos principios sirven para construir la jurisprudencia constitucional: doctrina interpretativa de la Constitución y del resto del Ordenamiento. Contenida en la fundamentación de todas las sentencias y autos que deciden procesos constitucionales. Es fuente del Derecho: innova el Ordenamiento. Se incorpora al Ordenamiento con el rango de la norma interpretada o expulsada del mismo. Vincula a todos los jueces y tribunales de modo obligatorio (art. 5 LOPJ), incluso al TS.
LA LEY
1. Concepto y posición de la ley en la Constitución Española
Ley: término con varios sentidos:
- Derecho objetivo: uso coloquial
- Norma jurídica escrita: arcaísmo del CC
- Forma identificadora de un tipo concreto de acto normativo, distinto a los demás y aprobado por el Legislativo: útil respecto de la tipología de fuentes establecida en la CE
La Constitución habla de distintas variantes de ley, en función de las características concretas o la procedencia. La CE no define qué es la ley. Ante la falta de precisión, es mejor hablar de actos normativos con:
- Rango de ley: posición jerárquica propia de una ley
- Fuerza de ley: autoridad y capacidad innovadora propia de la ley
- Valor de ley: sometimiento a los mismos controles constitucionales de validez que una ley
Concepto formal: actos normativos a los que la Constitución denomine como tales o a los que les atribuya tal rango o fuerza, procedentes, en principio, del Poder Legislativo.
Características:
- Materia ilimitada, regula todo lo que no le esté expresamente vetado
- Capacidad de innovación del Ordenamiento
- Libertad de configuración de contenidos (no hay más restricción que la que viene en la norma suprema)
- Presunción de validez
Problemas del concepto formal:
- Diversidad de fuentes en un sistema federal (Estado descentralizado)
- Existencia de actos del P. Ejecutivo con igual rango
Actualmente es preferible hablar de actos normativos con rango de ley que de leyes.
Leyes parlamentarias: Crisis de la definición clásica (s. XIX): norma general y abstracta emanada del P. Legislativo. Actualmente es tan válida la ley que sea de aplicación general como la que tenga destinatarios específicos.
Límites de las leyes singulares (específicas):
- Respeto de la distribución competencial (entre poderes del Estado)
- Mantenimiento del principio de igualdad: fundamentación en diferencias objetivas (prohibición discriminación)
- Interdicción de la arbitrariedad (proporcionalidad): justificación, adecuación constitucional y proporcionalidad del fin perseguido
2. Tipología y caracterización general de las leyes en la Constitución Española
Definición de la ley a partir del principio de competencia: acto normativo adoptado por el órgano habilitado constitucionalmente, sobre la materia y mediante el procedimiento constitucionalmente previstos. Expresión de la voluntad democrática del Estado, acotada horizontalmente (actos normativos asimilables) y verticalmente (sometida a la Constitución).
Tipología de las leyes:
- Ordinarias u orgánicas
- Estatales o autonómicas
- Estatutos de autonomía
- Leyes especiales (bases, transferencia o delegación, armonización, presupuestos…)
- Actos normativos del Gobierno con rango de ley
Potestad legislativa: capacidad para adoptar una ley en una comunidad, entendiendo por ley la norma primaria que prevalece sobre los demás mandatos estatales. Habilitada por la CE (art. 66.2). Reglada: condiciones de ejercicio (competencia, procedimientos prefijados) o contenido. Discrecional: voluntad del legislador sobre la oportunidad o conveniencia de las medidas, siempre respetando el interés público.
