Principios del Derecho Sucesorio Catalán
Principios Generales del Derecho Sucesorio Catalán
El Derecho catalán se fundamenta en la ley, la costumbre y los principios generales. Con el tiempo, los principios generales del Derecho sucesorio catalán se han incorporado en normas jurídicas, eliminando la necesidad de recurrir a la tercera fuente del derecho catalán. Estas normas son rígidas y no admiten excepciones, diferenciándose notablemente del Derecho sucesorio español.
1. Necesidad de Institución del Heredero para la Validez del Testamento
La institución de heredero es un requisito indispensable para la validez del testamento según el art. 423.1.1 CCCat. La sucesión voluntaria se ordena mediante testamento o pactos sucesorios, en los cuales la voluntad del causante es la base para designar a los herederos.
Testamentos: Son actos jurídicos unilaterales del causante que expresan su voluntad y son libremente revocables.
Heretamientos: Son pactos sucesorios bilaterales entre el causante y otras personas delimitadas por la ley. La designación del heredero en un heretamiento pierde su libre revocabilidad debido a su naturaleza bilateral.
El art. 422.1.3 CCCat establece la nulidad de los testamentos sin institución de heredero, salvo en casos de nombramiento de un marmessor universal o si son otorgados bajo el derecho de Tortosa. Un testamento inválido por falta de heredero puede transformarse en un codicilo válido si cumple con los requisitos pertinentes (art. 422.6.1 CCCat).
2. Universalidad del Título de Heredero
El heredero es sucesor de todos los bienes y derechos del causante no atribuidos específicamente a otros (art. 411.1 CCCat). Este carácter universal asegura que no queden posiciones vacantes en la herencia. Cuando hay varios herederos, se forma una “comunidad hereditaria” donde los comuneros tienen cuotas sobre el conjunto hereditario.
Designación de Bienes Específicos: Según el art. 423-3 CCCat, si un heredero es instituido en un bien específico junto a otros herederos sin esta asignación, recibe el bien a título de legatario. Si todos los herederos son instituidos en bienes específicos, son considerados herederos universales por partes iguales.
Legado de Parte Alíquota: Según el art. 427.36 CCCat, el legado de parte alíquota es de eficacia obligacional y atribuye al legatario el derecho a recibir bienes del activo hereditario líquido por el valor correspondiente a la parte fijada por el causante, salvo que el heredero opte por pagar en dinero.
En Cataluña, no se permite combinar sucesión testada con intestada. Si un heredero acepta la herencia, lo hace a título universal.
3. Incompatibilidad entre los Fundamentos Sucesorios en el Título de Heredero
En una misma sucesión no pueden coexistir herederos por testamento, heretamiento y ley simultáneamente. Sin embargo, esta incompatibilidad no impide:
- Atribuciones legales (como legítimas) a determinadas personas, basadas en la ley y no en la voluntad del causante.
- Atribuciones voluntarias (como legados en codicilos) que graven a los herederos intestados.
El término “vocación” refiere a la expectativa de alguien de suceder a otra persona. Según el art. 411.3 CCCat, los fundamentos de la vocación sucesoria son: heretamiento, testamento y ley, en ese orden. La “delación” es el ofrecimiento de la herencia a alguien.
4. Semels Heres, Semper Heres
El principio “semels heres, semper heres” establece que el heredero lo es para siempre, según el art. 423-12 CCCat. No se admiten condiciones resolutorias ni términos suspensivos. Sin embargo, se permiten:
- Legados a Condición o Término: Son aceptados en cualquier tipo.
- Modos Sucesorios: Gravan las adquisiciones lucrativas, imponiendo obligaciones al beneficiario.
- Sustitución Fideicomisaria: Un caso de institución sucesiva de heredero, donde un heredero (fiduciario) es designado para ser reemplazado por otro (fideicomisario) bajo ciertas condiciones.
Para poder suceder a alguien, se debe sobrevivir al causante y, en caso de términos iniciales inciertos o condiciones suspensivas, también al término o la condición.
