Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones Judiciales Extranjeras en España
Efectos de los Documentos Públicos Extranjeros en España
Los documentos públicos extranjeros, que integran actos y negocios jurídicos celebrados fuera de nuestras fronteras, pueden producir en España una serie de efectos:
Efectos de los Documentos Públicos Extranjeros
Efectos Probatorios
Efectos Registrales
Teniendo acceso ocasional a los Registros públicos de nuestro país.
Efectos Ejecutivos
Sentencia ejecutiva, según la ley de su país de origen, pueden gozar en ciertas ocasiones de efectos ejecutivos en el territorio nacional.
Reconocimiento de Resoluciones Judiciales Extranjeras
Toda resolución judicial que pone fin a un litigio entre partes, sólo es válida y eficaz en el territorio del Estado que la dictó. Ahora bien, puede ocurrir que las partes estén legítimamente interesadas en que tal resolución surta efectos jurídicos no solo en el Estado que la dictó sino en otros Estados.
El reconocimiento es un acto procesal, en virtud del cual un Estado otorga en su territorio, a una resolución judicial extranjera, los efectos procesales que le atribuye el Derecho del Estado que la dictó. Contiene efectos declarativos y constitutivos. Diferenciamos:
Tipos de Reconocimiento
Reconocimiento por Homologación
Tiene eficacia erga omnes y produce efecto de cosa juzgada material, las partes no pueden volver a plantear ante sus tribunales el asunto que ya fue juzgado por la autoridad judicial del Estado de origen y resuelto por medio de la resolución por ella dictada.
Reconocimiento Incidental
Ni tiene eficacia erga omnes, ni produce efecto de cosa juzgada material, y es cuando una sentencia o documento público se aporta en un proceso pero para que produzca efectos solo en ese proceso.
Declaración de Ejecutividad o Exequatur
Hay sentencias que, no basta con el reconocimiento, requieren declaración de ejecutividad o exequatur. Es el acto por el que un Estado (Estado requerido) dota en su territorio, a una resolución extranjera, de fuerza ejecutiva, esto es, la convierte en título ejecutivo. La concesión del exequátur permite obtener, en el Estado requerido y de acuerdo con el Derecho de éste, la ejecución forzosa, si fuere preciso, de la resolución dictada en el Estado de origen. Así pues, dictada una resolución judicial, obedecerá al hecho de que lo dispuesto en la resolución no es propiamente ejecutable y lo que se pretende es el reconocimiento de los derechos y obligaciones que declara o, bien, que se trata de una resolución de condena. Requieren de esta declaración las sentencias de condena, y previamente la sentencia debe ser reconocida y posteriormente adquirir la declaración. Además, ello deben solicitarlo las partes.
Proceso de ejecución forzosa, se regula por cada estado, por lo que es derecho interno.
Jerarquía Normativa
Siempre hay que seguir la jerarquía normativa:
- Normativa europea (REGLAMENTO);
- Normativa CONVENCIONAL y
- Normativa ESTATAL.
Interesa el régimen de fuente internacional existente en nuestro país, así como el de fuente interna o autónoma. El primero es prioritario y prevalece sobre el interno, de modo que, si un asunto entre en el ámbito del régimen convencional, ya sea éste de base institucional o convencional, la resolución extranjera será reconocida o su ejecución otorgada o denegada, de acuerdo con dicho régimen. Si la normativa no es aplicable, podrá acudirse al régimen de producción interna.
Reglamento 1215/2012
El Reglamento 1215/2012 tiene un carácter doble porque regula la competencia judicial internacional, y el reconocimiento y ejecución. El objetivo es facilitar la libre circulación de resoluciones judiciales entre los Estados miembros de la UE, lo cual hace referencia a que una sentencia que se dicta en un estado miembro, haga efectos inmediatos en el resto de estados miembros sin un proceso intermediario.
Este reglamento, se aplicará cuando se trate del reconocimiento o ejecución en un Estado miembro de cualquier resolución judicial, documento público ejecutivo o transacción judicial, dictada, formalizado o celebrada en otro Estado miembro en materia civil o mercantil no excluida de su ámbito de aplicación. Lo que se pretende es hacerla efectiva en otro estado miembro.
