Contestación a la Demanda

La contestación es la respuesta que el demandado da a la demanda del actor. Se redactará en la forma prevista por la demanda. Determina de forma definitiva el objeto del proceso, es decir, el objeto sobre el que se debe pronunciar el órgano judicial. El juez debe dictar sentencia atendiendo a las pretensiones formuladas en la demanda y a las otras pretensiones de las demás partes.

Oposición en la Forma

El demandado puede oponerse a la prosecución del proceso por entender que este carece de alguno de los presupuestos procesales que reconoce nuestro Ordenamiento Jurídico procesal. La admisión de algunas de estas excepciones procesales impide la sentencia sobre el fondo. Por regla general, los defectos procesales son subsanables de acuerdo con lo que se establece en la LOPJ. Solo serán insubsanables aquellos que impida la esencia del defecto advertido.

Allanamiento

El demandado puede allanarse, es decir, aquietarse de forma total o parcial, con los términos en que está concebida la demanda, y por consiguiente, aceptar como existe, total o parcialmente, la pretensión del actor. Una vez producido el allanamiento, el juez no tiene la posibilidad de entrar en el examen de valoración de los hechos, pues estos quedan admitidos sin más por el allanamiento.

Oposición en el Fondo

El demandado puede oponerse a la demanda mediante la introducción de nuevos hechos en el debate. Estos nuevos hechos pueden dar lugar a una contraprestación. Cuando el demandado se opone, no niega sino que afirma nuevos hechos, pudiéndose afirmar que el demandado plantea excepciones materiales al actor, que pueden dividirse en: perentorias (se oponen a la pretensión de manera incondicional) y dilatorias (se oponen a la pretensión temporalmente). Las excepciones en sentido estricto se pierden por renuncia.

Falta de Contestación a la Demanda

El demandado puede dejar de contestar a la demanda cuando la Ley le excusa de contestar. La utilización de este mecanismo procesal permite al demandado no contestar a la demanda, y en este caso no existe la carga de contestación. La falta de contestación sin que exista excusa legal crea una situación especial en el proceso, aunque no implica la admisión ni de hechos ni de pretensiones (tampoco es oposición). Simplemente se pierde la oportunidad de tomar postura frente a la demanda, lo que determina que la prueba solo podrá versar sobre los hechos alegados en la demanda, ya que el demandado no tendrá definido qué tutela judicial pretende obtener en el proceso.

Rebeldía

La rebeldía es la situación jurídica contraria a la comparecencia en el proceso. El actor nunca puede estar en situación de rebeldía (en los casos en los que el demandado está ausente se sigue el proceso), pues el hecho de demandar implica la comparecencia o personación ante el órgano judicial. Además, para que se produzca tal situación, es necesario un proceso regularmente constituido y una citación regular conforme a Derecho. Es una ausencia jurídica y no personal, lo que implica fundamentalmente: producida la personación del demandado, la ausencia personal en el proceso y en los actos procesales no implican rebeldía; como ausencia jurídica y no personal, solo es subsanable mediante la personación en forma en el proceso. La situación de rebeldía se termina con la personación del demandado en el proceso.

Declaración de Rebeldía

La rebeldía es una situación de hecho que solo produce efectos en cuanto viene declarada por el LAJ o excepcionalmente por el Tribunal. Esta declaración convierte el estado de hecho en situación jurídica, y se produce cuando el órgano judicial comprueba que el demandado no se ha personado en el plazo concedido y que el emplazamiento se ha hecho conforme a la Ley. La declaración de rebeldía no depende de que sea pedida por el actor, pues en cualquier caso se declara sin necesidad de que este ponga de manifiesto la ausencia del demandado. La declaración se hace por resolución, que, para que surta efecto, es preciso que sea notificada al demandado.

Procedimiento en Rebeldía

Hay 2 principios que rigen el proceso en rebeldía: principio de dualidad de partes (la rebeldía no supone que el proceso se siga ante una sola parte, pues se es parte por la notificación válida de la demanda al demandado); principio de ‘audiatur et altera pars’ (que expresa la necesidad de que nadie puede ser condenado sin ser oído, y se ha entendido que el principio de contradicción queda a salvo con tal de dar posibilidad y medios al demandado de ser oído, lo que se concreta en una citación a juicio regular conforme al Derecho).