Segons l’art. 211-2 CCCat, sempre que l’adquisició d’un bé depengui de la supervivència a una altre persona, aquesta s’ha de provar.
Excepció: la llei considera que dues persones han mort al mateix moment o que en qualsevol cas, que cap d’elles a sobreviscut a l’altra si causant i hereu han mort per una mateixa causa o circumstància, en un termini de 72 hores. En aquesta línia, la supervivència de l’hereu o legatari exigeix prova d’estar viu 72 hores més que el causant. Si no transcorren les 72 hores, s’entendrà que els dos han mort al mateix moment (no hi ha supervivència i, per tant, no hi haurà traspàs dels drets).
1. Los Testamentos
Contenido del Testamento
Institución de Heredero: Es el contenido típico y necesario en un testamento (art. 421-2 CCCat).
Legados y otras Disposiciones: Son contenidos atípicos o eventuales, que pueden incluir legados y otras disposiciones para después de la muerte del causante.
Naturaleza Jurídica del Testamento
Mortis Causa: El testamento solo adquiere eficacia tras la muerte del causante, lo que implica que las adquisiciones derivadas serán siempre lucrativas.
Última Voluntad: Debido a su carácter revocable, los testamentos posteriores derogan los anteriores.
Unilateral: Solo recoge la voluntad del causante.
No Recepticio: Es “perfecto” sin necesidad de que nadie conozca su existencia.
Formal o Solemne: Son nulos los testamentos que no responden a los tipos previstos (notarial abierto/cerrado o hológrafo), que incumplen los requisitos legales de forma, o que se otorgan bajo engaño, violencia o intimidación grave (art. 422-1 CCCat).
Personalísimo: No se puede realizar mediante representante.
Requisitos Formales
Lugar, Fecha y Hora: La falta de indicación o la indicación errónea del lugar o la fecha de otorgamiento del testamento, si afectan su validez, se pueden subsanar si se acreditan de otra manera. La falta de indicación de la hora no anula el testamento si el testador no ha otorgado otro testamento el mismo día.
Institución de Heredero: Son nulos los testamentos que no contienen institución de heredero, salvo que contengan nombramiento de marmesor universal o sean otorgados bajo el derecho de Tortosa. Un testamento nulo o ineficaz por falta de institución de heredero puede valer como codicilo si cumple con los requisitos (art. 422-6 CCCat).
Testamento Cerrado: Si es nulo por defecto de forma, vale como testamento hológrafo si cumple con los requisitos (art. 422-6 CCCat).
Capacidad para Testar
Menores de 14 años y Personas sin Capacidad Natural: No pueden testar notarialmente.
Testamento Hológrafo: Solo pueden otorgarlo personas mayores de edad y menores emancipados.
Tipos de Testamentos
Notarial Abierto: El testador expresa su voluntad al notario, quien redacta el testamento, indicando lugar, fecha y hora. Se lee al testador y se firma por él o dos testigos si no puede firmar.
Notarial Cerrado: Escrito por el testador o por otra persona a su encargo, indicando lugar y fecha. Se firma en todos los folios y se introduce en una cubierta cerrada.
Hológrafo: Debe estar escrito y firmado de manera autógrafa por el testador, indicando lugar y fecha. Si contiene palabras ratllades, esmenades, afegides o entre línies, el testador debe salvarlas con su firma. Se debe presentar ante notario competente para su adveración y protocolización en un plazo de cuatro años desde la muerte del testador.
2. Los Codicilos
Definición: En un codicilo, el otorgante dispone de bienes que se ha reservado para testar en heretament; adiciona algo al testamento; lo reforma parcialmente o, si falta este, dicta disposiciones sucesorias a cargo de sus herederos abintestados (art. 421-20 CCCat).
Limitaciones: No se puede instituir o excluir heredero, ni revocar la institución otorgada anteriormente. No se puede nombrar marmesor universal ni ordenar substitucions o condiciones, salvo que se impongan a los legatarios.
Formalidades: Los codicilos deben otorgarse con las mismas solemnidades externas que los testamentos.
Compatibilidad: Pueden coexistir con otros instrumentos siempre que sean compatibles.