Ámbito Temporal
Desde el punto de vista temporal, este reglamento se aplicará a todas las sentencias que hayan sido dictadas con posterioridad al 10 de enero de 2015, con independencia de que la demanda se interponga anteriormente a esta fecha. No es relevante la fecha de demanda, sino la fecha de la ejecución.
Reconocimiento
En materia de reconocimiento, no cambia en relación a lo previsto en el reglamento 44/2001. De hecho, el reconocimiento es automático (art. 36.1), lo que significa que una sentencia de divorcio, por ejemplo, dictada por un tribunal francés se reconoce en tribunales españoles sin procesos intermedios. Por tanto, cualquier resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe ser tratada como si se hubiera dictado en el Estado miembro requerido.
Documentación Necesaria
La parte interesada, debe presentar la documentación señalada en el art. 37.1:
- copia de la resolución que cumpla los requisitos para que se le considere auténtica, y
- certificado que debe expedir, a solicitud del interesado, el órgano jurisdiccional de origen de la resolución, de acuerdo con el modelo de formulario que figura en el anexo I del Reglamento (art. 53).
El juez, de forma adicional puede solicitar la traducción de ambos documentos, pero como aportación obligatoria legalmente serían estos dos documentos mencionados.
Declaración de Ejecutividad
La declaración de ejecutividad, novedad respecto de la regulación del reglamento 44/2001 y al Convenio de Lugano: la declaración de ejecutividad es automática, siendo que antes no lo era, teniendo que pasar por un procedimiento intermedio. Actualmente, una sentencia de condena dictada por Bélgica, por ejemplo, es directamente ejecutable en cualquier estado miembro. Por tanto, la resolución de que se trate, debe ejecutarse en las mismas condiciones que las dictadas en dicho Estado. Se tendrá que aportar:
- copia de la resolución que reúna los requisitos para que se le considere auténtica,
- certificado previsto en el art. 53, que acredite que la resolución es ejecutiva. Figura en el anexo II al Reglamento, por lo que es común a todos los estados miembros, y que emite el juez que dicta la sentencia. Es opcional la traducción.
El juez la concederá siempre y cuando no concluya ningún motivo de denegación. Si el condenado no cumple voluntariamente, procedemos a la ejecución forzosa, acto regulado por el derecho interno de cada país y, por tanto, no comunitario.
Motivos de Denegación en la Reclamación y en la Ejecución
Figura en el art. 45 del reglamento, y son:
- Que la sentencia resulte contraria al orden público del estado requerido, porque vulnera un DD.FF del orden público
- Rebeldía del demandado. El demandado no ha sido notificado a tiempo para preparar la defensa, rebeldía voluntaria o forzosa, en este caso la rebeldía forzosa da lugar a la indefensión.
- Cuando la resolución resulte inconciliable con una sentencia dictada con anterioridad entre las mismas partes, en el estado requerido.
- Muy parecido al anterior con la diferencia del origen de la sentencia. Pero se dicta en un estado miembro o tercer estado. Se trata de las mismas partes en un litigio con el mismo objeto y la misma causa, y que esta última reuniere las condiciones para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.
- Cuando el juez de origen haya aplicado de forma incorrecta las normas de competencia judicial internacional, en materia de consumo, de seguros o en materias de competencias exclusivas.
Reglas Comunes al Reconocimiento y a la Declaración de Ejecutividad
- La resolución dictada en un Estado miembro, en ningún caso puede ser objeto de revisión en cuanto al fondo del asunto, fallo o sentencia, en el Estado requerido
- La certificación que se emite se hace por el juez de origen a instancia del interesado; por tanto, es la persona interesada quien lo solicita.
- La certificación está exenta de legalización, porque se entiende que ésta ya da fe de persona que lo emite y acredita veracidad.
- Se puede exigir a quien invoca la resolución o solicita su ejecución que presente una traducción o transcripción de la misma
Convenio de Lugano
El Convenio de Lugano: el reconocimiento sí que será inmediato pero no tendrá “exequatur“, porque es una novedad del reglamento 1215/2012, y el Convenio de Lugano es una copia del reglamento 44/2001.
Reglamento 805/2004
El REGLAMENTO 805/2004 se elaboró cuando no existía exequatur automático, prevé exequatur automático de unas resoluciones de condena. Se creó como alternativa al reglamento 44/2001. Cuando una persona tenía un crédito a su favor.
