Régimen Jurídico de las Minorías Religiosas en el Ordenamiento Español

El régimen jurídico que cada Estado fija partirá de establecer las condiciones para el reconocimiento de su propia existencia y presencia social, la forma en la que cada una se enmarca en la tipología que la legislación civil que se estableció al respecto, sus relaciones con el Estado, los derechos y obligaciones que le correspondan, las actividades permitidas y cómo realizarlas: culto, matrimonio, asistencia religiosa, etc.

La LOLR determina los requisitos que deben cumplir para poder ser consideradas confesión religiosa y la forma en que pueden lograr su propósito para ser reconocida como confesión o como minoría confesional.

El art. 3.2 de la LOLR señala que quedan fuera de la protección de ésta Ley, las actividades, entidades y finalidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos.

Es a través del Registro Público de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, según el art. 5.1 de la LOLR, donde queda inscrita una Confesión con sus elementos: fines religiosos, fundación o establecimiento en España, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos y sus facultades.

El Art. 5.2 establece los requisitos: Los fines religiosos, fundación o establecimiento en España, la denominación, el régimen de funcionamiento, los órganos representativos.

El Art. 6, mediante el cual la Confesión adquiere personalidad jurídica y la plena autonomía, estableciendo sus propias normas de organización, régimen interno, el derecho a crear Asociaciones, Fundaciones e Instituciones, todo ello respetando la normativa constitucional y el ordenamiento jurídico general.

La LOLR contempla la posibilidad de firmar Acuerdos o Convenios de colaboración con el Estado para las Confesiones.

Artículo 3.2 de la (LOLR) Lo que Dispone y Cómo Actúa

El art. 3.2 de la LOLR señala que quedan fuera de la protección de ésta Ley, las actividades, entidades y finalidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos.

Normas que Componen el Conjunto Normativo que Regula los Derechos de las Minorías en el Ordenamiento Español

La LOLR dedica su art. 1 a trasladar al texto normativo de aplicación inmediata de la Constitución, el contenido esencial de la misma en relación con el derecho específicamente tutelado: garantía de la libertad religiosa, igualdad y no discriminación. El carácter de este artículo 1, sirve de conexión con la Ley Suprema y la Orgánica, inspira todo el articulado de ésta y le marca el cuadro dentro del cual no puede ni limitar ni ampliar los derechos confesionales en contra de las disposiciones constitucionales.

La primera tarea de la norma es determinar los requisitos que una entidad ha de cumplir para poder ser considerada confesión religiosa.

La segunda es establecer el modo en que puede lograr su propósito un grupo de personas que deseen ser reconocidas como confesión o como minoría confesional.

Cómo ha Resuelto Nuestro Ordenamiento el Problema de la Identificación Jurídica de las Confesiones Religiosas

Lo ha hecho por la vía negativa, es decir, no estableciendo qué es una actividad o una finalidad religiosa sino determinando qué no lo es.

El art. 3.2 de la LOLR señala que quedan fuera de la protección de ésta Ley, las actividades, entidades y finalidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos.

Es a través del Registro Público de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, según el art. 5.1 de la LOLR, donde queda inscrita una Confesión con sus elementos: fines religiosos, fundación o establecimiento en España, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos y sus facultades.

Requisitos de la LOLR para la Inscripción de las Confesiones en el Registro de Entidades Religiosas Establecidos en el Ministerio de Justicia

Según el art. 5.2 de la LOLR, los requisitos son:

  1. Los fines religiosos: Lo son las que tienen fines religiosos, el Estado puede distinguir entre finalidades de beneficencia, educación o carácter religioso.
  2. Fundación o establecimiento en España: En relación con las confesiones conocidas en España como el Judaísmo o Islam, el Estado reconocerá y dictará normas que otorguen un estatus especial a raíz de su posible arraigo en España, pero no es así cuando son confesiones desconocidas, difícil de conocer sus orígenes, controvertidas, objetos de críticas y a las que se les negó su personalidad jurídica en otros países. Estos datos son muy importantes y condicionan a la hora de identificar una minoría religiosa.
  3. La denominación: No se puede prestar a confusión con otra confesión religiosa ya conocida, lo que daría origen a equívocos que se deben de evitar.
  4. Demás Datos de Identificación: Datos materiales como poblacionales y señas de ubicación y otros datos similares.
  5. Régimen de funcionamiento: Toda entidad debe poseer unos estatutos o documentos que fijen la residencia oficial, los fines, los medios a utilizar, la forma de entrada y salida de sus miembros, derechos y deberes, régimen económico, órganos y sistemas de gobierno, procedimiento para modificar sus propios estatutos y la disolución de la entidad. Es competencia de los poderes públicos el examen y la aceptación de los Estatutos y el reconocimiento de la entidad como Confesión religiosa sin que éstas contradigan a la legislación vigente.
  6. Órganos representativos, su designación y sus facultades: Los sistemas de designación de sus dirigentes y las facultades que se atribuyen no pueden contradecir los valores supremos del ordenamiento jurídico del Estado donde desarrollan sus actividades.