3. Las Memorias Testamentarias
Formalidad: No están sujetas a una forma limitada, pero deben estar firmadas en todos los folios por el testador y garantizar su autenticidad.
Contenido:
- Deben referirse a un testamento anterior.
- No pueden exceder del 10% del cabal del relicto.
- Se refieren a dinero, joyas, ropa y paramento de casa, u obligaciones de importancia moderada a cargo de herederos o legatarios.
La Sustitución Fideicomisaria
El fideicomiso es una figura jurídica que permite la designación sucesiva de un heredero o legatario, sujeta a un término o condición. La sustitución fideicomisaria, que se establece para después de la muerte del fiduciario, tiene carácter condicional (resolutoria o suspensiva), salvo que el testador disponga lo contrario. La capacidad del heredero fideicomisario se verifica en diferentes momentos, dependiendo de si la substitución es a término o a condición.
Como regla general, el heredero fideicomisario debe tener capacidad sucesoria en el momento de la muerte del causante y también en el momento en que la herencia fideicomisaria hace tránsito, es decir, cuando se cumple el término o la condición. Sin embargo, hay excepciones a esta regla general, especialmente en las substituciones fideicomisarias a término. Por ejemplo, si el heredero fiduciario muere antes de que se cumpla el término, la delación se anticipa a favor del fideicomisario, quien debe ser capaz en ese momento. Además, si el heredero fideicomisario está vivo al momento de la muerte del causante pero fallece antes de que el patrimonio hereditario haga tránsito a su favor, el derecho a la herencia pasa a sus herederos correspondientes.
En las substituciones fideicomisarias a condición no existen excepciones a la regla general. En caso de duda entre una substitución fideicomisaria y una vulgar, prevalece la substitución vulgar. Por ejemplo, si A designa heredero a B y sustituto a C, y no se especifica claramente que se trata de una substitución fideicomisaria, se interpreta como una substitución fideicomisaria condicional en caso de morir sin hijos. Si el fiduciario muere con hijos, el patrimonio del fideicomitente pasa a los sucesores del fiduciario. En cambio, si muere sin hijos, el patrimonio pasa al fideicomisario. Cabe destacar que si el fiduciario muere con hijos y no se establece otra cosa, los hijos no se convierten automáticamente en herederos fideicomisarios, permitiendo así al fiduciario disponer de su patrimonio como desee.
Una substitución fideicomisaria para después de la muerte del fiduciario es una substitución fideicomisaria sujeta a término. El testador puede prever substitutos vulgares tanto para el heredero fiduciario como para el heredero fideicomisario. En caso de no haber designado un sustituto vulgar para el heredero fiduciario, se entiende que este es el heredero fideicomisario (substitución vulgar implícita). Si el heredero fiduciario muere sin haber aceptado o repudiado la herencia, la delación la recibe el sustituto vulgar previsto por el testador, ya sea de manera expresa o implícita.
El gravamen fideicomisario abarca la cuota prevista para el fiduciario y lo que pueda recibir por acrecimiento si se trata de un caso con varios herederos designados. Sin embargo, el gravamen fideicomisario no afecta a lo que se pueda recibir por substitución vulgar. Si una misma persona es designada como heredera y legataria, la substitución establecida en prellegado (legado hecho a favor del heredero) no afecta a la herencia y viceversa.
En cuanto a los límites de las cridas (llamadas), en las substituciones fideicomisarias no pueden hacerse más de un número determinado de llamadas. Las que excedan el límite se consideran no puestas y no vinculan al último heredero fideicomisario permitido. En los fideicomisos familiares, donde los fideicomisarios son descendientes, hermanos o sobrinos del fideicomitente, no hay límites de cridas siempre que no se sobrepase la segunda generación. La primera generación incluye a los hijos o sobrinos del fideicomitente y la segunda a los nietos y a los hijos de sobrinos. En los fideicomisos no familiares, si todos los fideicomisarios están vivos al tiempo de la muerte del testador, no hay límites de cridas. Solo puede hacerse una llamada en favor de un no nacido al tiempo de la muerte del causante. Si se combinan ambas opciones, cuando la llamada se hace efectiva a favor de alguien vivo en el momento de la muerte, se excluye cualquier otra posibilidad en favor de personas no vivas en ese momento. No obstante, si las cridas a los vivos no se llegan a hacer eficaces, puede llamarse a las personas no vivas en ese momento.