Crisis de la ley y de la función legislativa: evolución del concepto de ley desde la Revolución Francesa. Crecimiento del papel del Ejecutivo, replanteamiento de la función legislativa:
- Aumento de la actividad delegada, de urgencia o propia
- Casi monopolio de la iniciativa (el Gobierno es quien tiene, en la práctica, la capacidad legislativa)
- Presencia de sus miembros en la tramitación (mayoría en el órgano legislativo para tramitación de leyes)
- Extraparlamentarización de la negociación (los mecanismos de negociación ya no se hacen en el Parlamento)
Realmente la idea de crisis ya no es entre el Legislativo y el Ejecutivo, sino que la separación se da entre el Gobierno, la mayoría parlamentaria y las minorías parlamentarias que hacen el papel de oposición. Existe un procedimiento reglado con mecanismos de protección para que las minorías no se vean arrolladas por las mayorías, y que da publicidad a las propuestas de las minorías.
3. El procedimiento legislativo ordinario y sus especialidades
Sucesión de actos necesarios para la elaboración de la ley. Se regula en los arts. 87 a 91 CE y en los Reglamentos de las Cámaras. Los modelos de procedimientos legislativos se definen en función de un acto concreto, la lectura: cada vez que se produce la consideración, conocimiento y debate del texto legislativo por parte del Pleno de cada Cámara. En el sistema español el procedimiento es de doble lectura, porque cada texto pasa dos veces por el Pleno de cada Cámara: toma en consideración y debate final.
Características:
- Bicameral: intervienen siempre el Congreso y el Senado, aunque este último de modo casi testimonial.
- Condicionado por la influencia del Gobierno: en teoría las Cámaras pueden tomar cualquier decisión sobre el texto, pero en la práctica la mayoría de las veces se limitan a modificar levemente las propuestas del Gobierno.
- Público: implica la posibilidad de realizar una discusión pública de los temas que subyacen en cada ley, así como las negociaciones y los acuerdos.
- Integrador: sirve para conciliar la voluntad de las mayorías con la participación de las minorías.
Fases: El procedimiento legislativo siempre consta de tres fases:
- Iniciativa: comienzo de la elaboración de la ley, presentación del texto.
- Constitutiva: determinación del contenido de la norma mediante los trabajos del Congreso y el Senado.
- Integrativa de la eficacia: inclusión de la ley ya aprobada en el Ordenamiento.
Fase previa a la Iniciativa
Antes de aprobar una iniciativa, el Gobierno trabaja sobre el Anteproyecto del texto (art. 22 Ley del Gobierno). Es un texto sin eficacia jurídica, no vinculante. Se elabora en el Ministerio competente y se eleva al Consejo de Ministros acompañado de memorias y estudios. Si éste lo aprueba, abre los trámites de audiencia y dictámenes, tras los cuales volverá al Consejo de Ministros para ser aprobado como Proyecto de Ley.
Fase de Iniciativa
La componen las actuaciones que ponen en marcha el procedimiento legislativo. Consiste en la presentación de una propuesta de texto articulado. Se desarrolla ante el Congreso salvo en un caso: leyes que regulen el Fondo de Compensación Interterritorial (por mandato del art. 74.2 CE en relación al 158.2): la tramitación de estos textos debe iniciarse en el Senado.
Titulares de la iniciativa legislativa:
- Gobierno: previa aprobación por parte del Consejo de Ministros, del proyecto que se remitirá al Congreso o Senado.
- Congreso: pueden presentar una iniciativa 15 diputados o un Grupo Parlamentario mediante su portavoz.
- Senado: pueden presentar una iniciativa 25 senadores o un Grupo Parlamentario mediante su portavoz.
- Asambleas de las CCAA: pueden solicitar al Gobierno que presente una iniciativa o enviar directamente una al Congreso.
- Iniciativa legislativa popular: LO 3/1984: se necesitan 500.000 firmas. Debe figurar la relación de los miembros que componen la Comisión Promotora de la iniciativa y sus datos personales. No puede ejercerse sobre ciertas materias: las reservadas a LO, tributarias, de carácter internacional, prerrogativa de gracia y reforma constitucional.
