La Constitución Española: Concepto, Norma Suprema y Principios Fundamentales
1. El Concepto de Constitución
Origen etimológico y primeras ideas
1. El concepto de constitución. Etimológicamente, el concepto de Constitución proviene del latín constituere, que significa el establecimiento de algo definitivo. Suele atribuirse a los hebreos el primer concepto de Constitución, con la existencia de una norma suprema para gobernantes y gobernados, actuando como límite a la acción de aquellos.
En la antigüedad predominó la idea de una Constitución en sentido material. En Grecia, encontramos la distinción entre politeia, nomos y psefisma (Constitución, ley y decreto). Politeia aparece como elemento configurador de la polis, significando la ordenación del Estado y la organización de sus magistraturas. Isócrates le atribuye carácter permanente e inmutable, convirtiéndola en la forma de vida –el alma– de la polis, en el êthos de un pueblo, acentuando su característica de Constitución material. Esto también afectó al nomos. La Constitución aparece como técnica de limitación del poder, proclamándose la igualdad de todos los hombres libres ante la ley (isonomía).
Cada Constitución presenta una doble significación ideológica: liberar a los destinatarios del poder del control social absoluto de sus dominadores y asignarles una legítima participación en el proceso del poder. Polibio consideró la organización de la comunidad política como la primera causa del éxito o fracaso de toda acción.
La constitutio alude a una norma solemne. Los romanos distinguían la constitución del concepto de lex publica. Ya en el mundo antiguo aparecen ideas que se desarrollarán más tarde con el movimiento liberal, sin ignorar el concepto de Constitución, aunque esta no se identifica con la concepción actual.
Antecedentes históricos
El concepto de Ley Fundamental o leges imperii debe considerarse el auténtico antecedente, situado por encima del rey y las demás leyes, con la idea de limitación del poder, que cristalizará en las teorías del ius resistendi. Es la idea del pacto entre el Rex y el Regmum, dando lugar al constitucionalismo sinalagmático. Bajo estas ideas, debemos mencionar las cartas medievales, concesiones del soberano a estamentos y corporaciones.
Se trata de una norma con fuerza superior a las demás leyes, significando un límite a la soberanía real. Son normas inderogables “que atañen al estado y fundación del reino”.
El iusnaturalismo racionalista configurará la Constitución como la expresión del pacto social y pacto constitucional. Mediante el segundo, se produce la organización de la sociedad estatal. Con ello, se admite la posibilidad de que la Ley Fundamental, al ser la expresión del pacto social del que surge el Estado, sea alterada por el pueblo.
El constitucionalismo liberal y moderno
El movimiento liberal estableció las bases del concepto moderno de Constitución, cuya finalidad fundamental es asegurar la libertad del ciudadano frente al poder político a través de principios y técnicas, entre los que destacan el respeto a los derechos individuales y la división de poderes. El concepto burgués de Constitución tiene un componente político-ideológico, que supone una ruptura con el Antiguo Régimen. Al mismo tiempo, se acentúa su carácter técnico, tratando de reafirmar la seguridad jurídica que necesitaba la burguesía, con lo cual el concepto de Constitución adquirirá un carácter garantista. La Constitución, producto del poder constituyente, surge de la sociedad para controlar a los gobernantes. No se inserta dentro de la estructura del Estado, sino que, como expresión del pacto social y concreción del acto constitucional, es el instrumento que organiza los poderes del Estado. Con la Revolución inglesa asistimos a la primera Constitución escrita en sentido moderno, el Instrumento of Government de 1653 (sin olvidar la Regeriagsform sueca de 1634).
La Revolución inglesa del siglo XVII es un periodo importante para entender el constitucionalismo occidental. Documentos como el Agreemen of the People (1649), reflejaban la idea de una ley superior al Parlamento, y el Instrumento of Government, que organiza el poder y se encuentra por encima de los poderes constituidos, se convierten en verdaderos antecedentes de las Constituciones liberales.
El proceso revolucionario norteamericano consagró definitivamente la idea de Constitución escrita, configurándola como una auténtica norma jurídica. La idea de Constitución aludirá a un sistema de organización del gobierno sometido a reglas jurídicas.