Características del Proceso en Rebeldía

Abstención del Derecho facultativo de la parte y no en una infracción legal; situación de carácter formal y no material; se produce por falta de personación, no por la contestación a la demanda; no implica confesión ficta, ni es considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario; constituye una situación provisional; no cabe la rebeldía parcial; solo es predicable respecto del demandado; no paraliza el proceso iniciado por el actor.

Efectos de la Declaración de Rebeldía

Doble orden de efectos: mientras se permanezca en la situación de rebelde no se podrán realizar actos procesales; se producen unas importantes modificaciones en orden a la notificación de los actos procesales al rebelde (declarada la rebeldía solo se notificará esta declaración y ninguna otra más, con excepción de la sentencia). La declaración de rebeldía se notificará personalmente al demandado.

Reconvención

En la reconvención, el demandado opone al actor una pretensión y solicita su estimación del órgano jurisdiccional. La reconvención representa el ejercicio de una acción independiente frente a la ejercitada por el contrario que pretende la efectividad de un Derecho respecto al actor inicial. La reconvención no consiste en la oposición a la acción del actor: en ese sentido, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda o pide la absolución, aun basándose en la contraprestación. Tampoco, lógicamente, existe reconvención cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa frente a la pretensión de declaración positiva, ya que no hace valer ninguna pretensión independiente: el demandado pretende únicamente que se rechace la demanda del actor.

Requisitos

Tiempo y lugar (se requiere que la reconvención se formule con el escrito de contestación; la resolución debe formularse de manera separada y a continuación de la demanda, y debe precisar tanto los fundamentos de hecho como los de Derecho, así como formular la petición de forma clara). Competencia (no procede cuando el juez no sea competente objetivamente por conocer de la acción que se ejercita en ella; tampoco se podrá proponer la reconvención cuando no sea procedente conocer de dicha acción en el mismo proceso en el que se conoce la demanda principal). Legitimación pasiva (la reconvención no es admisible cuando se dirige contra alguien distinto a las personas que forman la parte actora, pues es siempre demandada contra el actor; sin embargo, se permite que la reconvención se dirija también contra los litisconsortes necesarios del demandante en los supuestos en los que la demanda reconvencional se refiera a un Derecho material que se tenga contra varios; también se permite reconvenir contra los que puedan considerarse litisconsortes voluntarios por el actor). Conexión (la LEC exige la conexión entre la pretensión reconvencional y la que es objeto de la demanda principal, y no tiene que ser una conexión que cubra los requisitos establecidos por la acumulación subjetiva, basta que exista conexión entre las circunstancias de hecho que rodean tanto la demanda principal como la reconvencional; por tanto, la conexión tiene sus límites en los hechos y en la incompatibilidad de las acciones principal y reconvencional). Supuestos especiales (por el Juez verbal la Ley exige 2 requisitos adicionales: que la reconvención no determine la improcedencia del Juez verbal y que exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que son objeto de la demanda principal; es imposible la reconvención cuando se pretende plantear en aquellos procesos verbales que finalizan por sentencia que no produce los efectos de cosa juzgada).

Reconvención y Excepción

La excepción es una defensa del demandado que se centra específicamente en la lucha contra la pretensión. Esto es igualmente válido para las excepciones en sentido propio e impropio, ya que en las dos se trata de que el juez no acoja la pretensión propuesta por el actor. En ambos casos, excepciones impropias o propias, solo existe un único objeto procesal, invocado por el actor, al que se le priva de contenido cuando se ponen de manifiesto hechos impeditivos y extintivos por una parte, y hechos excluyentes por otra. El criterio de distinción con la reconvención hay que buscarlo acudiendo al fin que se pretende conseguir con la compensación. Si el demandado pide la condena por el exceso del crédito estamos ante un caso de reconvención (pues se ejercita el Derecho de crédito) cuando la compensación es excepción, el demandado hace valer su crédito pero no lo ejercita pidiendo la declaración de su existencia, y lo hace valer por pretender la inexistencia de crédito del actor, naturalmente pidiendo una parte del crédito exactamente igual a la parte compensada.

Contestación a la Reconvención

El actor reconvenido y los litisconsortes voluntarios o necesarios podrán contestar a la reconvención en el plazo de 20 días a partir de la notificación de la demanda reconvencional (10 días en el Juzgado verbal). Esta contestación se ajustará a lo dispuesto por la contestación de la demanda.