Cuando la iniciativa viene del Gobierno se llama Proyecto de Ley. En todos los demás casos, se llama Proposición de Ley. Por regla general se presentan ante la Mesa del Congreso. Las Proposiciones planteadas por Senadores se presentan en la Mesa del Senado. También los proyectos de acuerdos de cooperación entre Comunidades Autónomas y los proyectos de distribución del Fondo de Compensación Interterritorial.
El texto articulado debe estar acompañado de una exposición de motivos y los antecedentes. Las Proposiciones procedentes de las Asambleas Autonómicas y de iniciativas populares deben pasar un juicio previo por parte de la Mesa del Congreso para garantizar el cumplimiento de los requisitos formales. Los proyectos de ley se consideran automáticamente aceptados y pasan a la fase siguiente.
Las Proposiciones de Ley deben pasar un trámite de toma en consideración en la cámara en la que se presentan: se informa de la presentación al Gobierno, que tiene 30 días para negar su conformidad. Si da el visto bueno o no dice nada, se pasa a un debate de totalidad en el Pleno. Ese debate se inicia con la lectura de la opinión del Gobierno, en caso de haberla. Si el texto obtiene mayoría simple, se entiende aceptado y pasan a la fase siguiente.
Existe la posibilidad de retirar las iniciativas legislativas presentadas: los proyectos de ley se pueden retirar en cualquier momento de la tramitación, con la simple petición del Gobierno. Las proposiciones de ley se pueden retirar libremente antes de ser tomadas en consideración. Una vez pasado este trámite, requiere la aceptación del Pleno. Las iniciativas tomadas en consideración por el Senado no necesitan repetir este trámite en el Congreso, pasan directamente a comisión.
Fase Constitutiva
Es el conjunto de trámites complejos que sirven para fijar el contenido definitivo de la ley. Los trámites son los mismos para los proyectos de ley y las proposiciones de ley. Consta de dos fases obligatorias y una tercera opcional:
- Discusión y votación en el Congreso
- Discusión y votación en el Senado
- Vuelta al Congreso para la decisión definitiva
La inicia la Mesa del Congreso, que ordenará:
- La publicación de la iniciativa en el BOCG
- El envío a la comisión que corresponda en función del objeto de la ley
- La apertura del plazo de enmiendas: 15 días, prorrogables
Tipos de enmiendas:
- Al articulado: las pueden presentar los Diputados individualmente o los Grupos. Pueden ser de adición, de supresión o de texto alternativo.
- A la totalidad: sólo las pueden presentar los Grupos. Pueden ser de rechazo o de texto alternativo. Implican un debate en el Pleno antes del inicio de los trabajos en comisión.
Debate en el Pleno previo a los trabajos en comisión: Sólo es necesario si se presentan enmiendas a la totalidad. Cada enmienda podrá dar lugar a un turno a favor y otro en contra. Las enmiendas se votan una vez acabados todos los debates, empezando por las de rechazo. Si se aprueba una enmienda de rechazo, acaba la tramitación. Si se aprueba una enmienda de texto alternativo, la iniciativa original es sustituida por el nuevo texto, que se remitirá a la comisión en sustitución del anterior, abriéndose un nuevo plazo de enmiendas, pero sólo al articulado.
Acabado el plazo de enmiendas comienza la deliberación en comisión, artículo por artículo. La comisión designa a una ponencia (un grupo reducido de sus miembros) para que, con el texto de la iniciativa y las enmiendas presentadas, redacte un Informe.
El trabajo de la ponencia es a puerta cerrada. Es donde se producen las negociaciones para llegar a acuerdos entre los distintos Grupos. Debe terminar su trabajo en 15 días, prorrogables. El Informe será debatido en la comisión junto con las enmiendas que se mantengan y otras que se presenten para corregir errores o a lograr acuerdos, dando lugar a una nueva versión del texto llamada Dictamen. El Dictamen es enviado al Pleno, para ser debatido y votado junto con las enmiendas que hubieran sido rechazadas en comisión y sus proponentes quieran mantener:
- Los debates y las votaciones podrán ser por artículos o por materias en función de la complejidad del tema.
