Introducción a los Conceptos Fundamentales del Derecho

El ordenamiento jurídico se conceptualiza como un conjunto unitario, jerárquicamente estructurado, dinámico, coherente y pleno de normas jurídicas que rigen un territorio determinado y por un lapso de tiempo. Entre sus principales características podemos deducir:

Jerarquía

Quiere decir que las normas se subordinan unas a otras. Hans Kelsen desarrolló esta idea y postuló que las normas jerárquicamente inferiores tienen fundamentos en las superiores, significa que las normas inferiores deben ser creadas por el órgano superior y su contenido es determinado por dicha norma.

Unidad

Elemento sistemático del ordenamiento jurídico, y como todas sus normas tiene un fin último.

Dinamismo

Tiene relación con la constante creación de nuevas normas, ya que el derecho no es algo estático, ni fijo, siempre se está renovando y adaptando a cambios sociales.

Plenitud

Se refiere al principio, no existe un caso o situación que no sea regulado por el Derecho, es decir el Derecho no tiene lagunas y si existiese alguna laguna legal, el ordenamiento jurídico contiene los medios para superarlas.

Coherencia o armonía

Es decir que no puede existir contradicciones, en el caso de llegar a existir, el mismo ordenamiento contempla el mecanismo para superarlos.

Facultades o Poderes para Crear Normas Jurídicas

En nuestro país, existen facultades o poderes para crear normas, las que señalamos a continuación:

Potestad Constituyente

Esta facultad crea, modifica e interpreta auténticamente la Constitución Política de la República.

Potestad Legislativa

Es la facultad que crea, modifica, deroga e interpreta auténticamente las leyes. Según nuestro ordenamiento jurídico se otorga dicha potestad al Presidente de la República y al Congreso Nacional.

El presidente es el encargado a concurrir a la formación de leyes, sancionarlas y promulgarlas. De esta potestad emana la ley, dentro de las cuales podemos señalar: Leyes orgánicas constitucionales, ley de quórum calificado y la ley ordinaria, también los decretos con jerarquía de ley y tratados internacionales.

Potestad Reglamentaria

Es cuando el ordenamiento jurídico otorga al Presidente de la República y a otras autoridades para crear normas jurídicas de carácter general y particular, cumpliendo con las funciones que la constitución y las leyes le conceden. Es autónoma cuando se ejerce sobre materias que no sean propias del dominio legal, y de ejecución cuando se refiere a la reglamentación necesaria para poner en ejecución las leyes y lograr su cumplimiento. De esta nacen los decretos, reglamentos, resoluciones, instrucciones y ordenanzas.

Potestad Jurisdiccional

Se conoce como el derecho-deber que el ordenamiento jurídico da a los Tribunales de justicia para la resolución de conflictos de relevancia jurídica. El resultado de esta se llama jurisprudencia. De esta emanan las resoluciones judiciales.

Potestad Social

Esta se puede radicar en todo o parte de un grupo social. La fuente formal recibe el nombre de costumbre jurídica.

Potestad Normativa de los Particulares

Es el reconocimiento, por parte del ordenamiento jurídico, a los particulares de la facultad para crear normas por las cuales se debe regir en una determinada relación y bajo los límites que el mismo ordenamiento contempla. Esta potestad da origen a los actos jurídicos y corporativos.

Potestad Implícita en el Ordenamiento Jurídico

Algunos lo utilizan para referirse a los principios y criterios normativos que pese a no estar contemplados explícitamente, son utilizados por los órganos para dar forma a los principios generales del derecho y la equidad natural.

Derecho Público y Derecho Privado

Es el conjunto de normas que rigen dentro del territorio de un determinado estado y se aplican a todos sus habitantes. Normalmente se realiza la distinción entre las normas de derecho público y normas de derecho privado.

Se han desarrollado diversas teorías para fundamentar desde diferentes puntos de vista estas distinciones, esta clasificación corresponde a dos polos de la realidad social, el Estado y el individuo.

En esta destaca la teoría de la naturaleza de la relación, en la cual podemos señalar dos tipos:

  • Relaciones entre sujetos que se encuentran en un plano de igualdad jurídica, las cuales serían propias del derecho privado, en estas podemos decir que las personas están en la misma posición y sus relaciones son de intercambio o coordinación.
  • Relaciones entre sujetos que se encuentran en un plano de desigualdad jurídica o de subordinación, propias del derecho público, es decir, la autoridad está dotada de poder de mando y de imposición, lo que quiere decir es que las partes no están equiparadas en la relación, por ello se dice que es de subordinación.

Ramas del Derecho Público Nacional

Derecho Constitucional

Conjunto de normas que regula la forma del estado, la organización y atribuciones de los poderes públicos y el régimen de garantías individuales. Esta Rama es la de mayor jerarquía normativa y goza de mayor estabilidad.