Elementos Necesarios para que el Estado Reconozca una Entidad Religiosa a Efectos Jurídicos (una entidad religiosa que quiera verse reconocida)

Cuando una entidad religiosa quiera verse reconocida por el Estado en calidad de Confesión para adquirir la personalidad jurídica, según la LOLR, tiene que inscribirse según el art. 5.1 en el Registro público, donde presentará la documentación al Ministerio de Justicia el cual procederá o no a la inscripción. Si procede, la Confesión adquiere personalidad jurídica y la plena autonomía según el art. 6 de la LOLR, estableciendo sus propias normas de organización, régimen interno, etc., derecho a crear Asociaciones, Fundaciones e Instituciones, etc., para realizar sus fines, respetando la normativa constitucional y el ordenamiento jurídico general.

Los Acuerdos que Firmó España

La Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR), contempla la posibilidad de firmar Acuerdos o Convenios de colaboración con el Estado el cual podrá reconocer a determinadas Confesiones, con la condición de que estén inscritas en el registro, un notorio arraigo en España, este reconocimiento se basa en la valoración del ámbito y número de creyentes.

En 1992 el Estado reconoce este notorio arraigo a tres confesiones minoritarias, el Islam, el Judaísmo y el Protestantismo.

Los Acuerdos en estas tres Confesiones regulan de forma esquemática, el régimen de los lugares, funciones y ministros de culto, efectos civiles del matrimonio, asistencia religiosa en hospitales, cárceles y fuerzas armadas, la enseñanza religiosa, prestaciones económicas de los fieles, sistema fiscal, festividades, etc.

Los Acuerdos islámicos y judíos se refieren además al sistema de alimentos y al Patrimonio Histórico.

Se Puede Distinguir en España Diferentes Situaciones Jurídicas que Afectan a las Minorías Confesionales en España

Se pueden clasificar en:

  • Las que autoconsiderándose religiosas, no han solicitado su inscripción en el registro.
  • Las que están inscritas en el registro y han obtenido el reconocimiento de notorio arraigo pero no han firmado un Acuerdo con el Estado, que por cierto no hay ninguna en esta situación.
  • Las que han firmado Acuerdos de cooperación con el Estado, el Islam, Judaísmo, Evangélica.
  • Las que se autoconsideran religiosas han solicitado pero no han obtenido su inscripción en el registro.

Especial Referencia a las Minorías en el Ámbito Religioso – Otras Manifestaciones

La proclamación de la libertad religiosa como derecho fundamental se establece en la Constitución de 1978 en el art. 16 donde son los poderes públicos quienes mantendrán relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y demás confesiones.

La Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980 desarrolla el deber de cooperación del Estado con las Confesiones religiosas mediante la Adopción de Acuerdos o Convenios de cooperación cuando estén inscritas en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, alcanzando un notorio arraigo en la sociedad española, debido a su número de creyentes o por la extensión de su credo.

En 1992 el Estado español firmó Acuerdos con la confesión hebrea, con la protestante y con la islámica, rompiendo con muchos siglos de monopolio reservado a la Iglesia Católica.

Acuerdos que presentan la particularidad de que los asuntos objeto de cada uno son comunes adaptados a las peculiaridades de cada una; en todos se regulan los estatutos de los ministros de culto, efectos civiles del matrimonio religioso, enseñanza, etc.

Lugares de Culto

En los Acuerdos firmados entre el Estado español y las iglesias evangélicas, las comunidades israelitas y las comunidades islámicas, se garantiza la protección de los lugares de culto.