- Las nuevas enmiendas sólo pueden ser de corrección. Las transaccionales necesitan que ningún Grupo se oponga.
- La aprobación requiere mayoría simple.
Tras la votación del Pleno, el texto resultante es el Dictamen del Pleno del Congreso, que se envía al Senado. En el Senado la tramitación es idéntica a la seguida en el Congreso (trabajo de ponencia, comisión, Pleno…) con algunas peculiaridades:
- No hay toma en consideración del texto remitido por el Congreso.
- Sus opciones se limitan a incorporar enmiendas al articulado, que deben ser aprobadas por mayoría simple, o a vetar el texto, que necesita mayoría absoluta del Pleno.
- Debe terminar todos sus trámites en 2 meses desde la recepción del texto.
Si el texto que sale del Senado no contiene ningún cambio respecto al enviado por el Congreso, pasa a la siguiente fase. Si se han introducido enmiendas o planteado un veto, regresa al Congreso para su tramitación en el Pleno: las enmiendas del Senado se debaten y votan una a una, quedando incorporadas al texto sólo las que obtengan mayoría simple. El veto supondrá un debate a la totalidad. Para levantarlo se requiere mayoría absoluta en primera votación o simple tras 2 meses. Si entonces no se levanta, el texto se entiende rechazado y la tramitación termina. Tras este trámite, el texto pasa a la siguiente fase.
Fase Integrativa de la Eficacia
Es la fase que dota de eficacia obligatoria a la ley, cuyo contenido ya se ha fijado de modo inalterable por las Cámaras. Contempla tres actos cumulativos:
- Sanción: es la firma del Rey, un formalismo simbólico al que no se puede negar. Tiene 15 días para hacerlo. Refrendada por el Presidente del Gobierno.
- Promulgación: declaración solemne con la que se formaliza la incorporación de la ley al Ordenamiento, ordenando su publicación. La realiza el Rey mediante el mismo acto que la sanción. Refrendada por el Presidente del Gobierno.
- Publicación: tras estos actos, la ley se publica íntegra en el BOE, entrando en vigor a los 20 días salvo que la propia ley diga otra cosa (posibilidad de vacatio legis).
Procedimientos legislativos especiales
De urgencia: implica la reducción de plazos, manteniendo todas las fases. Los plazos en la tramitación en el Congreso se reducen a la mitad, pero se mantiene la posibilidad de prórrogas sucesivas. En el Senado, se reduce el tiempo de tramitación total a 20 días. Lo acuerdan las Mesas del Congreso o del Senado, en función de dónde esté el texto en ese momento: en el Congreso lo pueden pedir el Gobierno, 2 Grupos o 1/5 de los Diputados. En el Senado lo puede acordar la Mesa de oficio o a petición de 1 Grupo o 25 Senadores. Si el Congreso decide que se aplica este trámite, el Senado está obligado a seguirlo.
De lectura única: se simplifica la tramitación, reduciendo todas las fases a un único debate de totalidad en el Pleno de cada Cámara. Sólo se puede aplicar a textos cuya simplicidad lo permita (leyes de artículo único o muy sencillas). Tanto en el Congreso como en el Senado, su aplicación la debe aprobar el propio Pleno de cada Cámara antes de iniciar la tramitación, a petición de la Mesa oída la Junta de portavoces. La votación favorable supone la aprobación del texto sin más trámites. Si no se aprueba queda rechazado.