Derecho Administrativo

Conjunto de principios y normas que regulan el servicio público, estableciendo derechos y deberes de la Administración del Estado.

Derecho Penal

Normas que regulan el poder punitivo del Estado.

Derecho Procesal

Normas y principios referidos a la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia.

Estructura Legal Piramidal

La estructura piramidal del ordenamiento jurídico, son las fuentes formales del derecho y la jerarquía que existe entre ellas, en el sentido de subordinación, podemos señalar los distintos tipos de normas jurídicas:

  • La constitución política de la república, ley de reforma constitucional y ley interpretativa constitucional.
  • Leyes: Ley organiza constitucional, ley de quórum calificado, ley común, tratados internacionales, decretos leyes y los decretos con fuerza de ley.
  • Costumbre jurídica
  • Decretos, reglamentos, ordenanzas, instrucciones y resoluciones.
  • Actos Jurídicos y actos corporativos.
  • Jurisprudencia

La Constitución Política de la República

Es la norma fundamental del ordenamiento jurídico que se ocupa de organizar el estado y la forma de gobierno, fija atribuciones y límites al ejercicio de los poderes públicos.

Sus funciones son:

  • Función orgánica o institucional: es decir determina la forma del estado y la organización y atribuciones de los poderes del estado.
  • Función dogmática: establecen los derechos y deberes constitucionales y sus respectivas garantías.
  • Función de señalar el órgano y los procedimientos para su reforma.

Para velar por el principio de subordinación existen órganos o mecanismos creados para tal efecto:

  • El Tribunal Constitucional
  • Corte Suprema
  • Contraloría General de la República
  • Tribunales Ordinarios de Justicia.

La Ley

La definición más acertada de “Ley” corresponde a Tomás de Aquino, un filósofo y teólogo italiano, él escribió lo siguiente:

“La ley es una ordenación racional encaminada al bien común, dada y promulgada por quien tiene a su cargo el cuidado de la comunidad”

Esta definición tiene mucha importancia, ya que reconoce que la ley debe ser dada y promulgada, por la “autoridad” de la comunidad, también se desprende de esta definición que la ley debe obedecer a la razón y que no debe ser arbitraria.

La finalidad de la ley es mirar siempre el bien común, además tiende al contenido más que a la forma.

Las leyes se clasifican de diferentes puntos de vista, en sentido amplio es ley la que emana del poder legislativo y de otro punto de vista según el Código Civil las leyes puedes ser imperativas, prohibitivas y permisivas; estas clasificaciones son muy importantes frente al incumplimiento de las leyes.

Por ejemplo las leyes prohibitivas, el incumplimiento de estas acarrea la nulidad absoluta, esto quiere decir que no tiene ningún efecto jurídico, en las leyes imperativas, no existe una única sanción, la propia ley puede contemplar una sanción determinada.

La nulidad es una sanción establecida por el legislador, consiste en el desconocimiento del efecto jurídico del acto por omisión de los requisitos y formalidades prescritos por ley.

La nulidad es absoluta cuando tiene relación con la naturaleza del acto que se celebra, por el contrario cuando los requisitos omitidos tienen relación con la calidad de las partes la nulidad será relativa esto quiere decir que los interesados pueden pedir la anulación del mismo, mientras esto no se haga, el acto es válido.

La sanción de las leyes permisivas, consistirá en otorgar a los individuos los medios para que puedan reconocer el derecho transgredido o la indemnización de perjuicios que acarre este desconocimiento.

Ley de Reforma Constitucional

Se dicta en ejercicio de la potestad constituyente este se encuentra radicado en el pueblo o nación, su finalidad es modificar un precepto constitucional esto es un tipo de mandato que determina una forma de proceder en un acto.

El quórum requerido por regla general es de 3/5 de los Diputados y Senadores en ejercicio.

Y si la reforma dice relación por ejemplo con las Bases de la Institucionalidad, el tribunal Constitucional y otros como la seguridad pública el quórum aumenta a 2/3 partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Ley Interpretativa de la Constitución

Al igual que la reforma constitucional es dictada por el poder constituyente, el objeto es establecer un precepto constitucional, para su aprobación se requiere de 3/5 de los diputados y senadores en ejercicio.

Ley Orgánica Constitucional

Es dictada en ejercicio de la potestad legislativa, esta es la facultad que le otorga la Constitución Nacional para dictar leyes que luego podrán ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo, esta ley trata materias expresamente establecidas en la Constitución, para su aprobación se requiere 4/7 de los diputados y senadores en ejercicio.

Ley de Quórum Calificado

Aquí están todas aquellas leyes respecto de las cuales la Constitución Política de la República exige para la aprobación absoluta de los Diputados y Senadores en ejercicio.

