LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA

1) LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO

Normalmente se entiende que la interpretación, en sentido amplio y general, es sinónima de «comprensión de cualquier expresión formulada en una lengua»1. Y comprender no es otra cosa que atribuir un significado a un signo lingüístico, ya sea éste escrito u oral. En consecuencia, la actividad interpretativa puede ser definida, siguiendo a Karl Larenz2, como «un hacer mediador por el cual el intérprete comprende el sentido de un texto que se le ha convertido en problemático».

Si aplicamos este concepto al lenguaje del Derecho, y en concreto a las normas jurídicas, nos encontramos con la «interpretación jurídica» que no es otra cosa que «la comprensión e indagación del sentido y significado de las normas». Significado que en sí puede ser ya problemático, pero cuya dificultad aumenta en función de la «compleja singularidad» de los casos concretos a los que han de ser aplicadas esas normas jurídicas. La característica que sin duda define y diferencia la interpretación jurídica de la interpretación de cualquier otro texto escrito es precisamente que la interpretación jurídica no se concibe sino dentro del marco de aplicación de la norma y recobra mayor sentido cuanto más singular y concreto sea ese marco de aplicación donde destaca la interpretación judicial. En ese sentido, podemos decir que toda aplicación de una norma requiere una previa interpretación y toda interpretación se hace en función de la aplicación. La interpretación se muestra a medio camino entre la creación y la aplicación, formando los 3 grandes momentos de la vida del Derecho. La interpretación participa en la función creadora y condiciona la aplicación de las normas. El aspecto creativo de la interpretación fue puesto de manifiesto en la definición y el sentido objetivo no puede existir sin una conciencia que lo vivencie y al vivenciarlo lo pone. Interpretar es atribuir a esta un sentido. Como dice Hart, la norma aporta al legislador una textura abierta. Todo ello pone de manifiesto la importancia de la interpretación jurídica si tenemos en cuenta que la actividad interpretativa es necesaria.

1.1) La Interpretación Como Actividad Necesaria

La necesidad de interpretación puede encontrar fundamento en las siguientes razones:

  • Muchos de los conceptos jurídicos no están definidos por la ley, otros tienen definiciones incompletas y otros son usados en diferentes leyes o en las mismas con diferente sentido.
  • Las leyes solo tienen principios y líneas generales de regulación, cuyo sentido debe ser ponderado por el intérprete en función de las características peculiares del caso concreto al que se van a aplicar.
  • El lenguaje que normalmente utilizan las normas no se somete a una lógica matematizante que nos conduzca a unos resultados indiscutibles, sino que se trata de un lenguaje flexible cuyo significado se balancea dentro de unos límites y que puede ser distinto en función de plurales factores.
  • El clásico principio de in claris non fit interpretatio es totalmente rechazado porque parte de presupuestos ideológicos falsos.
  • En los casos en los que el sentido del texto fuese menos problemático, si este se contradice con la finalidad de la institución a la que debe servir o choca con la equidad, conduce a consecuencias socialmente inadmisibles.

1.2) Carácter Problemático de la Interpretación

Se nos presenta difícil y problemática por:

  • Porque nunca existe una única interpretación correcta, definitiva y válida para todos los casos y en cualquier momento. Los conflictos son siempre problemáticos y las soluciones defendibles pueden ser diversas en función de distintas argumentaciones basadas en conceptos flexibles y de distintas valoraciones de los intereses en conflicto.
  • El carácter problemático justifica la existencia e importancia de la figura del juez, quien tendrá que decidir la solución más razonable y justa.

2) MODELOS DE INTERPRETACIÓN

La actividad interpretativa varía en función de cuál sea el objetivo de la interpretación. La doctrina y el modelo de Perelman distingue dos modelos de interpretación:

  1. Interpretación estática
  2. Interpretación dinámica

A) Interpretación Estática

La interpretación, más que buscar y descubrir el sentido expresado en un texto jurídico, lo que persigue es indagar lo realmente querido por el autor. La voluntad del legislador se convierte así en el objetivo principal del intérprete. Así la entienden algunos autores partidarios de esta teoría, como es el caso de Windscheid, para quien la interpretación de la ley ha de constatar aquel sentido que el legislador otorgó a las palabras por él usadas; de ahí que el intérprete deba «colocarse en la situación del legislador y llevar a cabo sus ideas, teniendo en cuenta la situación jurídica existente en el momento de la promulgación y el fin perseguido por el legislador.