De delegación en comisiones: se omite el trámite de aprobación final en el Pleno. Las Cámaras pueden delegar en las comisiones permanentes la aprobación en lectura única. Se supone que es un trámite extraordinario, pero el art. 148 RCD lo ha convertido en la práctica en el procedimiento común al decir que todo lo que sea delegable se debe entender automáticamente sometido a este procedimiento. No afecta a tres trámites (que siempre deberán sustanciarse en el Pleno):
- Los debates de toma en consideración
- Los debates de enmiendas a la totalidad
- La votación de enmiendas o vetos del Senado
No se puede aplicar a las llamadas leyes de Pleno (75.3 CE): reforma constitucional, leyes orgánicas, cuestiones internacionales, leyes de bases y leyes de presupuestos. Según la CE, el Pleno de cualquiera de las Cámaras puede pedir en cualquier momento el debate y votación de cualquier texto (Avocación), lo que supone el retorno al procedimiento ordinario. En el Congreso: la avocación se debe acordar por el propio Pleno durante el debate de toma en consideración o durante el debate de enmiendas a la totalidad, si los hay (lo piden los Grupos). Si no los hay, el Pleno podrá aprobar la avocación antes de iniciarse el debate en comisión (no en la ponencia) a propuesta de la Mesa oída la Junta de Portavoces. En la práctica es mucho más flexible.
En el Senado, la delegación en comisión no es automática. La tiene que acordar expresamente el Pleno de la Cámara a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, de un grupo parlamentario o de 25 senadores. Tiene que hacerlo en 10 días desde la recepción. El Pleno podrá decidir la avocación en cualquier momento de la tramitación. Esta avocación será automática si se aprueba alguna propuesta de veto en comisión.
4. La ley orgánica
Concepto y problemática general
Concepto tradicional: leyes que ordenaban el funcionamiento de una institución (de órganos). Actualmente, normas que buscan prolongar el debate constituyente. Abordan materias importantes que, al elaborar la Constitución, no se pudieron regular con detalle (tipo de ley que se prevé para regular unas materias específicas, requiere mayoría peculiar para su aprobación). Art. 81.
Ámbito material y el procedimiento de elaboración
Elemento material: reserva de contenido positiva y negativa. Falta unidad teórica entre los supuestos. Desarrollo directo de los derechos fundamentales y las libertades públicas. Aprobación de los Estatutos de Autonomía. Regulación del régimen electoral general: según el TC, el régimen electoral general abarca todas las elecciones, no sólo las generales. Demás previstas en la Constitución (18).
Elemento formal: especialidades en la tramitación. Art. 81.2 CE: la aprobación, modificación o derogación de una LO exige mayoría absoluta en el Congreso en una votación final de totalidad. La votación se produce en el primer paso por el Congreso. Si no hay modificaciones por parte del Senado, no se repite. Si el Senado introduce cambios, la mayoría absoluta debe conseguirse sobre el nuevo texto en la vuelta al Congreso. En una votación sobre el conjunto separada de las valoraciones individuales de las enmiendas. En caso de no lograrse, se entiende aprobado el texto originalmente elaborado por el Congreso. En caso de veto del Senado no cabe el levantamiento por mayoría simple tras 2 meses. No cabe delegación al Gobierno, ILP (art. 87.3 CE) ni aplicación del procedimiento de aprobación en comisión.
Las relaciones entre ley orgánica y ordinaria
Posición en el Ordenamiento: dudas sobre su relación con la ley ordinaria: la relación no es de jerarquía sino de competencia en el sistema de fuentes (criterio del TC). En caso de conflicto entre ley ordinaria y posterior ley orgánica siempre prevalece la norma posterior. En caso de conflicto entre ley orgánica y posterior ley ordinaria: se impone la reserva en caso de materia de LO (si una Ley Orgánica regula en una materia distinta que no le corresponde, se daría una congelación de rango).
Ley orgánica parcial: ley que tiene una parte orgánica y otra ordinaria. Incluye la regulación de una materia no reservada a la LO, pero conectada a la misma. En una DA se explicita qué artículos tienen rango orgánico y cuáles no. Las especialidades procedimentales sólo se aplican a la parte orgánica. La parte ordinaria opera como ley normal.