1. La Persona Física y Jurídica

La persona es por naturaleza sujeto de derechos y del derecho.

Persona Física

El ser humano.

Persona Jurídica

Sujeto de derechos distinto del ser humano.

La persona física y jurídica comparten solamente su condición de sujeto de derechos.

Personas Físicas

El derecho existe por y para ella, gozan de una dignidad inherente a su naturaleza humana. La Constitución Española proclama en el art. 10.1 la dignidad de la persona como base del reconocimiento de su personalidad.

La persona física es portadora de derechos inviolables y constituye el fundamento del orden público y la paz social.

Diferencias

  1. Por su origen. Las personas físicas tienen origen biológico, y las personas jurídicas son creadas por el derecho.
  2. Punto de vista jurídico. Las personas físicas son titulares de una gama más amplia de derechos subjetivos que las personas jurídicas.

2. Capacidad Jurídica y de Obrar

Capacidad significa aptitud para hacer algo.

  1. Capacidad Jurídica. Aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y la tiene toda persona desde su nacimiento.
  2. Capacidad de Obrar. Es plena a los 18 años. Es la aptitud de la persona para adquirir o ejercitar derechos y asumir obligaciones. En la jurisprudencia del Tribunal Supremo se afirma que la capacidad de las personas físicas es un atributo de la personalidad.

Existe también la capacidad de obrar especial que se realiza para determinados actos jurídicos donde exigen unos requisitos de edad distintos de los normales. Por ejemplo, se exige tener 25 o más años para poder adoptar a un hijo.

3. Incapacitación de la Persona

No hay incapacitación si no hay una decisión judicial. Art.199 CC “nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley”.

Las causas de incapacitación

Enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.

Requisitos para la incapacitación

  1. Que la persona padezca una enfermedad de carácter físico o psíquico que mermen la personalidad y afecten a la capacidad volitiva y de decisión.
  2. Que la enfermedad o deficiencia sean persistentes en el tiempo y no transitorias.
  3. Que la enfermedad o deficiencia determine la imposibilidad de autogobernarse por sí misma.

No confundir la incapacitación con enfermedades o minusvalías.

La sentencia judicial de incapacitación se inscribe en el Registro Civil.

Los menores de edad podrán ser incapacitados cuando concurran en ellos causas de incapacitación y se prevea que persistirá después de la mayoría de edad.

La guarda y protección de la persona y menores e incapacitados se realizará en los casos que proceda mediante tutela, curatela y defensor judicial.

4. El Patrimonio y sus Clases

El Código Civil no define patrimonio, pero sí bienes, capital, fortuna. Se puede definir como el conjunto de relaciones valuables en dinero que pertenecen a la esfera jurídica de una persona, activa o pasiva.

Caracteres

  1. Legalidad. El patrimonio es una creación del derecho objetivo. Es quien autoriza al conjunto de relaciones jurídicas activas o pasivas.
  2. Instrumentalidad. La creación del patrimonio provoca diferentes tipos de patrimonio.
  3. Autonomía. El patrimonio es independiente a los elementos que lo forman.
  4. Unidad. El patrimonio es una unidad ideal distinto de los elementos que lo componen, de forma que la garantía de un acreedor es el patrimonio del deudor y no el bien.
  5. Intransmisibilidad. El patrimonio es intransmisible. El patrimonio no es una suma de propiedades sino un completo de activo y deudas en constante cambio.

Clases

  1. Personal. Pertenece a una persona física o jurídica. El titular de dicho patrimonio responde de sus deudas con el activo de su patrimonio.
  2. Colectivo. Pertenece a una pluralidad de personas. Por ejemplo, en una herencia indivisa donde los coherederos siguen pagando las deudas.
  3. Separados. Carácter excepcional, marcado por el principio de legalidad y es el derecho objetivo el que autoriza al conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas.
  4. De Destino. Aún no se conoce al titular definitivo. No hay titularidad colectiva ni personal de nadie.

5. Responsabilidad Patrimonial

La responsabilidad patrimonial del deudor significa que, en caso de no pagar voluntariamente su deuda, el acreedor puede dirigirse contra aquél para satisfacer así su crédito. El art. 1911 CC dice que “Del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros”.

Caracteres de la responsabilidad

  1. General. El deudor incurre en esa responsabilidad siempre que incumpla una obligación. El patrimonio del deudor es una garantía para sus acreedores.
  2. Patrimonial. El patrimonio del deudor responde del cumplimiento de la obligación. Hay bienes patrimoniales que no son embargables por el acreedor, por ejemplo el mobiliario y menaje que no tengan carácter suntuario.
  3. Universal. El deudor responde con la totalidad de sus bienes patrimoniales y, si fuesen insuficientes, se podría subsanar si en el futuro el deudor adquiriere nuevo patrimonio.

6. La Cláusula Penal

Consiste en la prestación pecuniaria adicional que el deudor se compromete a pagar a su acreedor. La cláusula penal es una garantía convencional. Genera una obligación subsidiaria, quiere decir que se reclama su importe en caso de incumplimiento de la obligación principal.

Modalidades

  1. Sustitutiva. La pena sustituirá el importe de la indemnización de daños y perjuicios. Valora de antelación la indemnización por daños y perjuicios que tendrá que pagar el deudor en caso de incumplimiento. Esta cláusula tiene ventajas para el acreedor ya que, en circunstancias normales, si el deudor incumple la obligación, el acreedor reclama daños y perjuicios ante el Tribunal y deberá acreditarlo, pero aquí no es necesario. No se acumula el cumplimiento.
  2. Cumulativa. Aquí, si el deudor no cumple la prestación, el acreedor puede reclamarle el cumplimiento forzoso de la prestación, la indemnización y la pena cumulativa.