Este modelo interpretativo es propio de los regímenes absolutistas, cuyo celo por defender el poder de legislar les lleva a mostrarse recelosos con cualquier modelo interpretativo que suponga atribuir carácter creativo a la función judicial. Razones políticas entremezcladas con principios doctrinales e ideológicos son las que abogan por este tipo de interpretación subjetiva.

De esta forma, esa voluntas legislatoris no se entiende como expresión de arbitrio de quien detenta el poder, sino más bien como la voluntad de un legislador idealizado, es decir, razonable y justo.

Dentro de este contexto, tienen perfecto sentido algunas expresiones, de autores como Voltaire, según las cuales «no hay cosa más peligrosa que aquel axioma de que es necesario comentar el espíritu de la ley», «que los jueces deben ser los primeros esclavos de la ley y no los árbitros»-, «que la libertad consiste en depender tan sólo de la ley», o que «la aplicación del Derecho se concreta en un mero proceso lógico-deductivo». Hoy día esta teoría subjetiva es fuertemente rechazada, entre otras consideraciones, porque se entienden totalmente falsos e ideológicos los presupuestos en los que se fundamenta:

  1. Hoy día no se puede admitir que la ley sea siempre expresión de criterios racionales y de justicia, sino que en muchos casos es una manifestación de poder, cuyo único objetivo es la defensa de unos intereses económicos, políticos e ideológicos.
  2. Una vez que el precepto jurídico es promulgado, se convierte en expresión objetivada de un sentido que se independiza de la voluntad del legislador, en un proceso abierto que se concretiza en función de unas circunstancias concretas.
  3. Por otra parte, el entender la interpretación como una función meramente reproductiva de la voluntad del legislador, sin ningún tipo de intromisión subjetiva del intérprete es algo totalmente ideológico en cuanto falsea y encubre la auténtica realidad que es muy distinta. En la actualidad, somos conscientes de que toda interpretación comporta siempre un aspecto valorativo que inevitablemente conlleva una intromisión de aspectos subjetivos del operador jurídico y en concreto del juez.
  4. Incluso algunos autores partidarios de esta teoría subjetiva dan entrada a algunos aspectos y consideraciones que sin duda apuntan a un cierto desplazamiento de la «voluntad del legislador» por la «voluntad de la norma»: por ejemplo, Windscheid dice, en algún momento, que a la hora de interpretar una norma también hay que tener en cuenta y valorar el resultado, pues hay que suponer que el legislador nunca quiso algo vano e inconsciente. Esto supone, a la hora de interpretar, la conveniencia de imaginarse ideas o situaciones que el legislador no llegó a pensar plenamente. Parece como si la meta del intérprete no fuese tanto descubrir lo que el legislador realmente quiso (voluntad empírica), como lo que el legislador hubiera querido de conocer toda una serie de circunstancias.

B) Interpretación Dinámica

Los partidarios de esta teoría entienden que el objetivo principal de la actividad interpretativa no es ya la «voluntad del legislador», sino la «voluntad de la ley» (voluntas legis).

Se entiende que la ley, una vez promulgada, como cualquier otra palabra escrita o hablada, adquiere tal autonomía e independencia con respecto al legislador que incluso puede adoptar significados en los que el legislador ni siquiera ha pensado. Lo jurídicamente decisivo no es el significado tenido en cuenta por el legislador, sino el significado «objetivo» inmanente en la ley. Lo que sucede es que ese significado no se nos presenta como un todo cerrado y definitivo, sino más bien como un proceso abierto susceptible de una concreción en función de las circunstancias y necesidades sociales que en cada momento se afronten.

En este sentido, Kohler piensa que la interpretación jurídica no ha de limitarse a una interpretación meramente histórica o filológica, ya que no se trata tanto de descubrir las intenciones subjetivas del legislador, como de comprender el sentido de la ley misma, que es más «racional» que sus autores y que, una vez puesta en vigor, responde de sí misma.

El intérprete ha de reelaborar la ley de tal modo que se hagan explícitos los principios en ella contenidos y así la ley individual se manifieste como una ramificación de esos principios, tendente a conseguir una determinada finalidad.