Finalmente, la Revolución francesa culminó los procesos anteriores, cuya expresión más significativa es el art. 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.
Art. 16: “Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución”.
La configuración de la Constitución como norma jurídica presenta la ventaja de que todo su contenido es auténtico mandato normativo; sin embargo, no debemos olvidar su significado político y su función transformadora de la realidad social.
Existen planteamientos que indican que toda la realidad constitucional se encuentra en la Constitución, olvidando que esta realidad viene configurada por factores socio-políticos que influyen sobre la propia Constitución “condicionándola, manteniéndola, modulándola, transformándola y, a veces, sustituyéndola” (Lucas Verdú).
Funciones de la Constitución
La función que desempeña la Constitución es múltiple:
- Función legitimadora del sistema.
- Función política.
- Función jurídico-organizativa.
- Función ideológica.
- Función transformadora.
2. La Constitución como Norma Jurídica Suprema y Fuente del Derecho
Supremacía de la Constitución
2. La Constitución como norma jurídica suprema y como fuente del Derecho. La Constitución como norma jurídica suprema es obra del constitucionalismo norteamericano, a través de una sentencia del juez Marshall en 1803, en el caso Marbury vs. Madison. El juez Marshall proclamó la superioridad jerárquica de la Constitución. Surgirá rápidamente la idea de una Justicia Constitucional y el control de constitucionalidad de las leyes.
En Europa se tardó en utilizar la justicia constitucional y el control constitucional de las leyes, pues se tenía el concepto de que solo poseía fuerza normativa. La ley se entendía como expresión de la voluntad popular y las Constituciones tenían carácter político. La Constitución es una especie de superrey, norma normarum, que ocupa el vértice de la pirámide normativa. Ello por dos razones: su establecimiento y procedimiento de reforma, y porque sirve de parámetro, a través del control de constitucionalidad de las leyes y demás normas jurídicas. También debemos preguntarnos por la validez de las normas. En el terreno político, la Constitución, en un Estado democrático, se convierte en el punto de encuentro de las fuerzas políticas, en su mínimo común denominador.
Las Constituciones no son homogéneas y sus preceptos tienen diferente eficacia jurídica.
Tipos de normas constitucionales
Existen:
- Normas directamente aplicables.
- Normas con carácter programático (hacen remisiones al futuro).
- Normas adjetivas u orgánicas-procedimentales.
- Normas sustantivas (por ejemplo, jueces y magistrados).
- Normas relativas a los derechos fundamentales.
- Normas que suponen auténticos mandatos al legislador.
- Normas de principios fundamentales.
La aplicabilidad de las normas está en relación con su heterogeneidad. Se prevé un grado de diferente eficacia y la Constitución prevé normas abiertas para dejar espacios a la actuación de las fuerzas políticas.
La Constitución no es “una unidad sistemática ya cerrada, bien sea ésta de tipo lógico-axiomático o bien basada en una jerarquía de valores” (Hesse). Su contenido debe permanecer abierto al tiempo, debe ser complementada por un Derecho Constitucional.
Hesse afirma que se va adecuando a los tiempos, es una norma inacabada. Surge aquí la dimensión axiológica de la constitución como conjunto de valores que expresan el sentir de una sociedad en un momento histórico determinado, en una ubicación concreta, en un espacio cultural históricamente concretado y en unas pretensiones establecidas en el juego de la realidad y el deseo por una sociedad mejor, por una mejor calidad de vida y por un mundo mejor.
La dimensión axiológica es la constancia del presente y la pretensión del futuro. Es la esencia heredada, la realidad de ahora y la proyección de un futuro. Es el alma.
Nuestra Constitución es una norma jurídica, pero no solo norma jurídica, ya que es un modo de ordenación de la vida social en el que la titularidad de la soberanía corresponde a las generaciones vivas y en el que, por consiguiente, la relación entre gobernantes y gobernados está expresada de tal modo que éstos disponen de unos ámbitos reales de derechos y libertades que les permiten el control efectivo de los titulares ocasionales del poder (Rubio Llorente).
