Conjunto de deberes, atribuciones y derechos que los progenitores ostentan respecto de los hijos que, por ser menores de edad, se encuentran de forma natural bajo la guarda, protección y custodia de sus padres.

La patria potestad se configura como una potestad, un poder-deber que siempre ha de ejercitarse en beneficio de los hijos. Se trata de poderes que el ordenamiento jurídico reconoce o concede para que se ejerciten en beneficio de los hijos y no atendiendo a sus intereses.

La patria potestad es una institución básica de orden público, por lo que es intransmisible, irrenunciable e imprescriptible.

Sujetos

Quedan sometidos a la patria potestad los hijos menores de edad que no hayan sido emancipados. En la actualidad se ejerce conjuntamente por el padre y por la madre. Sin embargo, existen supuestos de excepciones:

Causas de Exclusión

En estos casos, el hijo no ostentará el apellido del progenitor excluido, a menos que lo solicite él mismo o su representante legal. Estas exclusiones dejan de producir efecto a solicitud del representante legal, con aprobación judicial o a solicitud del hijo una vez alcanzada la plena capacidad.

Privación de la Patria Potestad

La privación de la patria potestad puede ser total o parcial mediante sentencia judicial. Su recuperación podrá tener lugar cuando cese la causa que la motivó y será acordada por los tribunales.

Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a la circunstancia o en situaciones de urgente necesidad. Para poder ejercer conjuntamente la patria potestad se necesita la coincidencia en la actuación.

Soluciones ante Desacuerdos

  • Desacuerdos Puntuales (Desacuerdo Simple): El juez, tras oír a los progenitores y al menor, atribuirá la facultad de decisión al padre o a la madre.
  • Desacuerdos Reiterados: El juez puede atribuir total o parcialmente el ejercicio de la patria potestad a uno de ellos, o distribuir entre ellos las funciones.
  • Ausencia, Incapacidad o Imposibilidad de uno de los Padres: La patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.
  • Padres Separados: La patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que sea ejercida conjuntamente, o bien determinará una distribución de funciones entre el padre y la madre.

Contenido: Efectos Personales

La patria potestad comprende en el ámbito personal los siguientes deberes y facultades. El Código Civil fija un estándar de conducta de los progenitores, que habrá que determinarse de acuerdo con las circunstancias familiares en su conjunto.

Los padres que ejercen la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados. Pero se exceptúan de esta representación:

  • Los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo de acuerdo con las leyes y sus condiciones de madurez pueda realizar por sí mismo.
  • Los actos en los que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo; en estos casos se podrá nombrar un defensor judicial.
  • Bienes excluidos de la administración de la patria potestad.

Los contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales exigen el previo consentimiento del hijo si tuviera suficiente juicio.

Efectos Patrimoniales

Se exige que en la administración de los bienes de los hijos se emplee la misma diligencia que se emplea en administrar los suyos propios. Por este motivo, si la administración de los padres está poniendo en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, podrá adoptar las providencias que estime oportunas para su protección.

Al término de la patria potestad los hijos pueden exigir a los padres la rendición de cuentas de la administración que han llevado a cabo (prescribe a los tres años), pudiendo responder por la pérdida o deterioro de los bienes si se produjo por dolo o culpa grave.

Quedan excluidos de la administración los siguientes:

  • Bienes adquiridos a título gratuito por el hijo cuando el disponente hubiera ordenado de manera expresa que se excluyan de la administración de sus padres.
  • Bienes adquiridos por los hijos en una sucesión mortis causa, en la que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o declarados indignos para heredar. Serán administrados por la persona nombrada por el causante; en segundo lugar, por el otro progenitor y, por último, se nombrará a un administrador judicial.
  • La administración ordinaria de los bienes que el hijo mayor de 16 años haya adquirido con su trabajo o industria.

Frutos y Rentas de los Bienes de los Hijos

Pertenecen a los hijos, pero están obligados a contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas familiares mientras convivan con ellos, no estando obligados a rendir cuentas de lo consumido en estos casos.

Control Judicial de los Actos Dispositivos de los Padres sobre los Bienes de los Hijos (Art. 166)

Exigen la previa autorización judicial con audiencia del Ministerio Fiscal:

  • Renuncia de derechos tanto reales como de crédito.
  • Actos de enajenación o gravamen de bienes mercantiles o industriales, objetos preciosos.
  • Repudiación de herencias, legados o donaciones.

Extinción de la Patria Potestad

  • Por muerte o declaración de fallecimiento de los padres o del hijo.
  • Por emancipación.
  • Por la adopción.

Patria Potestad Prorrogada o Rehabilitada

  • Prorrogada: Respecto de hijos que hubieran sido declarados incapacitados, la patria potestad se prorroga cuando alcancen la mayoría de edad.
  • Rehabilitada: Respecto del hijo mayor de edad soltero que viviera con sus padres y hubiera sido declarado incapacitado.

Extinción de la Patria Potestad Prorrogada o Rehabilitada

  • Declaración de fallecimiento de los padres o del hijo.
  • Por la adopción del hijo.
  • Por haberse declarado la cesación de la incapacidad.
  • Por matrimonio del incapacitado.