La perspectiva teleológica o finalista es esencial a la hora de interpretar correctamente una ley, y para ello es necesario proceder a una investigación minuciosa de las distintas situaciones sociales que la ley pretende regular, y ver cuál es, desde el momento presente, el remedio mejor y más satisfactorio.

Pero si entendemos la norma como un proceso abierto que se va cerrando en función de unas circunstancias históricas, donde el intérprete más que descubrir la «voluntad del legislador» ha de descubrir el sentido objetivo del texto, lo que implica también y de forma necesaria una «atribución de sentido», y poder llegar a creer que el intérprete tiene absoluta libertad para, ante una determinada norma, vivenciar el sentido que él estime más conveniente, ello nos puede conducir a un puro decisionismo judicial, y a que la función judicial absorba por completo la función legisladora, es decir, de creación de normas. Se trata de un problema grave, que además anularía por completo todo tipo de seguridad jurídica, sin garantizar en absoluto la «equidad» y la «justicia» en las decisiones judiciales.

En toda norma jurídica hay un sustrato, que, lógicamente condiciona el sentido, y dentro del cual el intérprete tiene obligación de moverse, de la misma manera que nadie puede vivenciar La Marsellesa ante la interpretación del Aleluya de Haendel.

La actividad interpretativa, para ser correcta, ha de someterse a una serie de limitaciones racionales, a una serie de criterios y de directivas que permitan descubrir el sentido actual de la norma dentro de la voluntad del legislador histórico y que permitan también alcanzar decisiones equitativas dentro del esquema general de la norma, es decir, sin renunciar a un cierto grado de seguridad en cuanto a previsibilidad de la decisión judicial.

3) CLASES DE INTERPRETACIÓN

Distinguiendo tres clases de interpretación, en función de quien sea el sujeto que la realiza. En este sentido se habla de:

  1. Interpretación auténtica. Sería aquella realizada por el autor del precepto jurídico, es decir, por el propio legislador. A primera vista, parece lógico que nadie mejor que el autor de una norma jurídica sabe cuál es el sentido de la misma, lo que quiso decir y la finalidad que con ella pretendía. En este sentido, se dice que es la «auténtica», es decir, la que mejor recoge la voluntad de quien la creó. Y así sería si efectivamente se tratase, de acuerdo con la teoría subjetiva de la interpretación, de descubrir la voluntas legislatoris y no la voluntas legis.

    No obstante, creo que hay razones para pensar que el legislador no es «el mejor» intérprete y que tal vez no debiéramos darle el calificativo de «auténtica». Y ello no solamente por lo anteriormente apuntado a favor de la teoría objetiva de la interpretación, sino también y sobre todo porque, como ya hemos visto, la interpretación jurídica no tiene sentido si no es en función de las características particulares del caso concreto, en base a las cuales se cierra el «proceso abierto» en que consiste la norma jurídica.

    La interpretación hecha por el legislador lógicamente tiene siempre un cierto carácter de abstracción y de generalidad, y en este sentido funcionaría como un precepto jurídico más, que sería preciso a su vez interpretar en cada caso concreto y singular. Aun suponiendo que la interpretación del legislador se realizase para cada caso y en función de las características del mismo, adolecería de importantes defectos que no la harían aconsejable: porque el acto interpretativo podría enmascarar un verdadero «acto legislativo», el cual al producirse a posteriori podría atentar a principios fundamentales del Derecho, como sería el de nullum crimen nulla poena sine lege previa, y supondría suplantar la función judicial por parte del legislador, so pretexto de que quien hizo la norma es quien mejor la conoce y la interpreta.

  2. Interpretación jurisprudencial. Sería aquella interpretación hecha por los tribunales, y en concreto por los jueces, que son quienes, a mi juicio, reúnen las condiciones óptimas para adaptar la generalidad de la norma al caso concreto, en orden a alcanzar una decisión equitativa y justa: 1) porque son quienes están obligados a decidir, 2) porque son quienes mejor conocen la singularidad del conflicto, y 3) porque se sitúan en un plano externo al del propio legislador y, en consecuencia, al margen de los posibles intereses ideológicos o de otro tipo que éste pudiera tener.

La interpretación jurisprudencial debiera, pues, ser denominada la «interpretación auténtica», tal como hace, aunque desde otros presupuestos, Kelsen. Según este autor, caben múltiples interpretaciones de una norma jurídica, y todas ellas pueden ser igualmente correctas, a la vista de las cuales el juez decidirá, desde criterios exclusivamente voluntaristas, cuál de ellas va a ser la auténtica al convertirse en precepto jurídico, es decir, en sentencia o decisión judicial.

