LA REPRESENTACION

1.CONCEPTO

La representación es una institución mediante la cual una persona (representante o apoderado) queda legitimada para actuar en el ámbito de los asuntos de otra, de forma que realice actos o contratos con terceros en interés y por cuenta de la persona cuyo asunto gestiona (llamada representado o principal) y produzca de modo directo o indirecto una determinada eficacia en la esfera jurídica de esta. La actuación por interés y cuenta ajenos puede ser la emisión o la recepción de una declaración de voluntad contractual o un simple acto jurídico no negocial. Se requiere solo que esta actuación tenga alguna relevancia frente a terceros.El titulo legitimador que permite a un tercero injerirse en asuntos ajenos, legitimando su gestión, es una especial “autorización” conocida con el nombre de apoderamiento o poder. La naturaleza jurídica de este acto es discutida. La tesis mayoritaria defiende el carácter negocial del apoderamiento afirmando que se trata de una declaración de voluntad unilateral. Otros autores lo califican como una oferta para celebrar un mandato representativo.El CC concibe esta autorización como un elemento incorporado en un contrato gestorio entre el representante y el representado. La eficacia de este contrato es la obligación reciproca que adquieren ambas partes.Pero no es preciso que la autorización legitimadora sea parte de un contrato gestorio. En cuanto a la forma que debe adoptar el negocio de apoderamiento, rige en este ámbito el principio de libertad de forma, oral o escrito.No importa el grado de autonomía de que disponga el representante para conformar el contrato que realiza con tercero en interés del representado. Este representado puede ser un mero transmisor de la voluntad del principal. Pero es posible también que el principal haya dejado al arbitrio del representante la determinación de los elementos del contrato.

2.CLASES DE REPRESENTACION

La representación es directa cuando el representante y el tercero concuerdan en que los efectos del negocio que celebren se produzcan de manera directa en la esfera jurídica del representado; el contrato se celebra por el representante, pero los derechos y obligaciones resultantes del mismo los adquiere el representado. Esta heteroeficacia es en lo que piensa el CC cuando se refiere al mandatario que actúa “en concepto de tal”.

La representación es indirecta cuando el mandatario resulta personalmente obligado con el tercero. La asunción de efectos por el mandante-representado se caracteriza ahora no por la eficacia directa de la actuación representativa, sino por la obligación de comunicar los efectos del contrato, que recae sobre el mandatario, y la obligación de asumirlos, que recae sobre el mandante. Cuando el representante celebra el contrato no en nombre propio, sino en el de su poderdante, dando así a conocer a la otra parte que el asunto es ajeno y que no asume los efectos de la gestión, como si hubiera sido el, y no el apoderado, quien hubiera contratado. Ello es consecuencia de haberse producido una concorde voluntad de dotar de heteroeficacia a la actuación de este último.

A pesar de que se piensa lo contrario, lo definitorio del carácter directo o indirecto de la representación es el acuerdo de heteroeficacia entre el representante y el tercero, no el hecho de que el representante haya actuado en nombre ajeno.

Tanto para la representación directa o indirecta hace falta el poder o apoderamiento. No hay representación de ningún tipo cuando una persona celebra un contrato bajo un nombre falso. Si una persona celebra a su nombre un contrato, conviniendo con la contraparte que podrá subrogar posteriormente a un tercero en su posición, no hay representación, sino cesión de la posición contractual.

Cuando el mandatario obra en su propio nombre el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni estas tampoco contra el mandante.

Los derechos y bienes que el mandatario adquiere del tercero pasan directamente a poder y titularidad del mandante, a pesar de no haberse celebrado el contrato a nombre suyo.

1)La representación es voluntaria cuando la legitimación del representado depende de un acto voluntario de autorización del mandante, que se conoce con el termino de apoderamiento o poder. Es legal la representación cuando una persona gestiona los intereses de otra, actuando por su cuenta y nombre, sin que el representado le haya conferido apoderamiento. La representación legal viene dispuesta por la ley en función de la protección de ciertos intereses personales del representado o de terceros. Se trata de una sustitución de una voluntad ajena, y se inserta dentro de un mecanismo más amplio de guarda y custodia de la persona afectada o terceros. Los casos más comunes de representación legal son: la representación legal de los hijos menores por los padres, la tutela de menores, el administrador de una herencia…

3.EL APODERAMIENTO

La doctrina española ha sostenido por lo general que el negocio de apoderamiento es distinto y no se identifica con el contrato o la relación jurídica gestoría que vincule al apoderado y al principal. El primero sería un negocio autónomo, en el que no es parte contractual el apoderado. Sería un negocio autónomo del contrato de gestión que una a las partes. Es de aquel del que surge la eficacia representativa y la legitimación del apoderado para vincular con sus actos al principal. Se sostiene que el negocio de apoderamiento no solo era autónomo del contrato de gestión que le servía como causa, sino que además es independiente de este. Independencia quiere decir que el negocio de apoderamiento no se extinguía cuando desapareciera o se incumpliera el contrato básico de gestión.

El CC regula diversos contratos de los que resulta la legitimación de un tercero para actuar con eficacia directa o indirecta en la esfera jurídica ajena. El contrato típico productor de este efecto es el contrato del mandato, por el cual se obliga a una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra. Junto al mandato existen otros contratos gestorios que de una manera u otra pueden reconducirse al mandato, pero que la legislación recoge como contratos típicos con regulación propia. Tal es así, que los partidarios de un tratamiento separado del apoderamiento se ven obligados a acudir al mandato por vía de analogía. El mandatario está obligado a desempeñar la gestión y a usar el nombre del principal en el desempeño de esta gestión.

Cuando la legislación española utiliza el nombre de poder no se está refiriendo a ningún tipo particular de contrato, sino al documento en el que se contiene esta eficacia representativa. Por tanto: el apoderamiento no es más que el efecto representativo implícito en todo contrato de mandato o gestorio. Incluso cuando la relación básica no es mandato o cuando no hay contrato gestorio alguno, la “autorización” en que consiste el apoderamiento ha de regularse por las propias del mandato. Las normas del mandato constituyen la regulación típica de la doctrina de la representación.