Prueba por Documentos

Desde un punto de vista procesal, documento es solo y exclusivamente la representación de un pensamiento escrito en papel o redactado en soporte electrónico. Tras la reforma del 2015, es posible hablar de un proceso civil con actuaciones predominantemente escritas empleando sistemas telemáticos, que se aplicarán tanto a la presentación de escritos como de documentos, lo que determina la desaparición, al menos en lo especialismo, del documento en soporte papel. Hay documentos privados (son los que no son públicos) y públicos (son los autorizados por un notario o empleado público competente, que son otorgados con las solemnidades requeridas por la Ley, por ejemplo las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie o los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones).

Autenticidad

La autenticidad del documento depende de la coincidencia absoluta entre el autor formal que expresa el propio documento y el verdadero y genuino autor material. En este sentido, son documentos auténticos los públicos, que hacen prueba de su autenticidad, en cuanto provienen de un funcionario público a quien el Estado confía la fe pública; y los privados que hayan sido reconocidos como auténticos por las personas a quienes se atribuye la autoría formal o por sus causahabientes. Para aquellos supuestos en que se niegue la autenticidad, la LEC prevé su prueba: el llamado ‘cotejo pericial de letras’. Obsérvese que la Ley carga con la prueba de la autenticidad a la parte que ha aportado el documento, produciéndose una exoneración de la carga de la prueba por el que opone la falta de autenticidad.

Eficacia

Los documentos públicos aportados en la forma que prevé la Ley hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. Los documentos privados hacen prueba plena en el proceso, en los términos de la LEC art.319, cuando su autenticidad no es impugnada por la parte a quien perjudican. Cuando se impugna la autenticidad de un documento privado, el que lo ha presentado puede pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Cuando no se puede deducir su autenticidad o no se ha propuesto prueba alguna, el Tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.

Impugnación

Para que el documento, público o privado, pierda la eficacia que formalmente le concede la Ley y el Código Civil, necesariamente, y en primer lugar, debe ser impugnado en cuanto a su autenticidad. Si no es impugnado, se entenderá que es auténtico. Por tanto, la Ley establece la carga de la impugnación por la parte contraria. Sin embargo, conviene decir que determinados documentos públicos en ningún caso pueden ser objeto de impugnación ni se pueden someter al cotejo o comprobación que es el mecanismo que sirve para determinar la autenticidad del documento una vez que es impugnado.

Procedimiento

à 1) CARGA DE APORTAR: cualq doc en el q el actor o demandado funden su D, o la exc, se ha de aportar cn la dem (tnt en el proc ord cm en el verb) o cn la contestac. Cnd se trata d doc cuya relevancia o interés sòlo se pongan d manifiesto tras las alegaciones del demandado en la contestac d la dem, el actor podrà presentar esos doc en el acto d la aud previa o en el J, si se trata d proc verbal. La LEC establece la imposibilid d admitir cualq doc q se presente fuera del momento establecido, debiendo el juez rechazar d oficio, o a instancia d parte, la citada aportac. Pasado el tiempo d presentac, precluye la posibilid d hacerlo. No obst, se admite su aprotac en un momento posterior en determinados supuestos, justificados debidam, en q no se hubieran podido obtener o no se conocieran en su momento oportuno. Cnd se aporta al proc lo q comunem se llama doc publ, realmente se aportan copias, imàgenes digitaliz o certificaciones q necesitan cotejarse cn los originales. En lo q se refiere a los doc priv, el doc se ha de presentar en original o mediante copia autenticada x fedatario publico o en imagen digitaliz. Se necesita, finalmente, idioma oficial o correspondiente traducc. 2) DEBER D EXHIBIR LOS DOC: es el deber, x las partes y x terceros, d exhibir los doc q estén en su poder y q se refieran al obj del proc o a la eficacia q puedan tener los distintos medios  prueba, y q sean solicitados x una de las partes q entienda son necesarios y pertinentes x la efectiva tutela d su D. El deber d exhibir el doc debe ser declarado x el org judic, quien requerirà a la parte o al tercero x q se proceda a dicha exhibicion. El incumplim d dicho deber x parte d los litigantes no sòo puede significar la comision d un delito d desobedencia, sino q tb tiene, necesariam, q producir efectos dentro del proc, modificando la situac procesal en la q se encuentra el desobediente. INTERROGATORIO D PARTEàPodemos definir al interr cm la declarac d las partes en el proc cn eficacia probatoria. Se trata d un medio d prueba, indirecto, en el q el juez utiliza la declaracion d la parte x, en su caso obtener la certeza d los hechos alegados en el proc; se trata d un medio d prueba en el q, instancia d una de las partes, se utiliza la persona d la otra x conseguir esos fines probatorios. SUJETOS, OBJ Y FUERZA PROBATORIAàLa regla general es q la declarac en el interr la haga la parte, no siendo necesario q la parte sea la contraria, pues puede ser el colitigante. X tnt, lo q no cabe admitir es la prueba d interrogatorio d sì mismo propuesta x un litigante. El interr recae siempre sobre hechos q tengan relaciòn cn el obj del proc; no cabe, pues, la posibilid de declarar en el interr sobre Ds, x lo q tmpoco cabe declarar sobre el contenido jurid d la dem: x eso, las preguntas del interr no podràn incluir valoraciones ni calificaciones (juridicas) y si éstas se incorporaren se tendràn x no realizadas. El interr d las partes produce distinta fuerza probatoria segùn sean las circunstanc: cnd se admiten hechos personales q sean perjudiciales x la posic procesal del interrogado, si no contradice el resultado d las demàs pruebas, la eficacia probatoria del interrogatorio es plena, pudiéndose decir q tiene la valoracion tasada x la Ley; en los demàs casos, si el juez debe valorar la prueba de acuerdo cn las reglas d la sana critica, superando, d este modo, la sobrevalorac d la confesion judic cm prueba d valor absoluto.

