Incumplimiento de los Deberes de Información sobre Terceros (Arts. 198 y 199 LGT)

El incumplimiento de estos deberes dará lugar a infracciones que podrán determinar la aplicación de sanciones severas. Los supuestos de infracción en estos casos son los siguientes:

  • Presentación fuera de plazo o no presentación de las declaraciones exigibles con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro: Es decir, la que los sujetos, como es el caso de los retenedores, deben presentar sin necesidad de requerimiento individualizado.
    • Si se presenta fuera de plazo pero de manera espontánea, la infracción será leve y la multa de 10 euros por cada persona o entidad que debiera haber sido incluida en la información o declaración, con un mínimo de 200 euros y un máximo de 6000 euros.
    • Si la infracción se produjera por requerimiento de la Administración, será leve y la multa de 25 euros por cada persona o entidad, con un mínimo de 300 euros y un máximo de 30000 euros.
    • Si continuara sin presentarse, seguirá siendo leve, pero la multa será de 50 euros por cada persona o entidad, con un mínimo de 1000 euros y sin fijar máximo. Esta sanción será compatible con la establecida por la resistencia, obstrucción o excusa a la Administración.
  • Información incorrecta: Será considerada grave. La sanción será grave.
    • Si la información no se refiere a datos expresados en magnitudes monetarias, la multa será de 200 euros por cada sujeto que se omita o falsee.
    • Si la información se refiere a magnitudes monetarias, la sanción consistirá en multa proporcional del 2% del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, con un mínimo de 500 euros. Esta multa se doblará en caso de comisión repetida.

Incumplimiento de las Obligaciones Relativas a la Utilización del Número de Identificación Fiscal o de Otros Números o Códigos (Art. 202 LGT)

Se relaciona con la regulación del NIF y de su utilización, tanto por los titulares como por los sujetos o empresas que intervienen en las operaciones en que el NIF adquiere relevancia.

  • La infracción relativa al uso del NIF será leve, sancionable con multa de 150 euros.
  • Existen supuestos específicos: será grave cuando se trate del incumplimiento de los deberes que específicamente incumben a las entidades de crédito en relación con la utilización del NIF en las cuentas u operaciones. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 5% de las cantidades indebidamente abonadas, con un mínimo de 1000 euros.
  • La infracción en el abono de los cheques al portador también será grave y la sanción, de multa pecuniaria proporcional del 5% del valor facial del efecto, con un mínimo de 1000 euros.
  • También constituye infracción tributaria comunicar datos falsos o falseados en las solicitudes de número de identificación fiscal provisional o definitivo. La infracción prevista en este apartado será muy grave, consistirá en multa pecuniaria fija de 30000 euros.

Resistencia, Obstrucción, Excusa o Negativa a las Actuaciones de la Administración Tributaria (Art. 203 LGT)

En ocasiones se ha tipificado este tipo de conductas como un supuesto de infracción, y en otras, como criterio de graduación. La LGT sigue la primera línea. Se trata de una conducta que se podrá producir en los procedimientos de gestión, de inspección y de recaudación, aunque los casos más frecuentes son los relativos a la comprobación por parte de la Inspección (ej. no facilitar los libros, rehusar la entrada en locales, coaccionar a los funcionarios…). La calificación de la infracción será siempre de grave. El cuadro de sanciones es el siguiente:

  • En general, multa pecuniaria fija de 150 euros.
  • Cuando se trate de desatender en el plazo concedido de requerimientos: 150 euros, si es por primera vez; 350 euros, si es por segunda vez; 600 euros, si se persiste por tercera vez en la desobediencia.
  • Cuando la conducta se refiera a la aportación o al examen de documentos, libros, facilitar la entrada… respecto a terceros, la sanción consistirá en: multa de 300 euros si es por primera vez; de 1500 si se sigue sin atender el segundo requerimiento y del 2% de la cifra de negocios del sujeto infractor, con un mínimo de 10000 euros cuando no se accede al tercer requerimiento.
  • Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera al quebrantamiento de medidas cautelares, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2% de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquel en el que se produjo la infracción, con un mínimo de 3000 euros.

