Reserva Lineal o Troncal

(Art. 811 Cc). Es una figura incluida por la comisión redactora del Código Civil en el siglo XIX. A petición de Alonso Martínez se introdujo el artículo 811 Cc,

Supuesto de hecho

La aplicación del art. 811 Cc, requiere la existencia de 2 transmisiones:

  1. A título lucrativo. Se produce de ascendiente a descendiente o entre hermanos (donación, transmisión mortis causa, etc).
  2. Por ministerio de la ley, de un descendiente a ascendiente, pero necesariamente a través de la herencia. Sucesión intestada. Sucesión testamentaria, que tiene que ser en relación a la legítima una vez producidas las dos transmisiones. El reservista queda obligado a reservar los bienes correspondientes a favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y en la línea de procedencia de los bienes.

Reservatarios

Para determinarlos el art. 811 Cc establece que los parientes han de estar:

  • Dentro del tercer grado. El cómputo de los parientes del tercer grado habrá que realizarlo a partir de:
    • Un sector de la doctrina establece que desde el reservista.
    • Otro sector establece que habrá que hacerlo desde el origen de la reserva, alegando el argumento de que así los bienes no podrán salir del tronco familiar del que partieron.
    • Según el TS, el cómputo habrá que realizarlo desde el descendiente del causante de la reserva.

Causas:

  1. En la redacción del primer proyecto se designaban como reservatarios a los parientes dentro del tercer grado del difunto.
  2. Su muerte es la que origina la obligación de reservar.
  3. Ante la duda se resuelve dando la menor extensión a la reserva por ser esta materia de interpretación restrictiva, porque el que va a recibir esos bienes no va a poder realizar con ellos lo que quiera, sino que va a tener que reservarlos para esta persona.
En la línea de procedencia de los bienes.
  • Los primeros comentaristas del Cc entendían que las líneas son dos: la paterna y la materna.
  • Otros autores, como Vallet, establecen que el concepto de línea lo marca la trayectoria recorrida por los bienes.
  • Para Serrano García, la idea de línea ha de formarse desde el origen de la reserva al causante de la misma.

Preferencia entre eventuales reservatarios

Hay diversas teorías:

  1. García Valdecasas determina que la preferencia es la proximidad de grado, con reparto por cabeza entre los que integran el mismo grado.
  2. Castán mantiene la misma postura pero admite el derecho de representación, siempre que el que represente esté dentro del 3er grado.
  3. Hernández Gil sigue las reglas de la sucesión intestada, es decir, la línea recta excluye a la colateral, y proximidad de grado dentro de cada línea.
  4. Vallet establece un sistema de parentelas en el que sean reservatarios los descendientes del sujeto que introduce los bienes en la familia siempre que estén en el tercer grado en relación al descendiente causante de la reserva y determine la preferencia porque cada parentela excluye a la más lejana. Admite el derecho de representación.
  5. Lledó Yagüe dice que es preferente aquel que cumpliendo los requisitos del art. 811 Cc, sea sucesor ab intestato del reservista.
  6. Lacruz Berdejo establece que la preferencia se determina como si heredasen al ascendiente origen de la reserva, a quien sucederán primero sus ascendentes más próximos. Lacruz Berdejo distingue dos sujetos:
    • Descendiente causante de la reserva: computo 3º.
    • Origen de la reserva: va a determinar la preferencia entre los reservatarios.

Conclusiones

  1. La reserva está inspirada en el principio de troncalidad.
  2. La obligación de reservar nace al tiempo de heredar el reservista ascendiente.
  3. Según el TS para buscar la procedencia de los bienes no hay que ir más allá del ascendiente causante de la reserva.
  4. Se admite el derecho de representación, siempre que los que representan estén en el 3er grado y dentro de la línea de procedencia de los bienes.
  5. En relación a los bienes reservables, el reservista puede mejorar y desheredar a los reservatarios siempre que sean descendientes del mejorista, y que se den las causas legales y sea legitimario.
  6. En caso de colisión de reserva es preferente la reserva ordinaria (lo dice el TS).

La Sustitución Fideicomisaria

Se regula en los artículos 781 y ss del Cc, que son normas imperativas.

Requisitos

  1. Determinación testamentaria.
  2. Pluralidad de instituidos.
  3. El primero de los llamados (fiduciario) tiene la obligación de conservar los bienes para siguiente. Tanto uno como otro son herederos del testador.

Existe un límite fundamental y es que la sustitución fideicomisaria nunca puede gravar la legítima, excepto que se hiciese en beneficio de un hijo judicialmente incapacitado. La mejora podrá gravarse siempre en beneficio de hijos y descendientes.

Art. 781 Cc la sustitución fideicomisaria será válida:

  • Siempre y cuando no pase del 2º.
  • A favor de personas vivas al tiempo de fallecimiento del testador. En este caso no hay limitación. Esta identificación se hace por la temporalidad.

Los llamamientos siempre han de ser expresos (Art. 783 Cc y art. 785.1 Cc).

Régimen jurídico

Fiduciario: Obligaciones.

  1. Obligación de custodia y conservación de los bienes hereditarios. Es natural, inherente a la institución fideicomisaria.
  2. Obligación de transmitir, de entregar el conjunto de los bienes al fideicomisario.