Ser heredero fiduciario permite disfrutar de los frutos y rendimientos del patrimonio hereditario, así como de la cuarta trebel·liánica, que es el derecho del fiduciario de detraer bienes de la herencia o dinero hasta una cuarta parte del patrimonio hereditario neto, a menos que el testador lo haya prohibido. El fiduciario tiene la obligación de conservar y administrar los bienes del patrimonio hereditario con la diligencia correspondiente a los bienes propios. Los actos dispositivos están sujetos a actos de conservación y administración, y las facultades dispositivas están muy limitadas según los artículos 426-37 a 426-40 del Código Civil de Cataluña.
En un fideicomiso de residuo, si el heredero fiduciario está facultado para disponer entre vivos, libres del fideicomiso, de los bienes fideicomisados y para aplicarlos a necesidades propias y de la familia, el tránsito se supedita a que haya bienes disponibles. La disposición puede ser a título oneroso o gratuito, siempre que esté autorizada expresamente y sea entre vivos. En la substitución preventiva de residuo, la designación de herederos sucesivos solo se hace si el fiduciario no ha dispuesto de los bienes ni entre vivos ni mortis causa. El heredero sucesivo, o fideicomisario, hereda solo si el heredero previo muere intestato o si los llamados en testamento no heredan.
El fideicomisario adquiere los bienes por la sola delación, es decir, cuando se cumple la condición resolutoria o el término. Tiene la posibilidad de repudiar la herencia siempre que no realice ningún acto que implique aceptación tácita. Responde de las deudas del causante o de las cargas hereditarias solo en base a lo que finalmente reciba. El fideicomisario debe pedir al heredero fiduciario que le transmita el patrimonio fideicomisado en el plazo de un mes. Si el fiduciario no atiende al requerimiento sin alegar causa, es considerado “detentor” y no poseedor de mala fe. El fiduciario puede negarse a transmitir el patrimonio fideicomisado, por ejemplo, si ha pagado gastos de administración y conservación que deberían haberse hecho a cargo de dicho patrimonio. En tales casos, puede constituir derechos de retención sobre el patrimonio fideicomisado como derecho real de garantía.
La Legítima
Concepto y Naturaleza Jurídica
Según el artículo 451-1 del Código Civil de Cataluña (CCCat), la legítima confiere a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que este les puede atribuir a título de institución hereditaria, legado, atribución particular o donación, o de cualquier otra manera. La legítima es el derecho legal que opera con independencia de la voluntad del causante, por lo tanto, se aplica tanto en la sucesión testada como intestada. Todo lo que el causante otorgue voluntariamente por cualquier título a sus sucesores se imputa a la legítima que corresponda. En este sentido, la renuncia a una atribución sucesoria (herencia o legado) implica la renuncia a la legítima.
Diferencias con la Cuarta Vidual
La legítima se diferencia de la cuarta vidual en que la cuarta tiene un presupuesto material: la insuficiencia de bienes para atender las necesidades propias. Los legitimados para reclamarla son el cónyuge viudo o el conviviente.
Derecho de Crédito
La legítima es un derecho de crédito a obtener un valor, no es un derecho real ni un derecho a obtener unos bienes hereditarios determinados. Este valor es un porcentaje sobre una base de cálculo que incluye el patrimonio relicto y las atribuciones sucesorias en vida. Por lo tanto, no es solo un límite a la facultad de testar, sino también a la facultad de disponer y atribuir de la persona.
Satisfacción de la Legítima
Quien debe satisfacer la legítima es el heredero, según el artículo 451-15 CCCat. Este debe responder con el patrimonio hereditario, aunque no tenga que hacerlo con bienes determinados. La acción para reclamar la legítima prescribe a los 10 años a contar desde el momento de la muerte.