Infracciones en el Régimen de Retención por Incumplimiento de Deberes Distintos del de Retener e Ingresar (Arts. 204 y 206 LGT)

Aparte del deber fundamental de efectuar la retención e ingresarla en el Tesoro, los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta están sujetos al deber de mantener sigilo sobre los datos de otros obligados. Dichos datos serán comunicados tan sólo a la Administración Tributaria. El incumplimiento será considerado infracción muy grave y se sanciona con multa de 300 euros por cada sujeto del que se hayan revelado datos, sanción que se doblará en caso de comisión repetida.

Además, los retenedores y obligados a ingresos a cuenta tienen la obligación de suministrar a los obligados sujetos a retención un certificado de las retenciones e ingresos a cuenta. Si incumplen este deber, cometerán una infracción leve, sancionable con multa de 150 euros.

Incumplimiento de la Obligación de Comunicar Correctamente Datos al Pagador de Rentas Sometidas a Retención o Ingreso a Cuenta (Art. 205 LGT)

Los sujetos sometidos a retención o ingreso a cuenta, los cuales, para hacer posible el cálculo correcto de las retenciones, deben comunicar al retenedor los datos personales y familiares que influyen sobre la retención y que serán determinantes para aplicar el importe por debajo del cual no se practican retenciones, así como para la fijación del tipo de retención. Si el sujeto no comunica estos datos, el retenedor practicará la retención sin tomarlos en cuenta, lo que podrá resultar en una retención superior a la que hubiera correspondido. No hay lugar a sanción en estos casos. Si el obligado da datos falsos, estamos ante una infracción.

Reducción de las Sanciones (Art. 188 LGT)

Las sanciones de multa pueden beneficiarse de reducciones, ligadas a la actitud del sujeto que renuncia a la impugnación de la liquidación. Se aplica solamente en la sanción correspondiente a las infracciones con perjuicio económico.

El régimen de reducciones (Art. 188) es el siguiente:

  • Actas con acuerdo: reducción del 50% en las actas con acuerdo. En ellas se incluye la propia sanción.
  • Conformidad: reducción del 30%.

Procedimiento Sancionador

Principio de Separación de Procedimiento

La infracción y la aplicación de la correspondiente sanción se sustanciarán en un expediente distinto del seguido para la regularización tributaria del obligado. Este principio de separación de procedimientos representa una de las derivaciones más importantes de la consideración de las infracciones tributarias como ilícitas merecedoras de una sanción de naturaleza represiva. Hay que advertir que la separación proclamada es más formal que real. Dos son los elementos que, a estos efectos, hay que retener: el primero es el de la no distinción entre los funcionarios encargados de uno y otro procedimiento; el segundo es el de la incorporación al procedimiento sancionador de los datos y pruebas obtenidos en el de regularización o de aplicación del tributo.

La regla de que el procedimiento de imposición de sanciones se sustancia de forma separada del de aplicación de los tributos no tiene un carácter absoluto, sino que es susceptible de renuncia. Así lo dice la LGT. Esta renuncia se producirá en todo caso en la firma de actas con acuerdo, en las cuales deberá recogerse expresamente este extremo. Pero también podrá el obligado tributario renunciar al procedimiento separado en otros supuestos: en los de actas de conformidad.

Competencia para la Imposición de Sanciones (Art. 211.5 LGT)

Fuera de los casos en los que se trate de imponer sanciones de privación de derechos, que serán los menos, el órgano competente para la imposición de sanciones será el mismo que ha resuelto el procedimiento de regularización mediante el acto de liquidación, o bien el órgano superior inmediato del que ha propuesto el inicio del expediente de sanción. Esto último sucederá en aquellos casos en que la sanción aparezca desligada de la liquidación. No ya en el sentido puramente formal, que siempre lo estará, sino en el sentido material, al tratarse de infracciones que no dan lugar a perjuicio económico inmediato.

Tramitación

El expediente sancionador se desarrollará a través de diversas fases, desde la iniciación a la terminación:

  1. Iniciación: De oficio, mediante notificación del acuerdo del órgano competente. El plazo para iniciarlo será de 3 meses.
  2. Instrucción: En ella se incorporarán los datos, pruebas y circunstancias que hayan sido obtenidos en el procedimiento principal.
  3. Propuesta de resolución.
  4. Resolución: Es la forma normal de terminación del procedimiento. Expresa el procedimiento sancionador.
  5. La caducidad como forma de terminación: El procedimiento sancionador tiene un plazo máximo de seis meses desde la notificación del inicio a la de la resolución.