Ley Común y Ordinaria

Aquí están todas leyes no comprendidas en las categorías anteriores y para cuya aprobación, modificación o derogación se requiere la simple mayoría de los miembros presentes en cada cámara.

Tratados Internacionales

Son acuerdos entre sujetos de Derecho Internacional Público, destinado a producir efectos jurídicos, los tratados pueden ser bilaterales o multilaterales, los tratados pueden ser políticos, culturales, económicos etc.

El articulo 32 N° 17 la conducción de la política exterior es atribución exclusiva del Presidente de la República.

En los tratados se pueden encontrar ocho etapas:

Negociaciones Preliminares, firma, aprobación, ratificación, adhesión, canje o depósito de los instrumentos de ratificación, promulgación y publicación.

Decretos con Jerarquía de Ley

Decretos con fuerza de Ley

Son decretos dictados por el Presidente de la República sobre materias de ley, previa autorización del Congreso Nacional.

El Presidente tiene un año para dictar el Decreto, los decretos con fuerza de ley no pueden recaer sobre determinadas materia por ejemplo con la nacionalidad, ciudadanía, ni al plebiscito etc.

Jurisprudencia de los Tribunales

Esta palabra tiene dos significados, el primero, como conjunto de principios que emanan de fallos uniformes de los Tribunales Superiores de Justicia y el segundo como norma jurídica particular.

Costumbre Jurídica

Se define como la repetición constante y uniforme de actos análogos durante un periodo prolongado y con la convicción de obedecer un imperativo jurídico.

Principios Generales del Derecho y la Equidad Natural

Los Principios Generales del Derecho y la Equidad Natural, influyen en todos los niveles del ordenamiento jurídico pero especialmente en la jurisprudencia de los tribunales.

Interpretación de la Ley Tributaria

I. De la interpretación de la Ley, concepto y finalidad

En nuestras palabras la interpretación de la ley corresponde a determinar el verdadero sentido, alcance o significación de ellas, en especial cuando estas presentan dudas o ambigüedades. En nuestra legislación, específicamente en los artículos 19 al 23 del Código Civil se encuentran las reglas básicas a las cuales debe ceñirse el legislador para proceder con su interpretación. A mayor abundamiento el Código Civil señala:

Art. 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.

Art. 20. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

Art. 21. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido inverso.

Art. 22. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

Art. 23. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.

Art. 24. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

Del análisis de las disposiciones transcritas podemos identificar que existen ciertos elementos que guían la interpretación de las leyes, los cuales son:

1) El elemento gramatical: tenor literal, palabras que define el legislador, palabras de una ciencia o arte.

2) El elemento lógico e histórico: intención o espíritu de la ley claramente manifestados en ella misma.

3) El elemento sistemático: a otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

4) El espíritu general de la legislación y la equidad natural: aquellos principios generales que informan el ordenamiento jurídico y el sentimiento seguro y espontaneo de lo justo e injusto.

Para una mejor comprensión presentamos el siguiente ejemplo:

Tomando como referencia un Casino y la aplicación del artículo 20 del Código Civil, considerando la aplicación del artículo 20 No. 4 de la Ley de Renta que dice que se afectara con este impuesto “Las rentas obtenidas por… clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento”; en este caso la ley no da una definición de lo que debe entenderse por “empresas de diversión y esparcimiento”, deben aplicarse entonces las normas sobre hermenéutica legal (interpretación), específicamente la contemplada en el artículo 20 del Código Civil, que dispone que “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras…” y para determinar dicho sentido resulta conveniente remitirse al Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Así, al definir el término “diversión”, se dice que él significa recreo, pasatiempo, solaz, el vocablo “esparcimiento” es sinónimo de diversión, recreo, desahogo, y se le define también como las actividades con que se llena el tiempo que las ocupaciones que dejan libre y por “casino” se entiende un “local mediante pago, puede asistirse a espectáculos, conciertos, bailes y otras diversiones”, agregándose que “es propio de playas, balnearios, etc. Generalmente está destinado a la práctica de juegos de azar”;

De lo expuesto aparece que diversión es sinónimo de recreo, por su parte, esparcimiento significa recreo y casino se conceptualiza como casa de recreo, por lo que, en definitiva puede concluirse que casino es una casa de diversión y esparcimiento; de modo que no cabe duda que los juegos que se practican en un Casino constituyen para sus visitantes una actividad de recreación o de esparcimiento y por consiguiente, queda comprendida dentro de los casos establecidos en el N°4 del artículo 20 de la Ley de la Renta.

¿Qué significa interpretar la Ley?