PROCEDIMà a) TIEMPO: el interr se practica en el acto d la vista (juicio). La Ley establece el princ general d la prioridad d la practica del interr sobre el resto d los medios d prueba solicitados y admitidos, cn excepc d ciertos interrogatorios esp cm el domiciliario o el de una Administrac Publica (en éste ultimo caso las preguntas se envian x q el organismo publico las conteste x escrito, siendo las respuestas leidad en la vista o en el J). b) PREGUNTAS Y CONTESTAC: las preguntas deben estar formuladas en sentido afirmativo, deben ser claras y precisas; d igual manera, las respuestas han d ser afirmativas o negativas, precisas y concretas, sin incluir valoraciones ni calificaciones. Las preguntas se formularàn oralm y el org judic dcidirà, en el acto, si se admiten o no. Una vez respondidas las preguntas formualdas x el abog d quien solicitò la prueba, el Trib, los abogados d las demàs partes, y el de aquella q declarara, pueden formular al declarante nuevas preguntas q reputen conducentes x determinar los hechos. c) PODERES DEL JUEZ: dentro d lo q es la facultad general del juez d dirigir formalm el proc, se encuentra el poder d dirigir formalm el interr: admite la practica d la prueba del interr, decide sobre la admisibilidad d las preguntas, advierte al declarante sobre la necesidad d contestar d forma precisa y concluyente; y decide, asimismo, si procede el interr a domic, x razones d enfermedad o x otras circunstanc esp q asì lo aconsejen. PRUEBA TESTIFICAL Testigo es siempre un tercero al proceso, x tanto quien no es parte o quien no representa a la parte en el proc (el testigo-perito: cnd el testigo posea conocimientos cientificos, tecniso, artisticos o practicos sobre la materia a la q se refieran los hechos del interr, el Trib admitirà las manifestaciones q en virtud d dichos conocim agregue el test a sus respuestas sobre hechos). CAPACIDAD X SER TESTàLa ley procesal dice q podràn ser testigos todas las personas, salvo las q se hallen permanentem privadas d razòn o del uso d sentidos respecto d hechos sobre los q unicam quepa tener conocim x dichos sentidos. D igual modo la LEC permite testificar a los menores d 14 anos, si el org judic estima q poseen discernim neces x declarar verazmente lo q han podido conocer. OBJ D LA PRUEBA D TESTàEl testimonio cm medio d prueba tiene x obj los hechos alegados x las partes en sus escritos alegatorios o aquellos otros q puedan tener una relacion directa cn ellos. PROCEDIMàAl proponer la prueba, las partes deben concretar las personas q han de declarar cm testigos, indicando todos los datos q hagan posible la identificac d los mismos, asi cm su localizac. Las partes pueden proponer cuantos test estimen conveniente, aunque la Ley permite al juez limitar el testimonio a 3, si se siente suficientem ilustrado, y establece q los gastos correspondientes a todos aquellos test q excedan d 3 seràn siempre d cuenta del q los haya presentado. Ademàs d la facultad d valorar la prueba d test, q es, logicam, exclusiva del org judic, el juez tiene los poderes normales d direcc formal del proc; y en ese sentido, cita a los test, y los somete a juramento o a promesa d decir vdd, manifestandole las sanciones penales x el incumplim del juram; admite o no la excusa del deber d guardar secreto x aceptar q no se produzca el testimonio; fija la indemnizac q hay q dar a los test q se personan ante el org judic; procede a la separacion d los test x evitar q se comuniquen entre sì y puedan condicionar los unos a los otros el contenido d sus respectivos testimonios, o los vuelve a citar si atiende y tiene x justificada la imposibilidad d acudir el dia senalado x la vista. Para asegurar la imparcialidad d los test, se puede hacer la tacha d test (es un incidente procesal cuyo fin es dilucidar si existe o no alguna causa d parcialidad del test) y el careo (consiste en enfrentar a 2 testigos q han mantenido versiones contradictorias x ver si, durante el encuentro y a raiz d la argumentac, se ponen d acuerdo en lo q realmente ocurriò.