Los lugares de culto; los edificios y locales destinados al culto de las tres confesiones; evangélicas, islámicas e israelitas, gozan de inviolabilidad en los términos establecidos en la Ley y en caso de expropiación forzosa deberá ser oído previamente el órgano competente de cada federación o Comisión Permanente de la FEREDE. Éstos no podrán ser demolidos sin ser antes privado de su carácter sagrado, excepto los casos previstos en las leyes por razón de urgencia o peligro.

Los cementerios judíos y los islámicos tienen los mismos beneficios legales que los lugares de culto. Estas dos confesiones gozan del derecho a que se les conceda parcelas reservadas para sus enterramientos en los cementerios municipales, así como de poseer cementerios propios.

Determinación Jurídica de los Lugares de Culto en el Ordenamiento Jurídico Español

La proclamación de la libertad religiosa como derecho fundamental se establece en la Constitución de 1978 en el art. 16 donde son los poderes públicos quienes mantendrán relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y demás confesiones.

La Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980 desarrolla el deber de cooperación del Estado con las Confesiones religiosas mediante la Adopción de Acuerdos o Convenios de cooperación cuando estén inscritas en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, alcanzando un notorio arraigo en la sociedad española, debido a su número de creyentes o por la extensión de su credo.

En 1992 el Estado español firmó Acuerdos con la confesión hebrea, con la protestante y con la islámica, rompiendo con muchos siglos de monopolio reservado a la Iglesia Católica.

Acuerdos que presentan la particularidad de que los asuntos objeto de cada uno son comunes adaptados a las peculiaridades de cada una; en todos se regulan los estatutos de los ministros de culto, efectos civiles del matrimonio religioso, enseñanza, etc.

En los Acuerdos firmados entre el Estado español y las iglesias evangélicas, las comunidades israelitas y las comunidades islámicas, se garantiza la protección de los lugares de culto.

Los lugares de culto; los edificios y locales destinados al culto de las tres confesiones; evangélicas, islámicas e israelitas, gozan de inviolabilidad en los términos establecidos en la Ley y en caso de expropiación forzosa deberá ser oído previamente el órgano competente de cada federación o Comisión Permanente de la FEREDE. Éstos no podrán ser demolidos sin ser antes privado de su carácter sagrado, excepto los casos previstos en las leyes por razón de urgencia o peligro.

Los cementerios judíos y los islámicos tienen los mismos beneficios legales que los lugares de culto. Estas dos confesiones gozan del derecho a que se les conceda parcelas reservadas para sus enterramientos en los cementerios municipales, así como de poseer cementerios propios.

Protección de las Marcas, Especial Referencia al Ámbito Alimentario

Dentro de las materias reguladas en los Acuerdos entre el Estado español y las confesiones hebrea e islámica, la protección de las marcas constituye una de las especialidades religiosas propias de estas dos confesiones.

El Acuerdo con la confesión judía, la denominación “Casher” y sus variantes; Kasher, Koser, etc., sirven para distinguir los alimentos y los cosméticos elaborados de acuerdo a la Ley Judía.

En relación con los Acuerdos de la Confesión Islámica, la denominación “Halal” sirve para distinguir los productos alimentarios elaborados de acuerdo a sus tradiciones.

Para un uso correcto de estas denominaciones, las propias Federaciones podrán solicitar al Registro de la Propiedad Industrial los registros de marcas correspondientes, dado que una vez cumplidos los requisitos, los productos podrán ser comercializados, importados y exportados con la garantía de haber sido elaborados con arreglo a la ley y sus tradiciones.

También se establece que el sacrificio de los animales se realice de acuerdo con las leyes judías y las islámicas debiendo respetar la normativa sanitaria vigente. La alimentación de los internados en centros o establecimientos públicos y militares, así como para los musulmanes en los centros de enseñanza se procurará adecuar a los preceptos religiosos y el horario de comida durante el mes de ayuno (Ramadán).

Asistencia Religiosa

Es un derecho subjetivo derivado del derecho fundamental de libertad religiosa, según el art. 16 de la Constitución Española.

En la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980 se garantiza el derecho de toda persona a practicar actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión, además se establece que serán los poderes públicos quienes establezcan las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios, así como la formación religiosa en centros docentes públicos. Esto ha sido regulado en los diferentes Acuerdos llevados a cabo por España en 1992 con las confesiones israelitas, islámicas y evangélicas, donde se garantiza el libre acceso de los ministros al centro de culto para prestar asistencia, de acuerdo a las prácticas y criterios de cada religión.

Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas (Art. 8 de los Acuerdos)

Es un derecho subjetivo derivado del derecho fundamental de libertad religiosa, (art. 16 de la C.E.)

En la Ley Orgánica de Libertad Religiosa se garantiza el derecho de toda persona a practicar actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión, además se establece que serán los poderes públicos quienes establezcan las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos militares, (art. 8) centros hospitalarios (art. 9) y otros. Lo que ha sido regulado en los diferentes Acuerdos llevados a cabo por España en 1992 con las confesiones israelitas, islámicas y evangélicas, donde se garantiza el libre acceso de los ministros al centro de culto para prestar asistencia, de acuerdo a las prácticas y criterios de cada religión.

En el Art. 8 de los Acuerdos se reconoce el derecho a recibir asistencia religiosa y a participar en los actos de culto de la respectiva confesión a todos los militares judíos, evangélicos o musulmanes sean militares profesionales o no. Derecho a recibir asistencia religiosa en torno a los principios de colaboración positiva por parte de la autoridad militar quien facilitará que los actos se realicen de manera compatible con las necesidades del servicio y facilitará los lugares y medios adecuados para su desarrollo. En los Acuerdos se establecen que el Mando podrá autorizar la salida de militares judíos o musulmanes para que puedan cumplir sus obligaciones religiosas en una sinagoga o mezquita, cuando las necesidades del servicio lo permitan.

Asistencia Religiosas en Establecimientos Penitenciarios, Hospitalarios y Asistenciales Públicos (Art. 9)

La asistencia religiosa es un derecho subjetivo derivado del derecho fundamental de libertad religiosa, (art. 16 de la C.E.).

En la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980, se garantiza el derecho de toda persona a practicar actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión, además se establece que serán los poderes públicos quienes establezcan las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos penitenciarios, hospitalarios y asistenciales públicos según el (art. 9). Lo cual ha sido regulado en los diferentes Acuerdos llevados a cabo por España en 1992 con las confesiones israelitas, islámicas y evangélicas, donde se garantiza el libre acceso de los ministros al centro de culto para prestar asistencia, de acuerdo a las prácticas y criterios de cada religión.

Se el derecho a la asistencia religiosa de los internados en centros penitenciarios, hospitales y asistenciales, cuyo ejercicio se garantiza a través de la labor de los respectivos ministros de culto designados por las diferentes Iglesias o Comunidades. En los tres Acuerdos se establece que la asistencia religiosa se prestará con el debido respeto al principio de libertad religiosa y respetando las normas de organización y el régimen interno de los centros.

Descanso Semanal y Otras Festividades

El Art. 37 del Estatuto de los Trabajadores establece que los trabajadores tienen derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido.

En los tres Acuerdos que España firmó en 1992 con las Confesiones; Hebrea, Islámica y protestante, el Art. 12 se dedica a las fiestas religiosas y al día de descanso semanal que es un tema conflictivo debido a las diferencias en días con las fiestas cristianas más tradicionales, ya que los musulmanes tienen como día de descanso los viernes, los judíos y algunas evangélicas el sábado, y además el resto de las festividades de judíos y musulmanes no suelen coincidir con las fiestas cristianas.

Descanso Laboral

El Art. 37 del Estatuto de los Trabajadores establece que los trabajadores tienen derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido, que será la tarde del sábado o la mañana del lunes y el domingo completo., salvo convenio colectivo, contrato de trabajo u otros regímenes para actividades concretas.

En los tres Acuerdos que España firmó en 1992 con las Confesiones; Hebrea, Islámica y protestante, el Art. 12 se dedica a las fiestas religiosas y al día de descanso semanal que es un tema conflictivo debido a las diferencias en días con las fiestas cristianas más tradicionales, ya que los musulmanes tienen como día de descanso los viernes, los judíos y algunas evangélicas el sábado, el resto de las festividades de judíos y musulmanes no suelen coincidir con las fiestas cristianas.

Festividades Religiosas

Para la Federación de las Comunidades Israelitas, según la Ley y la tradición judía, podrán sustituir a las de carácter general por el Estatuto de trabajadores con el mismo carácter de retribuidas y no recuperadas. Son Año Nuevo, Día de la Expiación, Fiestas de las Cabañas, Pascuas y Pentecostés.

Para los Islamistas, podrán sustituir siempre que haya acuerdo entre las partes, a las establecidas en carácter general. Año Nuevo, Nacimiento del Profeta, Culminación del Ayuno de Ramadán.