Incapacidades y Limitaciones en el Derecho Romano: Infamia, Esclavitud y Capacidad Jurídica
Infamia de Facto
También llamada: “Turpitudo”. Se consideraba como la “mala reputación” ante la sociedad, pero realmente no estaba determinada ni causas, ni consecuencias. En ocasiones, quien cometía este tipo de infamia, eran declarados incapaces para ser testigos. Independientemente de tales causas, se consideraba infame de facto a aquellos individuos que ejercían profesiones como (actor, gladiador, prostitutas, etc.). También eran considerados infames de facto:
- Aquellos individuos.
- Aquellas mujeres que contraían sus segundas nupcias antes de cumplir un primer año de viudedad.
- Aquel condenado en juicio público por calumnia.
- Condenado por comisión de ciertos delitos privados (hurto, injurias).
La duración de la infamia era vital, salvo que el Senado o príncipe declararan: Restitutio in Integrum (es decir, tales altos cargos declaraban tal, por tanto, considerando…).
Afinidad con esclavitud. A un individuo se le considera esclavo por el hecho de poseer ciertas circunstancias. Carece de tal hecho y, por lo tanto, solo tiene afinidad con esclavitud. Lo denominamos: Persona in Mancipio: son el caso de aquel “pater familias” o “tutor” de esta, que vende a cualquier miembro de esta (mayormente: hija-mujer) mediante mancipatio (entrega para solventar deudas) o dados en noxa (entrega para cubrir un hecho, delito). Como bien hemos mencionado anteriormente, la persona in mancipio, en tales situaciones, son personas que se hallan sometidas al “pater familias”, el cual no tiene sobre tales personas dominio ex iure Quiritium (propiedad en Derecho Civil en manos de cualquier ciudadano romano).
Pleventes ab mostibus. Suponía aquel sujeto ciudadano rescatado por un tercero de la cautividad, mediante el pago de una cantidad de dinero. En estas circunstancias, el individuo se consideraba: (A) esclavo del (B) liberador, ya que solamente podía recuperar (A) de nuevo la libertad pagando de nuevo a (B) la cantidad dada en un rescate. El tiempo máximo de esta detención por parte del liberador era de 5 años, ya que se entendía que los servicios prestados durante este tiempo podían servir de pago al rescate que anteriormente se pagó. Auctoratus Supone aquel (A) individuo libre que alquila sus servicios a un (B) empresario (normalmente gladiador de combate, etc.). Una vez hecho, (A) juraba que se dejaría (quemar, matar con cualquier tipo de arma). Estamos ante el caso de un ciudadano libre, pero en una situación parecida a la esclavitud.
Colonos Son libres, pero van unidos a la tierra. Sujeto surgido como consecuencia del cultivo de territorios, se encontraban sometidos a las tierras y a sus propietarios, pertenecían a la clase libre. A partir del siglo IV, a los colonos se les prohíbe el abandono de las tierras, por lo tanto, tienen que cultivar obligatoriamente. La obligación del colono cesa:
- Porque este adquiere el bien inmueble.
- Porque se entrega a puesto de obispo (etapa cristianismo).
- El propietario de las tierras le cede a tal individuo un trozo de tierra para que se cultive.
- Este individuo se entregaba a órdenes sacerdotales o servicios militares.
B) MODIFICACIÓN: Capacidad de obrar. Edad: dentro de esta condición distinguimos: Púberes e impúberes.
a) Púberes
Son las personas menores de 25 años y mayores de 25 años.
b) Impúberes
Infantes: se hallaban aquellos niños desde bebés hasta los 7 años.
Infantes mayores: se hallaban aquellos individuos que tenían 7 años hasta 14 años.
Los romanos entendían que el desarrollo sexual se encontraba ligado con el desarrollo intelectual. Además, cabe destacar que la capacidad de obrar se adquiere con la pubertad.
IMPÚBERES. Son aquellos individuos que aún no han alcanzado una actitud psicológica para procrear. Respecto a los infantes, su capacidad de obrar es ineficaz y del mismo modo tampoco podían cometer actos delictivos. En cuanto a los infantes mayores, sí pueden llegar a realizar actos que conlleven a beneficios patrimoniales, pero para el resto de actos jurídicos necesitan la representación del tutor. Tampoco pueden realizar testamento, ni contraer matrimonio, ni siquiera pueden realizar este tipo de actos jurídicos con la autorización del tutor.
PÚBERES Son aquellos que han alcanzado el desarrollo psicológico para la procreación. Ante tal situación se encontraba la opinión/pensamiento de las dos grandes escuelas. Según la Escuela Savignianos, dependía del carácter de cada persona. Y para la Escuela Plocureyana, aludían a una edad determinada para cada sexo: Mujer a los 12 años, Hombre a los 14 años.
Tutor impuberis: los primeros que se dan son los legítimos, herederos ad intestato del menor. Son el agnado más próximo y en su defecto los gentiles. En época Justinianea se da más importancia a la línea cognaticia.
Tutor testamentario: que es el que pone el Pater Familias a la hora de hacer el testamento.
Tutor Dativo: se pone si no hay tutor testamentario ni legítimo. Sus funciones son:
- Gestión de negocios: Realizar los negocios del menor. En época imperial se prohíbe hipotecar los bienes.