3. Principios Constitucionales Fundamentales
Características de la Constitución Española
3. Principios constitucionales fundamentales. Características de la Constitución:
- Democrática
- Socialmente transformadora
- Extensa
- Rígida
- Abierta
- Fruto del consenso
Análisis de los principios constitucionales
Principio democrático
A) Democrática. La combinación de la modalidad democrática representativa y de la democracia directa para la aprobación de la constitución justifica el contenido democrático de nuestro proceso constituyente, destacando en la historia constitucional española y en el ámbito europeo como uno de los procesos más democráticos de los últimos tiempos.
El principio democrático se mantiene en el proceso de reforma constitucional.
El Título X expresa el procedimiento ordinario y el procedimiento agravado de reforma. En este último se contemplan técnicas propias de la democracia representativa y democracia directa.
La Constitución española expresa el concepto de democracia avanzada, o democracia dinámica, que hace referencia tanto a la obtención como a la conservación de la legitimidad democrática política. Hay una consideración explícita al carácter dinámico de la constitución cuando se reconoce al pueblo el poder para transformar el texto constitucional.
El contenido democrático del proceso de aprobación de la constitución se manifiesta en:
- El valor expresado en el art. 1 CE. “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho”.
- La organización democrática de las instituciones democráticas (p. ej., los partidos políticos).
- La sujeción a la CE y al resto de normas del ordenamiento jurídico en la actuación de las administraciones (principio de legalidad).
Principio socialmente transformador
B) Socialmente transformadora. Se consagran derechos y libertades de naturaleza social y se constituyen libertades básicas. El propio texto constitucional compromete a los poderes públicos en la misión de superar:
- Las desigualdades.
- Los obstáculos para que la igualdad y la libertad sean reales y efectivos.
El capítulo 3 del Título I de los principios rectores de la política social y económica destaca la supeditación de la economía al interés general.
Los principios rectores de la política social y económica son normas programáticas cuyo contenido y validez depende de la ley de desarrollo. Esto significa que todos los derechos expresados en el Título III no pueden alegarse a la jurisdicción ordinaria (art. 53.3) si no hay una ley de desarrollo. Por ejemplo, el art. 47 (derecho a una vivienda digna).
Otros principios constitucionales
C) Constitución extensa. Nuestra CE tiene 169 artículos, 4 disposiciones adicionales, 9 disposiciones transitorias, 1 disposición final y 1 disposición derogatoria. La única que supera nuestra constitución actual en artículos es la Constitución de Cádiz de 1812 con 384.
D) Constitución rígida. Se diferencian constituciones flexibles y rígidas en la forma de poder reformarla. Nuestra Constitución es rígida porque presenta un sistema de reforma agravado que supone la disolución de las cámaras y la posterior aprobación de referéndum. Se dice que es rígida cuando tiene muchos requisitos para poder modificarla, flexible cuando es fácil.
E) Constitución abierta. Se dice que es una Constitución inacabada debido a que existen muchas consideraciones que se refieren a futuros desarrollos legislativos. Por ejemplo, los principios rectores anteriores. Pablo Lucas Verdú hace referencia a la cláusula de apertura del art. 10.2.
F) Constitución fruto de consenso. Consenso – Cesión de ideas. Alianza Popular, IU, PSOE cedieron en sus ideas, no las modificaron.
4. Principios que Orientan la Constitución
4. Principios que orientan la Constitución.
• Principio de Estado constitucional de derecho. Estado de derecho es aquel que reconoce y garantiza los derechos y libertades fundamentales.
- Principio de Estado social. Somete al imperio de la ley las actuaciones de la Administración pública.
- Principio de Estado autonómico. Tiene separados los poderes del Estado. Principio de organización descentralizada del estado que se articula en el Título VIII y se concreta en cada CCAA a través de sus estatutos de autonomía. Las CCAA son entidades históricamente descentralizadas dotadas de autonomía política que despliega actuaciones a través del desarrollo de sus competencias. Están sujetos a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.
Estos principios complementan las características de la CE estudiadas.