Persona física

Para el derecho, los sujetos de las relaciones son personas a las que se les conoce como titulares de las mismas por su cualidad de miembros de la comunidad. En cuanto tales, pueden participar en las relaciones jurídicas que en su seno se dan. Este reconocimiento, al que jurídicamente se le llama atribución de la personalidad, está en consonancia con la dignidad de la persona, dignidad que, según el art. 10 de la CE, es uno de los fundamentos del orden político y de la paz social de la nación española. Los artículos que regulan las personas jurídicas son del 35 al 39. El Código Civil habla de personalidad jurídica. Esa referencia a la personalidad permite la distinción entre la existencia propia y como manifestación de la esencia misma de la persona. La personalidad como manifestación sería una cualidad jurídica. Esa relevancia se deriva de pertenecer la persona a una comunidad jurídica. También, la personalidad puede ser de varios individuos. Hay que diferenciar entre persona física (hombre y mujer) y persona jurídica (organización social reconocida por el derecho). Por eso, hay que hablar de las clases de personas. La persona física es la persona por excelencia y, por tanto, son personas todos los seres humanos. Pero no siempre ha sido así, por ejemplo, los esclavos en derecho romano. Todo ser humano es sujeto de derecho. La persona física y la persona jurídica son los únicos posibles sujetos de derecho, tienen la condición de titular de derechos, los demás seres o entes son objetos de derecho, son un medio o instrumento para la satisfacción de la persona. Esa personalidad, de la existencia de la persona, comienza con el nacimiento, se es persona desde que se nace (art. 29). El nacimiento determina la personalidad, pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente. Significa que el derecho reconoce en la persona la capacidad para ser titular de derechos a través de la capacidad jurídica que se adquiere cuando se es persona. El ser solo concebido, pero no nacido, tiene también relevancia para el derecho, porque cuando llegue a nacer podrá recibir la herencia a la que estaba llamado cuando estaba solo concebido, pero no puede ser titular de derechos y obligaciones cuando no ha nacido.

Adquisición de la personalidad

La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido entero el desprendimiento del seno materno. Para el caso de los partos dobles o múltiples, disponemos del art. 31, la prioridad del nacimiento en el caso de partos dobles da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito y la cuestión de la sucesión a la corona se encuentra en el art. 57 de la CE. La prueba de nacimiento es la inscripción del mismo en el registro. El plazo desde el nacimiento en el centro sanitario para registrarlo es de 72 h desde el momento que nace, sino se produce en ese plazo, los que estén obligados tienen un plazo de 10 días y puede alargarlo hasta 30 días con causa justificada. Se debe incluir un expediente que verifique su nacimiento. Hay casos en los que el hombre puede autorizar mediante un documento que su mujer sea inseminada con su semen después de haber muerto el hombre, con lo cual ese hijo nacido también tendría derecho de herencia y se tendría que redistribuir la herencia dentro del año siguiente a la muerte. Son los casos de las técnicas de reproducción asistida. Tanto los concebidos pero no nacidos (nasciturus) como los ni tan siquiera concebidos (conceptuaras) no pueden propiamente adquirir derechos porque no tienen la condición de persona para el derecho. Sin embargo, existen vías indirectas a través de las cuales se permite que los derechos sucesorios lleguen al nasciturus y al conceptuaras. Para que esto ocurra, hace falta que lleguen a nacer con los requisitos del art. 30.

Extinción de la personalidad

La única causa que extingue la personalidad es la muerte natural de la persona, y eso es lo que dispone el art. 32. La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. Esto no supone que todos los derechos y obligaciones de esta persona se extingan con la persona y por eso entran en el mecanismo de la sucesión mortis causa y pasan a ser titularidad de sus herederos. La prueba de la muerte de la persona se lleva a cabo mediante la inscripción de fallecimiento en el registro. En el caso de que se mueran a la vez personas que están llamadas a sucederse entre sí, lo que importa es determinar quién murió primero. Cuando no se puede determinar el orden de los fallecimientos, el orden jurídico acude a dos mecanismos: presunción de premoriencia (se supone que muere primero la persona de más edad) y presunción de conmoriencia (mueren las dos personas al mismo tiempo, art. 33). Para suceder a alguien, hay que sobrevivir a dicha persona, por lo que en este caso no habrá transmisión hereditaria.

Capacidad jurídica y capacidad de obrar

La capacidad de obrar para obrar y la personalidad para capacidad jurídica. Estas pueden verse afectadas por incapacidades, limitaciones y prohibiciones.

Capacidad jurídica

Se adquiere desde que se nace; es la aptitud de un sujeto para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica es un atributo esencial de la persona humana, la tienen todos y es igual para todos (art. 38).

Capacidad de obrar

Es la aptitud de un sujeto para hacer ejercicio de los derechos y obligaciones de los que se es titular. La capacidad de obrar implica un cierto desarrollo psíquico, por lo que resulta lógico que no todos tengan esta capacidad de obrar y que no todos los que la tienen la tengan en igual medida. Por ello se habla de capacidad de obrar plena y capacidad de obrar restringida. La plena es la que se adquiere por la mayoría de edad y confiere aptitud para realizar los actos de la vida civil.

Incapacidades

Restricciones que afectan a la capacidad de obrar: enfermedades que les impiden gobernarse a sí mismo (art. 200). Son causas de la incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse a sí misma. También hay incapacidades que afectan a la capacidad jurídica, no es titular de derecho debido a que nadie puede actuar en representación del incapacitado, esos derechos de los que está privado una persona que no puede ejercitarse ni siquiera a través de un representante, a diferencia de lo que ocurre en la incapacidad de obrar.

Limitaciones

Se refieren a la capacidad de obrar, se diferencian de las incapacidades en que quien tiene limitada la capacidad de obrar puede obrar por sí mismo, pero necesita para la validez del acto la autorización de otras personas o la autoridad judicial (art. 323). La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a ser mayor de edad no podrá tomar dinero o préstamos, gravar o enajenar bienes inmuebles.

Prohibiciones

Consisten en la exclusión hecha expresamente en una disposición legal que impide la realización por un determinado sujeto de un acto para el que, con carácter general, reúne las exigencias de capacidad. La ley las impone para realizar determinados actos o negocios, colocando un obstáculo para la plena eficiencia del acto o negocio. De no respetarse la prohibición, el negocio o acto será nulo. Durante la existencia de una persona, esta pasa por distintos grados de la capacidad de obrar que depende de la edad en general.