- Interposición de autoridad: Actúa al lado del menor complementando la acción de este. Otorga eficacia para que el impúber pueda realizar acciones jurídicas.
Actio de rationdis distraendi: Al final de la tutela se actúa contra el tutor por haber robado al menor. La pena es el doble de lo robado.
Acusatio susfecti tutoris: Cuando el tutor haya cometido un acto fraudulento o doloso.
Actio tutelae: el tutor.
ENFERMEDAD El caso de algunas enfermedades físicas daban lugar a la incapacidad de obrar en muchos casos, como en los negocios, en donde era imprescindible la idoneidad física. Caso: sordo y mudo: no podían realizar acto jurídico, ya que todos eran solemnes y por tanto necesario la forma oral (hasta que no se implantara forma escrita, época Justinianea). No podían pronunciar ritos/palabras sacramentales.
Enfermedades Mentales. También se considera a tales individuos que lo () como incapacitados de obrar, ya que no sabían lo que querían, ni tampoco son responsables de sus actos. “El coco” se encontraba sometido al tutor o al “pater familias”. En el caso de prescindir de tales, se les concedía: “Familia Agnaticia” o “Gene”. Y en el caso de prescindir de todo esto, se encontraban bajo el cuidado Curator Furiosi, el cual desempeñaba la función de velar por sus intereses. Esquizofrénicos: Tales individuos, en la época, se consideraban enfermos mentales en los períodos de lucidez.
PRODIGALIDAD La persona pródiga pierde el ius commercium, y queda sometida a la curatela. Esta institución tuvo como fin primordial proteger a la familia del pródigo. La ley no consideraba al pródigo como enfermo mental, pero lo equiparaba al furioso para que no pudiera dilapidar su fortuna. Esta incapacidad le limitaba en las enajenaciones, pero no los limitaba en las adquisiciones (donaciones) y por eso también se asimila al pupilo.
El SEXO Sobre todo en época primitiva. En el ordenamiento patriarcal romano dominaba la potestad del “pater familias” y la mujer siempre se encontraba sometida y con inferioridad al hombre, tanto en público como en privado. No podía ejercer la tutela, ser testigo en los testamentos, no podía pedir créditos… La mujer se encontraba sometida a la potestad familias o a la manus del marido, pero si no era casada ni tenía pater se le sometía a un tutor que velase por sus intereses. No podrá suceder, es decir, adquirir bienes hereditarios. Finalmente se limitó su capacidad para adquirir legitimidad. Poco a poco la primitiva estructura familiar fue combinando y se empieza a retroceder en el proceso de incapacidad que en realidad no tenía razón específica para ser. En este sentido la legislación comienza a equiparar al hombre y a la mujer sobre todo en las relaciones patrimoniales. Para ello se protege a la mujer ya que es inexperta en los negocios jurídicos, siempre tiene un tutor (la mujer).
2- Extinción de la Personalidad Puede ser de forma natural o civil:
·Natural: La muerte de una persona. La muerte debe ser probada por quien pretenda ser titular de los derechos que dependan de esta muerte. En Derecho Romano existían algunos supuestos de conmoriencia que tenían interés cuando morían 2 personas a la vez entre los cuales se producía derecho sucesorio. En derecho clásico, si morían a la vez 2 personas y no se podía probar quien moría antes, se presumía que habían muerto a la vez. Pero en el derecho Justinianeo, si morían padre e hijo y este era impúber, se presumía que el hijo había muerto antes. Pero si el hijo era púber, se presumía que el padre había muerto antes. Todas estas presunciones se dan cuando no se podía determinar quién había muerto antes.
·Civil o Capitis de Minutio. Es la extinción o variación de alguno de los status. En este sentido existía la Capitis de Minutio Maxima, en donde se perdía el status libertatis. Esta pérdida llevaba a la pérdida de los otros 2 status, legándose a la destrucción de la persona jurídica. También existía la Capitis de Minutio Media, que era la pérdida de la ciudadanía romana y también llevaba a la pérdida del status familiae, y finalmente la Capitis de Minutio Minima, que conllevaba la pérdida del status familiae.
3- La Idea de la persona jurídica: Asociaciones y Fundaciones
Junto a la concesión de la capacidad jurídica, el Derecho romano entendió que era necesario atribuírsela a determinadas asociaciones, tanto la jurídica como la de obrar. En Derecho Romano no existía la idea específica de lo que hoy entendemos como persona jurídica, aunque en la práctica sí existieran agrupaciones que podían actuar por sí mismas, independientemente de los miembros físicos que conformaban esa agrupación.
·Asociaciones: Colectividades de personas unidas entre sí para conseguir un fin y la ley le reconocería como “sujeto de derecho”. Para formar una asociación era necesario:
- Reunión de al menos 3 individuos.
- Estatuto o ley para disciplinar su función.
- Fin lícito.
·Fundaciones: Actualmente se entiende como el patrimonio destinado a un cierto fin por actos internos y mortis causa, con carácter de perpetuidad o duración indeterminada. A este patrimonio la ley lo reconoce como “sujeto de derecho”. De esta figura jurídica solo encontramos paralelismo con las figuras justinianeas. En ocasiones se confunde la fundación con el modo, sin embargo, en el modo no cabe hablar de personalidad jurídica.