PRUEBA D PERITOS Cnd sean necesarios conocimientos cientificos, artisticos, tecnicos o practicos x valorar hechos o circunstanc relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes pueden aportar al proc el dictamen d peritos q posean los conocimientos correspond o solicitar, en los casos previstos en la Ley, q se emita dictamen x perito designado x il Trib. NATURALEZAàCn el dictamen del perito se aporta al proc conocimientos necesarios, xo complementarios, x dictar sent. Esta caracteristica determina su natural probatoria. OBJà el obj es procurar al juez las maximas d experiencia q éste necesita x la valoracion d lo q ha sido fijado x otros medios s prueba. El saber q aporta el perito es universal y desligado del caso concreto, es un saber objetivo. El perito es sustituible. REQUISITOSà El perito debe poseer el titulo oficial q corresponda a la materia obj del dictamen y a la naturaleza d éste; el control d las cualidades se hace a posteriori en el perito d parte y con caracter previo en el judicial; puede ser una persona jur, q deberà designar a la pers q lo realiza; debe tener capacidad natural consustancial cn los conocimientos técnicos y tener plena capacid d obrar. PERICIA D PARTE Y PERICIA JUDIC U OFICIALàHay 2 clases d dictamenes periciales: el dictamen peric d parte (siempre es posible, pues no cabe q el org judic rechace la presentac del mismo), q ésta aporta al inicio del proc, y el dictamen peric judic (q puede solicitarse en los siguientes casos: cnd cualq d las partes sea titular del D a la asistencia jurid gratuita; cnd el demandante o demandado lo soliciten en sus escritos iniciales, si lo entienden conveniente o neces x sus intereses, y el dictamen serà a costa d quien lo haya pedido, sin perj d lo q pudiera acordarse en materia d costas). PROCEDIM PROBATORIOà a) PROPOSICION Y ADMISIÒN DE LA PRUEBA PERIC: sabemos q las partes deben aportar cn la dem y cn la contestac los dictamenes elaborados x los peritos, q ellas estimen q son necesarios o convenientes x la defensa d sus Ds; no obst, la LEC permite su aportac posterior cnd no sea posible obtenerlos en su momento, pero eso si, cn la obligac d anunciar el dictamen, y en todo caso en un plazo maximo d 5 dias antes d iniciarse la aud previa al J ord o en 30 dias dsd la presentac d la dem o d la contestac en el J verb. El org judic esta obligado a admitir el dictamen d parte, y a designar un perito cnd se le solicite en los escritos iniciales q lo designe, xo cnd se solicite en relac a alegaciones o pretensiones complementarias surgidas en la aud previa del ord o en la vista del verbal, el org judic lo admitirà solo si entiende q la prueba es pertinente y util. b) NOMBRAMIENTO, ACEPTAC Y CONDICIONES X SER PERITO: a los efectos procesales, en caso d perito d parte, basta q el dictamen esté firmado x presuponer q ha habido un nombram y una aceptac del encargo profesional. Cnd el perito es designado judicialm, es necesario q acepte el encargo q se le haga y q lo haga mediante juramento o promesa d decir verdad, d actuar cn objetividad, tomando en considerac no sòlo lo q pueda favorecer a las partes sino tb lo q pueda perjudicarlas, confirmando q conoce las sanciones penales en q puede incurrir en caso contrario. Una vez aceptada la designaciòn, el perito tiene la obligac d emitir y ratificar su dictamen, y de intervenir en el J si asì es solicitado x el juez o x las partes. Dichas obligaciones decaen, cnd no se atendida la peticion d provision d fondos q haya solicitado. Puede ser perito toda persona q tenga conocimientos cientificos, artisticos, tecnicos o practicos, siempre q sean necesarios x la resoluc del caso planteado en el proc.