Actualmente, con la aparición del reglamento 1215/2012, el reglamento 805/2004 deja de tener utilidad. Además, el reglamento 805/2004 es una norma general y el reglamento 1215/2012 es una norma especial, y prevalece esta. Pero como regla general decidirá el sujeto (acreedor), si decide acudir a un reglamento u otro.
Resoluciones en el Ámbito de Aplicación del Reglamento 805/2004
¿QUE RESOLUCIONES QUEDARÍAN DENTRO DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO 805/2004?:
Este reglamento, se creó para créditos no impugnados, Se entenderá que es un crédito no impugnado susceptible de ser ejecutado por el reglamento 805/2004, el que cumpla alguna de estas condiciones:
- Que el deudor haya admitido expresamente la existencia de este crédito en una resolución judicial o una transacción judicial.
- Cuando el deudor nunca ha impugnado ese crédito delante de los tribunales.
- Puede ser que el deudor acuda a los tribunales para impugnar la existencia de un crédito, pero después se muestre en rebeldía, que entiende que no tiene más que hacer y acepta la existencia de ese crédito.
- El deudor acepta la existencia de ese crédito mediante un documento público.
El proceso que se utiliza en el reglamento 805/2004 es el de certificación, al igual que en el reglamento 1215/2012. Éste consiste en que cuando yo tengo un crédito, cuya existencia es irrefutable, y voy con esa resolución judicial junto con un formulario debidamente cumplimentado por la autoridad de origen, que figura como anexo al reglamento, a otro país, éste ya es un título debidamente ejecutable en el resto de estados miembros.
Reconocimiento y Exequatur en el Convenio de Lugano
En materia de reconocimiento, en el Convenio de Lugano se dice lo mismo que en el reglamento 1215/2012.
En el caso del exequátur sí que hay diferencias, ya que en el Convenio de Lugano no es automático y tiene que pasar por un procedimiento no simplificado, y en el reglamento 1215/2012 sí que es automático.
Procedimiento Simplificado en el Convenio de Lugano
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PREVISTO EN EL CONVENIO DE LUGANO Y QUE NO EXISTE EN EL REGLAMENTO 1215/2012. arts. 38 al 56 del Convenio de Lugano. Este procedimiento se divide en dos fases:
1ª Fase
En primera instancia, que se desarrolla sin dar audiencia al demandando condenado, y ello es así para evitar un alzamiento de bienes. El juez se limitará a verificar que esa sentencia cumple el reconocimiento y exequátur, y que no se produce ningún motivo de denegación del reconocimiento y del exequátur. Y en base a ello concede o deniega el exequátur.
2ª Fase
Segunda instancia (apelación), el demandado condenado ya no tiene término para hacer un alzamiento de bienes y, por tanto, sí que se permite que hayan alegaciones (audiencia del interesado) y si no hay ningún argumento en contra se otorga el exequátur y la decisión es ejecutiva directa.
Sistema Estatal
Cuando no haya ningún instrumento convencional, subsidiariamente pasaremos al sistema estatal, el cual se aplica en defecto de los dos sistemas anteriores (reglamento europeo y convenio aplicable), por lo que tiene un carácter subsidiario y residual.
Se contiene en la LEC 1881, es decir, que no está en la LEC 2000 que es la que actualmente se encuentra en vigor. ¿Y por qué se contiene en una normativa derogada? Pues porque cuando se elaboró la LEC 2000 había una disposición transitoria y otra derogatoria única que decía que quedaba derogada la LEC 1881 a excepción de los artículos 951 a 958 LEC 1881. En principio, éstos iban a tener una vigencia transitoria y limitada en el tiempo, ya que se iba a crear una ley de cooperación jurídica internacional pronto, pero ahora mismo llevamos 15 años con la LEC 1881 y aun no se ha creado esa ley de cooperación jurídica internacional.
El sistema previsto en el derecho internacional estatal, es un sistema jerarquizado, habiendo uno con carácter preferente:
Sistema de Reciprocidad
El sistema de reciprocidad (arts. 952 a 953 LEC), al que habrá que estar en primer término, y si este falla se pasará al siguiente.
Sistema de Condiciones
El sistema de condiciones (art. 954 LEC), en defecto del anterior.
Pero en la práctica el primero no se aplica y se pasa directamente al sistema de condiciones que es menos gravoso para las partes.
- Art. 951 LEC = En primer lugar hay que observar si hay instrumentos europeos.
