La Equidad

La equidad como justicia vitalizada

Lo equitativo expresa lo justo en su concreta, espontánea, completa y viva realidad. La equidad no va contra la ley, no la juzga ni la modifica. Solo juzga el caso concreto, marginal. Se limita a poner de relieve un límite a su campo de aplicación.

Lo que hace es impedir que alguien sea rigurosamente e injustamente tratado al aplicarle la ley de manera demasiado general y estricta, cuando su caso cae fuera de lo estrictamente previsto por ella.

La relación de la equidad con la justicia es una relación compleja, así puede entenderse que la equidad es la invocación de la justicia entendida como justicia relativa o comparativa, que impone el tratamiento igual de lo que es igual y desigual de lo que es distinto.

Su significado complejo y su contenido variable en los distintos tiempos y sistemas jurídicos. Tipos históricos de equidad en la cultura occidental Europea.

La palabra equidad es muy ambigua: igualdad, tranquilidad, entereza, benignidad, justicia, moderación, flexibilidad. A estas acepciones hay que añadir otra variedad:

La equidad en el Derecho privado continental y en el Derecho público continental – Especialmente en el Derecho internacional público.

En el Derecho privado, la equidad está contemplada en el art. 3.2 CC. Antes no existía en nuestro CC una regulación de la equidad. Después de la reforma, la función de la equidad es doble. En primer lugar, como justicia del caso concreto, a modo de criterio interpretativo, junto a los demás criterios del art. 3.1 CC, este sentido es más problemático porque puede vaciar las leyes. Aquí la equidad:

  1. Como algo necesario, significa tomar en cuenta las peculiaridades del caso.
  2. Como algo cuestionable y problemático. Interviene también a la hora de determinar qué consecuencias corresponden al caso por la ley, moderando las que imponen la misma.

La segunda función: servir de sustento exclusivo del fallo judicial.

Aunque el artículo no lo menciona, la equidad puede utilizarse también en el Derecho privado en materia de contratos, como canon interpretativo de la consecuencia del contrato, y finalmente como canon integrador.

En el Derecho internacional público, la equidad tiene su máxima expresión en la figura del arbitraje, que tiene por objetivo arreglar las controversias entre los Estados, como sujetos del Derecho Internacional, mediante órganos por ellos elegidos. Aquí el papel de la equidad es doble:

  1. Es inherente a una sana aplicación del Derecho.
  2. Para que el juez se inspire en ella debe ser autorizado por ambas partes.

Por su relación con la ley podemos distinguir entre:

  1. Equidad secundum legem o infra ius (interpretativa de la ley), puede ser utilizada por los jueces aunque no estén expresamente autorizados.
  2. Equidad contra legem (derogatoria de la ley), exige consentimiento de las partes.
  3. Equidad praeter legem (supletoria de la ley), aquí hay discrepancias sobre la necesidad de consentimiento.

Equidad y principios generales del Derecho

Al analizar la relación entre la equidad y los principios generales del derecho suele destacarse que por la intermediación de la equidad se hace realidad la función informadora de los principios. Pero la equidad, cuando actúa en su segunda función, como criterio extra normativo de solución de conflictos, puede colisionar con principios como el de seguridad jurídica o el de igualdad. Por esta razón, parece aconsejable restringir la equidad en este segundo sentido.

Otros tipos de argumentos jurídicos

Los argumentos en función de la ratio: Argumento a fortiori y argumento a contrario

La ratio tiene diversidad de sentidos. Al estudiar la estructura de la norma jurídica, vimos que la ratio era uno de los elementos y tenía un triple significado: finalidad, fundamento y el de objeto, habría una cuarta acepción “ratio decidendi”, la cual se da entre dos casos: el supuesto de hecho de la norma y un caso no regulado. La ratio en la argumentación jurídica se sitúa en un nivel intermedio entre el fáctico y el jurídico. Partiendo de esta división tridimensional, el fáctico, el fáctico jurídico y el jurídico, podríamos distinguir una serie de argumentos.

En el plano fáctico hay una triple posibilidad:

  1. Que el supuesto de hecho de la norma y el caso de la realidad necesitado de regulación sean idénticos. Da lugar a “subsunción” (adecuación a la ley)
  2. Que sean contrarios, aquí entra en juego la teoría de la norma general exclusiva. Según esta, lo no prohibido está permitido.
  3. Que sean semejantes con notas comunes y diferentes. Aquí se hace necesario introducir el concepto de la ratio, así si está en el caso no regulado es: idéntica, mayor o ni lo uno ni lo otro sino menor o contraria, respecto al supuesto de hecho estamos ante la posibilidad de: Argumento analógico, Argumento a fortiori, Argumento a contrario

Podría parecer raro que hablemos de semejanza de casos en el argumento a contrario, pero no es raro si pensamos que incluso los contrarios tienen en común ser los extremos de un mismo género.

Tercer plano de la distinción: el jurídico o el de las consecuencias jurídicas, tanto en la analogía como en el argumento a fortiori, y en la subvención estas son las previstas por la norma para el supuesto de hecho regulado, y en la teoría general de la norma y el argumento a contrario, son todas menos las previstas por las normas para el caso regulado.

El argumento a fortiori puede ser de dos tipos:

Argumento a maiori ad maius

(de mayor a menor), el que tiene derecho a lo más tendrá derecho a lo menos, se trata de leyes permisivas o calificaciones ventajosas.

Argumento a minori ad maius

(de menor a mayor), es decir, si está prohibido lo menos, con mayor razón estará prohibido lo más.

  • El Argumento a Cohaerentia: Es aquel por el que dos enunciados legales no pueden expresar dos normas incompatibles entre sí. Tiene un carácter negativo y auxiliar, negativo porque no da un significado concreto sino que simplemente desacredita el que no es válido, y auxiliar porque rechazados los dos significados incompatibles necesita de otro argumento para colmar el vacío.
  • El Argumento sedes materiae: Es aquel por el que la atribución de significado a un enunciado dudoso se realiza a partir del lugar que ocupa en el contexto normativo del que forma parte.
  • El Argumento a Rúbrica: Relacionado con el anterior. Consiste en la atribución de significado a un enunciado en función del título o rúbrica que encabeza el grupo de artículos en el que se encuentra.
  • El Argumento de la no Redundancia: También llamado argumento económico, es aquel por el que se excluye la atribución a un enunciado normativo de un significado que ya haya sido atribuido a otro enunciado preexistente al primero, o jerárquicamente superior al primero o más general que el primero, se intenta así evitar la repetición de disposiciones legales.
  • El Argumento apagógico: Es aquel que permite rechazar una interpretación de un documento normativo de las teóricamente posibles, por las consecuencias absurdas a las que conduce.
  • El Argumento Pragmático: Es un argumento de tipo consecuencialista, caracterizado por hacer depender la verdad o el valor de la tesis que se defiende de las consecuencias favorables que de ella se derivan y la falsedad de la tesis defendida por el adversario de las consecuencias desfavorables que de ella se desprenden.
  • El Argumento de autoridad: Es aquel por el que a un enunciado normativo se le atribuye un significado que ya le había sido atribuido por alguien y por ese solo hecho.
  • El Argumento Psicológico: Es aquel por el que se atribuye a una norma el significado que se corresponda con la voluntad del emisor o autor de la misma.