No creo que la elección obedezca simplemente a criterios ideológicos y volitivos, pero sí que el juez es, en teoría, quien mejor puede interpretar y cuya interpretación va a tener verdadera incidencia en el mundo del Derecho.

Interpretación doctrinal. Sería aquella interpretación realizada por la doctrina en general al abordar el estudio teórico de los preceptos jurídicos y de los problemas que éstos pudiesen presentar a la hora de su aplicación concreta. Puede servir de gran utilidad como criterio orientativo a los operadores jurídicos. Por otra parte, una vez producido el fallo, es decir, la interpretación judicial, la labor doctrinal puede desempeñar una función crítica que sin duda ayudará a una mejor comprensión del precepto jurídico en posteriores interpretaciones.

4) LÍMITES RACIONALES DE LA ACTIVIDAD INTERPRETATIVA

De lo hasta aquí expuesto se puede deducir la conveniencia de una teoría objetiva de la interpretación frente a la teoría subjetiva. En este sentido, la norma jurídica se nos presenta como un precepto autónomo y portador de un sentido objetivo que el intérprete descubre en función de unas circunstancias históricas y teleológicas concretas. No obstante, la vivencia de ese sentido necesita de una conciencia que, al comprender ese sentido, de alguna forma lo está poniendo. De ahí el aspecto creativo de todo acto hermenéutico, y de ahí la inevitable intromisión de aspectos subjetivos y valorativos en la interpretación.

Todo ello puede hacernos creer que el operador jurídico, y en concreto el juez, tiene absoluta libertad y goza también de un margen absoluto de discrecionalidad a la hora de interpretar las normas jurídicas, de tal manera que la interpretación no es más que el resultado de un puro decisionismo judicial. Nada más lejos de la realidad, pues, aunque el marco normativo ofrece siempre un abanico de posibilidades al intérprete y en concreto al juez, éste siempre ha de moverse dentro de unos límites racionales si quiere que su decisión sea jurídicamente correcta y socialmente acatada como tal. Dentro de estos límites y a título meramente indicativo, podemos indicar los siguientes:

  1. La actividad interpretativa siempre ha de desarrollarse dentro de las limitaciones jurídico-normativas. La vivencia de un determinado sentido siempre ha de venir condicionado por el sustrato normativo, lo cual no sólo coarta la libertad de interpretaciones absurdas sino que también limita posibles interpretaciones dentro de una norma en concreto. Me estoy refiriendo al hecho de que en toda norma jurídica hay dos zonas distintas: una zona determinada o fácilmente determinable, y otra zona indeterminada, incierta o, actuaría como auténtico límite al que el operador jurídico está sometido a la hora de interpretar.
  2. Es indispensable también una necesaria adecuación del texto con el significado de la norma. Lo que sucede es que el sentido o significado de una norma se logra mediante un razonamiento dialéctico que pone en función de mutua coimplicación el texto normativo y las circunstancias particulares del caso que se pretende regular. Por eso, en unas ocasiones es necesario una «interpretación extensiva» que pretende acomodar el texto al mayor alcance de su significado, y en otras se impone una «interpretación restrictiva» que pretende reducir el texto normativo a una mayor concreción de su significado.
  3. Una interpretación racional también presupone la conjugación armónica de los diversos criterios interpretativos. La interpretación no debe, so pretexto de ser histórica y evolutiva, olvidar totalmente el significado primitivo de la norma, es decir, lo que quiso el legislador, de igual forma que la búsqueda del significado primitivo de la norma no debe impedir la consideración de elementos históricos e ideológicos. Ambos elementos deben ser considerados y relacionados, entre otras cosas, porque así viene legalmente establecido en el art. 3,1 del Código Civil.
  4. La conjugación de criterios, a la que nos hemos venido refiriendo, va dirigida a lograr la interpretación más razonable que dé pie a la solución más justa del conflicto, que por supuesto no es la que el intérprete personalmente considera como tal, sino aquella que más se adecúa a los valores y usos de la sociedad regulada. Las normas, sino también porque la aceptación social (consenso) una vez sea único indicio de racionalidad en cuestiones tan problemáticas y difíciles.
  5. Conscientes del riesgo de una cierta ideologización de la actividad interpretativa, debemos intentar reducirlo al máximo, y ello mediante una gran transparencia de todo el proceso interpretativo en el que se exija una motivación basada en una fuerte argumentación lógica. Motivación que, insisto, no debe afectar solamente a la decisión judicial.
  6. Este máximo rigor lógico de la actividad interpretativa nos hace ver la importancia de la lógica en el Derecho, tema éste de gran trascendencia en el razonamiento jurídico. No es suficiente la lógica matematizante, formal y necesaria que, partiendo de premisas necesarias y evidentes, conduce también a conclusiones igualmente evidentes y necesarias. En el mundo del Derecho, como diría el poeta, el espejo de la verdad se ha desmenuzado en pequeños fragmentos que normalmente están distribuidos entre las partes de un conflicto. Por ello, es necesario en el mundo del Derecho una lógica argumentativa o dialéctica, de la que ya hablaba Aristóteles en varias de sus obras, dirigida no a establecer demostraciones científicas, sino a guiar deliberaciones y controversias. Se pretende persuadir y convencer a través del discurso; a criticar, como dirá Perelman, las tesis de los adversarios, y a defender y justificar las propias con la ayuda de argumentos más o menos sólidos.