Si el heredero no tiene suficiente con el activo hereditario líquido para hacer frente a la legítima, se encuentra en una situación de inoficiosidad hereditaria. En este caso, se deben reducir o suprimir los legados y, si no hay relictum pero sí donaciones anteriores, se podrán reclamar estas desde las más recientes. La acción para reducir o suprimir legados y donaciones prescribe a los 4 años desde la muerte del causante. Están legitimados tanto el heredero como los legitimarios, aunque es el heredero quien deberá pagar las legítimas. Los legatarios y donatarios tienen la facultad de enervar la reducción, pagando el importe en dinero que supondría la reducción o supresión del legado o donación.
Ejemplo
Si no hay relictum, pero hay una donación anterior de 400.000 euros, el legitimario tiene derecho a una legítima de 100.000 euros. Así, el heredero que no ha recibido nada debe reclamar la reducción o supresión de la donación para poder pagar la legítima.
Legitimarios
El derecho a la legítima nace en el momento de la muerte del causante. Antes de este momento, no se puede embargar por deudas de los presuntos legitimarios. Se presume que la legítima es aceptada mientras no se renuncie de manera expresa, pura y simple. Este derecho se transmite a los herederos del legitimario. Son legitimarios:
- Los hijos por partes iguales. En caso de premoriencia, desheredamiento justo, indignidad o ausencia, actúa el derecho de representación, lo que significa que los descendientes, por estirpes, representarán al ascendiente legitimario. Estos representantes solo tienen derecho a la legítima, no a otras atribuciones que el causante pudiera haberles hecho.
- Los progenitores por partes iguales, en caso de premoriencia de los hijos sin descendientes que los puedan representar o en caso de no tener hijos. Si decae la legítima de los hijos por otro motivo, no hay legítima de los progenitores. Si solo hay un progenitor, le corresponde toda la legítima. Si uno ha sido declarado indigno o desheredado justamente, cuenta, pero la legítima le corresponde solo al otro. No hay derecho de representación.
Cálculo de la Legítima
Según el artículo 451-5 CCCat, la legítima global es una cuarta parte del valor neto del patrimonio hereditario (relictum) más el valor de los bienes donados o alienados por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso (donatum). Independientemente del tiempo de la donación, son imputables a la legítima, salvo disposición contraria del causante:
- Las donaciones entre vivos otorgadas por el causante con pacto expreso de imputación o hechas en pago o a cuenta de la legítima.
- Las donaciones hechas por el causante a favor de los hijos para que puedan adquirir la primera vivienda o emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que les proporcione independencia personal o económica.
Computan en el donatum:
- Las donaciones hechas a legitimarios o las donaciones imputables.
- Las donaciones hechas a no legitimarios o donaciones no imputables, con el plazo máximo de los últimos 10 años.
La Legítima Individual
Para calcular la legítima individual, se debe:
- Dividir la legítima global entre los legitimarios que hagan número, es decir, entre las personas entre las cuales se dividirá la cuarta parte de la legítima global. Hacen número:
- El legitimario a quien el causante ha atribuido un título sucesorio (heredero, legatario…).
- El legitimario que ha renunciado, ha sido declarado indigno o ha sido desheredado justamente.
- El legitimario premuerto o ausente, solo hace número si es representado.
- Realizar la imputación, descontando el valor:
- De las atribuciones gratuitas que ya se le hayan hecho en vida al legitimario (donaciones).
- De lo que el causante le atribuya a título sucesorio; se descuenta de la legítima lo que los legitimarios ya han recibido en la sucesión a título de heredero o legatario. Si el legitimario repudia la herencia o renuncia al legado, se entiende que también renuncia a la legítima (artículo 451-7 CCCat). Si lo que recibe es insuficiente para satisfacer la legítima, se puede reclamar un suplemento (intangibilidad cuantitativa de la legítima).
La atribución en concepto o imputable a legítima no puede someterse a condición, término, modos, cargas o fideicomisos. Estas limitaciones se consideran no formuladas, salvo que su valor exceda del que corresponde por legítima; en este caso, se puede optar entre aceptarla en los términos convenidos o reclamar solo lo que por legítima corresponde (intangibilidad cualitativa de la legítima).