TACHAS Y RECUSAC D PERITOSàlos peritos d parte solo pueden ser tachados. Los peritos judic pueden ser recusados, y cnd no estén incursos en causas d recusac pueden ser obj d tacha. La tacha es un incidente cuya finalidad no es evitar la aportac del dictamen al proc, sino poner d manifiesto una serie d circunstancias q, en cuanto valoradas x el org judic, privan total o parcialm d eficacia al dictamen elaborado x el perito tachado. PRACTICA D LA PRUEBA PERICàEn el J o en la vista, el perito debe responder a las preguntas y a las observac q le haga el org judic, o q le hagan las partes, y debe, si asì es acordado x el org judic, exponer d forma completa su dictamen, explicarlo en todo o en parte, responder a la solicitud d ampliac del dictamen en puntos conexos, asi cm exponer su opinion sobre la posibilid y utilid d la ampliac; iglmnt el perito puede criticar el dictamen del contrario y manifestarse sobre las tachas q le puedan afectar. PRUEBA D RECONOCIM JUDIC Es la unica prueba directa q se regula en el OJ espanol, ya q entre el juez y el obj d la prueba no existe ningun elemento, instrum o medio. El juez percibe directam el obj d la misma. La prueba d reconocim se muestra cm necesaria cnd los demàs medios probatorios son insuficientes x hacer llegar al juez la realidad d una cosa, d un lugar o d una persona. Las partes pediràn la practica del reconocim cnd estimen q la percepciòn directa del org judic es mejor q la indirecta, o cnd ésta sea imposible pq los medios probatorios al alcance d la parte no sean aptos o suficientes x hacer llegar la realidad d las cosas. El juez examinarà y percibirà las cosas, lugares y personas a través d todos sus sentidos. El recon jud se puede practicar fuera o dentro d la sede judic, siempre q la cosa o persona obj d la prueba pueda trasladarse a la sede. PROCEDIMàLa practica d la prueba d recon judic se realiza cn la concurrencia d las aprtes y sus represent procesales. Las partes podràn hacerse acompanar d una pers practica en la materia. Estas personas pueden hacer observaciones al juez q seràn emitidas bajo juramento d decir verdad. En algunas ocasiones serà conveniente practicar la prueba d test y de peritos en el propio acto del recon jud, pq la percepciòn jud tendrà mas sentido y serà mas eficaz si existe una aplicac técnica d lo percibido o si se obtiene un relato puntual d la realidas existente cn anterioridad al acto d reconocim, o incluso si se obtiene d la parte una declarac sometiéndola a interrog. En muchas ocasiones serà conveniente practicar en el propio acto del reconocim o acto continuo las pruebas d peritos y test, pruebas q se regiràn x sus normas. Del resultado del recon jud se levantarà acta x el LAJ en la q se consignaràn las percepciones del juez y las observaciones pertinentes q de palabra hayan hecho las partes, sus defensores o las personas practicas en la materia, recogiendose tb los informes d los peritos, las declaraciones d los test o d las partes. Cnd el recon sea de personas, éste se practicarà a travé d un interrog q es exclusivam del Trib, dàndose a las partes la intervenciòn q estime el org judic. Este recon se puede celebrar a puerta cerrada o fuera d la sede del Trib, debiéndose garantizar el respeto a la dignidad e intimidad d las personas.