5) CRITERIOS INTERPRETATIVOS

Hay una serie de criterios que de alguna manera marcarán la pauta a seguir por el operador jurídico en orden a lograr la interpretación más racional y conseguir así la solución más justa.

Estos criterios no deben ser exclusivos ni excluyentes, sino más bien armónicos y totalizadores, aunque ello no impide que, en función de las características de cada norma y de su aplicación, algunos de ellos se muestren como los más adecuados y prevalentes.

Los criterios interpretativos, a los que la doctrina en general hace mención, son poco más o menos los señalados en su día por Savigny: criterio gramatical, criterio lógico, criterio histórico y criterio ideológico.

  1. Criterio gramatical. Que hace referencia a las directrices literales o filológicas y también sintácticas de la norma jurídica, a las que lógicamente el intérprete debe someterse, y también a la solución de los problemas que estas directrices pudieran plantear. No olvidemos que muchas de las expresiones jurídicas son ambiguas o vagas o formuladas en juicios sintácticamente incorrectos. Un análisis filológico o sintáctico sin duda ayudará bastante, pero también la interrelación de algún otro de los criterios interpretativos, como el sistemático o el histórico, puede ser de mucha utilidad. Una vez más se pone de manifiesto la conveniencia de aunar los distintos criterios interpretativos en orden a lograr la interpretación más razonable.
  2. Criterios lógico-conceptuales. Otro de los métodos sin duda útiles, a la hora de lograr la interpretación más correcta, es el proceder a desglosar los elementos particulares a que se refiere la norma jurídica, para pasar después a la recomposición de esos elementos en orden a poder formular una serie de principios jurídicos. Todo el razonamiento interpretativo debe someterse a un máximo rigor lógico, aplicando las reglas lógicas de todo razonamiento en general. No quiere decir que la lógica formal no tenga cabida en el Derecho; yo diría más bien todo lo contrario, es decir, que como principio general el razonamiento jurídico debe someterse siempre a las reglas de la lógica formal, a no ser que desde una argumentación tópica, prudencial y valorativa se llegue a la conclusión de la inconveniencia del mismo.

    En este sentido, algunas de las reglas lógicas o argumentos que, aun admitiendo prueba en contrario como hemos dicho, gozan de mayor aplicación por la jurisprudencia y también por la doctrina jurídica son:

    • El argumento a pari, según el cual el legislador, al regular de una determinada manera un caso concreto, implícitamente quiso también regular de la misma manera otros casos de la misma especie.
    • El argumento a contrario, mediante el cual se pone de manifiesto que el legislador, al regular un caso de una determinada manera, pretendía a la vez excluir de dicha regulación todos los demás casos de distinta naturaleza.
    • El argumento a fortiori, por el que se pretende demostrar que el legislador, al regular un caso, pretendía regular de la misma manera y con más razón si cabe otro caso distinto al directamente regulado, porque en este concurren razones más claras e imperiosas. El argumento a fortiori se subdivide, a su vez, en dos: a minore ad maius (si se prohíbe lo menos, parece lógico que se prohíba lo más) y a maiore ad minus (si alguien está facultado para lo más, parece lógico que esté facultado para lo menos).
    • El argumento a generali sensu, que supone una interpretación extensiva de la norma, que normalmente se aplica cuando se trata de normas favorables y hay razones de identidad o semejanza en el supuesto de hecho que justifican su aplicación a otros supuestos de hecho.
    • El argumento stricta lege, que hace aconsejable una interpretación restrictiva, aplicable cuando las normas son desfavorables y sancionadoras.
    • El argumento ad absurdum, que aconseja una interpretación concreta porque las demás conducirían a situaciones carentes de sentido.