- Art. 952 LEC (reciprocidad positiva) = Una sentencia extranjera se reconocerá en España si esa sentencia reúne todos los requisitos y condiciones que en ese país se les exige a las sentencias españolas.
- Art. 953 LEC (reciprocidad negativa) = Si de forma habitual, la sentencia que se quiere reconocer y ejecutar en España procede de un país del que deniegan habitualmente las sentencias que proceden de España, entonces en España esa sentencia de ese país se denegará también.
La reciprocidad positiva como negativa, han de probarse a través de dictámenes. Por lo que es costoso económicamente para las partes y en tiempo también lo es. Y además de que probases esa reciprocidad, también tenías que pasar por el sistema de condiciones, y por ello directamente se pasa a este sistema sin utilizar el de reciprocidad.
Sistema de Condiciones
Se denomina sistema de condiciones porque el art. 954 LEC prevé una serie de condiciones que tienen que reunir las sentencias extranjeras para ser reconocidas en España. En este artículo hay 4 condiciones que se exigen, y el TS ha añadido una 5ª que en la práctica también se aplica y se exige. Si alguna de estas condiciones no se cumple, no se reconocerá esa sentencia, pero lo que se denegará será el reconocimiento y la ejecución.
Condiciones o Motivos de Denegación del art. 954 LEC y TS
- Que la ejecutoria se haya dictado como consecuencia del ejercicio de una acción personal, es decir, que no se trate de una competencia exclusiva
- Que la sentencia no haya sido dictada en rebeldía, es una rebeldía forzosa y no voluntaria, por tanto.
- Que la obligación sea lícita en España, que no sea ilegal es España
- Que la sentencia reúna los requisitos necesarios de la nación para ser considerada auténtica, y evitar falsificaciones
¿Cómo saber que una sentencia es auténtica y no una falsificación?
- La sentencia tiene que estar traducida al idioma oficial español
- Reunir todas las condiciones para ser válida en el estado de otorgamiento, es decir, que se exijan en este estado.
- Que la sentencia esté legalizada o apostillada, que es lo que da fe de la autenticidad de ese documento.
- Que la sentencia no resulte inconciliable con otra sentencia dictada con anterioridad por los tribunales españoles, y que además haya identidad de objeto, causa y partes. (Este requisito también está previsto en el reglamento 1215/2012).
En los arts. 955 y 958 LEC se prevén las reglas procedimentales a seguir en el reconocimiento y ejecución. Y el art. 955 LEC dice que los tribunales competentes son los juzgados de primera instancia del domicilio del demandado.
Reconocimiento y Ejecución de Documentos Públicos con Fuerza Ejecutiva y Transacciones Judiciales
Una sentencia, no deja de ser un documento público, pero bien, aquí vamos a ver documentos públicos y transacciones judiciales diferentes a las sentencias que tienen fuerza ejecutiva. Hay 2 tipos de documentos, que son documentos públicos y tienen fuerza ejecutiva.
¿Hay algún reglamento europeo? Reglamento 1215/2012.
El procedimiento a seguir de estos documentos es el mismo que para las sentencias, con la única diferencia del anexo o formulario que hay que aportar como certificado. En este caso figura en el anexo II, y en las sentencias en el anexo I.
Una transacción judicial (art. 59 del reglamento) es un acuerdo entre las partes que en virtud del cual ponen fin al proceso y, por tanto, han llegado a un acuerdo y se da por finalizado ese proceso contencioso entre las partes.
Validez Formal de los Actos y los Negocios Jurídicos en el Derecho Internacional Privado Español
Una particularidad en esta disciplina, como regla general, si tenemos un contrato en el ámbito interno, este se regulará por la ley española; pero en este ámbito concreto, la relación jurídica y distintos aspectos de la misma estarán regulados por OJ distintos. Hay una ley que determinará la validez sustancial o de fondo del contrato, que será la ley aplicable al fondo, otra ley aplicable a la forma de ese contrato nos dirá lo necesario en cuanto a la forma para que sea válido, y otra ley aplicable a la capacidad de los contratantes.
Los 3 grandes problemas que abordamos son: juez competente, ley aplicable, y reconocimiento y la ejecución.