A nuestro entender, interpretar la ley, comprende no solo regirse por los elementos que el propio legislador ha dado, sino que, sacar a la luz la realidad de los hechos sobre lo cual se pretende aplicar la ley, por ejemplo, el Código del Trabajo señala que existirá contrato de trabajo aun cuando formalmente a este se le haya otorgado un nombre distinto, cuando concurran los hechos de subordinación, cumplimiento de horarios y remuneración y se pretenda disfrazar la relación contractual como a honorarios. En este caso la realidad indica que efectivamente se trata de un contrato de trabajo ya que concurren en el todas las características del mismo. Se trata entonces de conocer los hechos exactos que verifican la realidad y enmarcarlos dentro de la definición legal que se le quiere dar. Esto se asimila al principio de la realidad que nos dice que sobre las apariencias formales en caso de discrepancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

II). In dubio contra Fiscum

Quienes sostienen este criterio, argumenta que en caso de duda, la ley tributaria debe ser interpretada en contra del fisco por las siguientes razones:

a) El carácter supuestamente odioso de las leyes tributarias.

b) El impuesto se debe al Estado en virtud de una vinculación contractual que existiría entre el Fisco y el contribuyente, por lo que, como en toda convención, sus términos deben interpretarse contra el acreedor y

c) Las dudas que pudieren presentarse en la interpretación de la ley tributaria se deben a la culpa del Estado, del que ha emanado la ley oscura o controvertida, por lo que esta culpa libera al contribuyente.

Sin embargo, quienes están contra este criterio argumentan que lo favorable u odioso de una disposición, no se tomara en cuenta para ampliar o restringir su interpretación, amparándose en lo dispuesto en el artículo 23 del Código Civil. Por otra parte la relación tributaria no es el resultado de una convención, como lo pudiera ser un contrato entre privados, sino que, de la potestad tributaria del Estado para establecer tributos, sin otro impedimento que los límites jurídicos, políticos e internacionales establecidos. Por último, no resulta aceptable que las dudas respecto a lo que quiere decir la ley permanezcan al momento del fallo, pues debe ser el propio juez o interprete quien agote los medios para llegar a su real significado, de forma tal que no queden dudas al momento de juzgar.

Sin perjuicio de lo anterior, este criterio puede tener un alcance justificado y restrictivo, pero no a la interpretación de la ley, sino a la duda sobre la efectividad de los hechos mismos, las pruebas que se rindan y no logre probarse fehacientemente los supuestos del hecho imponible.

III). In dubio pro fiscum

Este criterio sostiene que en caso de dudas la ley tributaria debe ser interpretada a favor del fisco y su objetivo era defender el interés fiscal por sobre el individual.

En apoyo a este criterio se dan las argumentaciones siguientes:

a) los tributos eran creados para satisfacer las necesidades del estado

b) su aplicación permite mantener la igualdad de las cargas tributarias y defender el interés fiscal

Al igual que lo señalado en el punto II) las obligaciones del contribuyente surgen a partir del hecho imponible y la norma tributaria, y si no se ha podido establecer este supuesto, no puede pretender el Fisco hacer exigible una obligación que no ha nacido.

IV) La interpretación literal y la interpretación restrictiva de las disposiciones tributarias.

En nuestro parecer, esto significa que la ley tributaria debe ser lo más apegada a la letra de la ley dándole a las palabras su sentido natural y obvio o bien, el sentido técnico en que fueron utilizadas, en apego a lo señalado en los articulo 19 al 23 del Código Civil, y que sea restrictiva implica que la ley no se puede aplicar a casos más allá de los expresamente contemplados por su propia letra.

Las analogías no son un medio de interpretación como tal y merecen tratamiento especial ya que forman parte de un sistema normativo mayor y su utilización es aplicable cuando existen vacíos o lagunas legales. Lo anterior, debido a que el juez no puede excusarse de fallar en un juicio sometido a su conocimiento, con el pretexto que la ley no regula expresamente la situación sobre la cual se debe decidir. De esta forma el juez deberá decidir en base a los principios generales del derecho y equidad natural. La diferencia entre analogía e interpretación está en que ésta sirve para conocer lo que el legislador ha pensado, en tanto aquélla sirve para conocer lo que habría pensado.

La integración analógica, sin embargo, tiene límites impuestos por el propio sistema jurídico. En el caso del derecho tributario, estos límites están establecidos en las disposiciones constitucionales que impiden exigir tributos no establecidos por ley.

La ley es la fuente más importante del derecho tributario por ser el legislador, en virtud del principio constitucionalmente aceptado, el que establece los tributos en sus aspectos generales, define los hechos imponibles, establece las relaciones que determinan quien es el sujeto pasivo y activo, etc. A ninguna autoridad administrativa o judicial le es permitido crear impuestos.

De esta forma la integración analógica no puede jamás crear tributos ni sus elementos fundamentales.

La obligación tributaria, siendo una obligación legal, está rodeada de las máximas garantías de legalidad y seguridad. Esta obligación existe en virtud de la voluntad de la ley, a cuyo imperio están sometidos tanto el fisco acreedor como el contribuyente deudor.