    Se podrían añadir algunos más, pero me gustaría insistir, aunque tendremos ocasión de verlo más adelante, que con bastante frecuencia muchos de estos argumentos no son aplicables en el mundo del Derecho porque razones y argumentos más fuertes los invalidan.

  3. Criterio sistemático. El operador jurídico debe intentar poner la norma jurídica a interpretar en relación con otras normas jurídicas que regulan esa institución, con las demás normas del sistema jurídico y también con los principios normativos que están en la base de todo el sistema y que normalmente vienen explicitados en el texto constitucional. De esta forma, podremos acoger una determinada interpretación y desechar otras, por entender que aquélla concuerda mejor con el sentido del resto de los preceptos y principios jurídicos.
  4. Criterio histórico. El criterio histórico parece ser el más adecuado si pretendemos, mediante una interpretación subjetiva, descubrir la voluntad del legislador. Pero también el recurso a la historia y a la historicidad de la norma es un criterio adecuado si pretendemos, mediante una interpretación objetiva, descubrir el significado de la norma (la voluntad de la norma) en las circunstancias actuales. Pienso que el intérprete puede conseguir ambos objetivos mediante el examen de algunos de los elementos históricos de la norma, como pueden ser: los precedentes remotos (Derecho romano, Derecho comunitario, etc.), los precedentes inmediatos (las Constituciones anteriores del mismo Estado, etc.), el proceso de elaboración de esa norma (anteproyectos, proyectos, informes de las comisiones, actas de los debates, etc.), o la misma exposición de motivos de la norma a interpretar.
  5. Criterio teleológico. El detenerse en el examen de la finalidad de la norma, dentro de un contexto histórico y por lo tanto dinámico, así como el análisis de dicha finalidad desde criterios de equidad y de justicia, y todo ello, en función de las circunstancias particulares del conflicto a resolver, nos será de gran utilidad para lograr la interpretación más adecuada.

6) MÁXIMAS DE INTERPRETACIÓN

Además de los distintos criterios que hemos acabado de enumerar, la doctrina ha establecido una serie de directivas que también pueden guiar a buen fin la labor interpretativa, siempre y cuando seamos conscientes de que estas directivas no tienen una validez absoluta y, en consecuencia, que se pueden presentar casos en los que existan razones y argumentos más fuertes que aconsejen su no aplicación. La mayoría de estas directivas doctrinales no tienen validez jurídico-positiva, simplemente sirven de orientación a los jueces, pero nada asegura que a priori los jueces las acepten y queden reflejadas en las decisiones judiciales.

B. Starck5 clasifica estas directivas, a las que él denomina «máximas de interpretación», en tres grupos: restrictivas, plenificantes y privilegiantes, según que la actitud del intérprete sea, respectivamente, la de optar por el significado más restrictivo o más extenso o más favorable a quienes se aplica la norma.

A) Máximas Restrictivas

Veamos, a título de ejemplo, algunas de las máximas restrictivas más utilizadas:

  • Exceptio est strictissimae interpretationis («la excepción es de estrictísima interpretación»).
  • Poenalia sunt restringenda («las penas son de estricta interpretación»).
  • Nullum crimen sine lege previa («ningún crimen sin una ley previa que lo tipifique como tal»).
  • Nullum privilegium sine lege («ningún privilegio sin ley»).
  • Cessante ratione legis, cessat ipsa dispositio («desaparecida la razón de la ley, cesa la ley misma»).

B) Máximas Plenificantes

También a título de ejemplo, podemos citar las siguientes:

  • Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus («donde la ley no distingue, tampoco nosotros debemos distinguir»).
  • Incivile est nisi tota lege perspecta iudicare («no se debe juzgar sin tener en cuenta la ley entera»).
  • Quod abundat non vitiat («lo que abunda [aunque sea superfluo] no daña»).