Validez Formal
La validez formal, los requisitos de forma que tiene que reunir un acto o negocio jurídico para ser válido. En algunos casos el OJ otorga una libertad formal, como por ejemplo en materia de compraventa internacional que hay un convenio internacional que otorga libertad de forma, por tanto, cualquier manifestación de la partes (fax, email, etc.) se entiende como válido para contratar; pero en otros casos se exige una forma legalmente predeterminada. No hay una única norma que nos diga cuál es la ley aplicable a la norma, sino que dependiendo de qué acto o negocio jurídico se trate acudiremos a un instrumento u otro.
Materia Contractual
En materia contractual, reglamento “Roma I”, art. 11 “un contrato celebrado entre personas del mismo país en el momento de la celebración será válido si contiene los requisitos de forma establecidos en el reglamento”.
Obligación Extracontractual
Si es una obligación extracontractual, “Roma II”, artículo 21.
Si hay un reglamento que regula la validez formal vamos a este, sino subsidiariamente a un tratado y sino acudimos a la ley estatal.
Cláusula Arbitral
En la cláusula arbitral, la ley aplicable es el convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958. En el art. 2 de este convenio se regula la ley aplicable en el aspecto formal del convenio arbitral.
Testamento (Materia Sucesoria)
La validez del testamento (materia sucesoria) se regula en el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961, con eficacia universal además, y el art. 11 indica cuál es la ley aplicable para la validez formal de los testamentos.
Matrimonios
En los matrimonios, el CC (arts. 49 y 50).
Contrato de Compraventa Internacional de Mercaderías
En el contrato de compraventa internacional de mercaderías, la ley aplicable es un tratado internacional: el Convenio de Viena de 11 de abril de 1980, relativo a la compraventa internacional de mercaderías. En el art. 11 regula la ley aplicable a la forma de este tipo de contratos.
Sistema Estatal
En materias no abordadas que no resulta aplicable ni el reglamento europeo ni tratados internacionales, tendremos que acudir al sistema estatal.
SISTEMA ESTATAL art. 11 CC, es una norma de conflicto. La norma de conflicto es característica de esta disciplina, que no existe en otra rama del derecho, por tanto es única y propia de esta disciplina.
La aplicación del art. 11 CC es una norma residual y de aplicación subsidiaria, por tanto la aplicaremos en contadas ocasiones y muy limitadamente.
El art. 11 CC regula esta materia pretendiendo favorecer que los actos o negocios jurídicos sean válidos desde el punto de vista de la forma o, dicho de otro modo, que trata de evitar que estos actos o negocios jurídicos sean nulos por defectos formales.
El art. 11 CC da varias alternativas a libertad de las partes, y si se adapta a alguna de estas variantes entonces se entenderá como válido formalmente el acto llevado a cabo. Por tanto, la ley que determina qué requisitos han de darse para ser válido formalmente, es:
- ley del país de otorgamiento
- Los actos celebrados con las solemnidades de la ley aplicable a su contenido, que hace referencia a la ley sustancial o aplicable al fondo.
- ley nacional de cualquiera de las partes que interviene en esa relación.
- ley nacional común de las dos partes que intervienen en esa relación.
- ley del país donde estén situados.
Efectos Probatorios y Registrales de los Documentos Públicos Extranjeros
A lo que nos vamos a referir aquí es:
- ¿Qué requisitos tienen que reunir los documentos extranjeros para tener efectos en nuestro país? (efectos probatorios)
- ¿Qué requisitos tiene que reunir ese documento público para tener efectos registrales en nuestro país? (efectos registrales)
Los requisitos para obtener efectos registrales y probatorios son los mismos en ambos casos:
Requisitos para Efectos Probatorios y Registrales
- Art. 144 LEC: El documento público tiene que estar traducido al castellano, o si se dirige a una CC.AA que tiene su idioma propio deberá ir traducido al idioma de la CC.AA al que vaya destinado. La traducción puede hacerse de forma privada, pero si la otra parte no está de acuerdo con ésta, puede solicitar la traducción oficial, pero si luego ambas traducciones son iguales, asumirá los gastos la parte solicitante.
- Art. 323 LEC:
- Que el documento público tenga la naturaleza de documento público en el país del otorgamiento.
- El documento tiene que está legalizado o apostillado, ya que ello da fe de la autenticidad del documento. En la práctica la apostilla está sustituyendo a la legalización por ser un proceso más ágil.
- En los documentos registrales, habrá que ver si el reglamento del registro correspondiente exige algún requisito adicional.