Desheredamiento Justo
El causante puede privar a los legitimarios del derecho a la legítima. Para que sea formal y materialmente correcto, debe constar en testamento, codicilo o pacto sucesorio y darse una de las siguientes causas:
- Las causas de indignidad que establece el artículo 412-3 CCCat.
- La denegación de alimentos al testador o a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador, en los casos en que hay la obligación legal de prestarlos.
- El maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador.
- La suspensión o privación de la potestad que correspondía al progenitor legitimario sobre el hijo causante o la que correspondía al hijo legitimario sobre un nieto del causante, en ambos casos por causa imputable a la persona suspendida o privada de la potestad.
- La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.
Preterición
Es preterido el legitimario a quien el causante no ha hecho ninguna atribución en concepto de legítima o imputable a esta y que tampoco ha sido desheredado justamente. La preterición puede ser:
- Intencional: El legitimario preterido puede exigir lo que por legítima le corresponde.
- Errónea: El legitimario preterido puede anular el testamento en el plazo de 4 años a contar desde la muerte, siempre que se trate de un descendiente que nació después de testar o cuya existencia el testador ignoraba al tiempo de testar. El preterido no tiene nada atribuido porque en el momento de testar el causante ignoraba su existencia. Excepciones:
- Que el heredero designado sea cónyuge o pareja.
- Que el heredero único designado sea un hijo o descendiente y en el momento de testar hubiera más de un hijo o un hijo y estirpe de hijo premuerto.
- La filiación determinada después de la muerte
4. Ineficacia de las Disposiciones Testamentarias
Las disposiciones testamentarias pueden volverse ineficaces por varias razones. Aquí se desarrollan los diferentes supuestos en los que estas disposiciones no producen efectos.
4.1. Caducidad
Según el artículo 422-4.3 del Código Civil de Cataluña (CCCat), los testamentos y codicilos hológrafos caducan si no se protocolizan o adveran dentro de los cuatro años posteriores a la muerte del testador. La caducidad implica que los bienes se repartirán según las normas de sucesión intestada si no hay otro testamento válido.
4.2. Nulidad
La nulidad puede afectar al instrumento testamentario (continente) o a las disposiciones específicas (contenido).
a. Nulidad del Instrumento
Según el artículo 422-1 CCCat, un testamento es nulo si:
- No incluye la institución de heredero (excepto en ciertos casos).
- Se otorga bajo engaño, violencia o intimidación grave.
- El testador no tenía capacidad legal para testar.
- No cumple con las formalidades legales requeridas.
b. Nulidad de las Disposiciones
El artículo 422-2 CCCat señala que son nulas las disposiciones otorgadas por error en la persona o el objeto, o bajo engaño, violencia o intimidación grave. La acción de nulidad puede ser ejercida por personas beneficiadas por la nulidad una vez abierta la sucesión, y caduca a los cuatro años desde que conocen la causa de nulidad.
4.3. Revocación
Las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables (art. 422-8 CCCat), a diferencia de los pactos sucesorios.
a. Por Testamento Posterior
Un testamento posterior válido revoca el anterior, ya sea expresamente o por mera existencia de uno nuevo, aplicándose un criterio temporal.
b. Por Codicilo
Un codicilo válido revoca las partes del testamento anterior que modifique o que sean incompatibles.
c. Por Memoria
Una memoria válida revoca solo las disposiciones incompatibles o modificadas de la anterior.
4.4. Ineficacia por Crisis Matrimonial o de Pareja
Según el artículo 422-13 CCCat, las disposiciones testamentarias a favor del cónyuge o pareja estable devienen ineficaces si, al tiempo de la muerte del testador, el matrimonio se había declarado nulo, estaban separados o divorciados, había pendiente una demanda en alguno de estos supuestos, o la pareja estable se había extinguido.
Este desarrollo proporciona una visión detallada de las causas y efectos de la ineficacia de las disposiciones testamentarias según el Código Civil de Cataluña.