Recursos Administrativos: Concepto, Significado y Tipología

Concepto: Son solicitudes de los interesados dirigidas a la Administración con el fin de que anule o modifique un acto definitivo o de trámite cualificado. Notas características:

  • Los recursos administrativos tienen como presupuesto la existencia de un acto administrativo previo, contra el que se interpone el recurso pretendiendo su anulación o reforma.
  • El recurso administrativo tiene por objeto actos administrativos definitivos o de trámite cualificado que impidan la continuidad del procedimiento administrativo o produzcan indefensión.
  • Solo puede interponerlo quien esté legitimado; los titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en el asunto al que se refiere el acto recurrido.
  • El recurso se interpone ante la propia Administración autora del acto recurrido, que es quien debe resolverlo.
  • El recurso persigue la modificación o anulación del acto recurrido. En el recurso deben alegarse los vicios en que incurre el acto impugnado, tanto de nulidad de pleno derecho como de anulabilidad, aunque estos últimos no pueden ser alegados por quienes hubiesen sido causantes.

Los recursos administrativos constituyen una garantía a favor de los administrados ya que, es el único medio de defensa de los intereses de escasa cuantía, pues, el recurso contencioso-administrativo no los alcanza al ser superior el coste procesal que el montante económico del derecho o interés cuestionado.

Requisitos Formales para su Interposición y Consecuencias del Error de Calificación

Según el art. 110.1 LRJPAC, el recurso debe contener las siguientes indicaciones:

  1. El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.
  2. El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
  3. Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
  4. Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.
  5. Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

2. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.

3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.

El efecto esencial del recurso es la obligación de la Administración de resolver, de forma que, si no lo hace expresamente se entiende desestimado por silencio administrativo. Un posible efecto accidental es la suspensión del acto recurrido, institución regulada en el art. 111 LRJPAC.

En cuanto a la tramitación no se prevé especialidad alguna respecto del procedimiento general. Destaca por su importancia el trámite de audiencia que sólo es obligatorio:

  • Cuando existan terceros interesados en el procedimiento.
  • Cuando hayan de tenerse en cuenta hechos o documentos no recogidos en el expediente.

La resolución debe contener “cuantas cuestiones plantee el expediente, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente”. Por tanto, al resolver el recurso la Administración no viene obligada a considerar tan sólo los posibles vicios que alegue el recurrente sino todos cuantos concurran en el acto recurrido; aunque debe ser congruente con las pretensiones del recurrente y considerar todo lo efectivamente alegado por éste no permitiendo la reformatio in peius, decisión que agrave la situación jurídica del recurrente.

El efecto esencial del recurso es la obligación de la Administración de resolverlo, de forma que, si no lo hace expresamente, se entiende desestimado por silencio administrativo.

Los posibles contenidos de la resolución son 3: Inadmisión, estimación y desestimación.

La inadmisión solo cabe admitirla por la concurrencia de una de las siguientes circunstancias:

  1. Que el acto no sea susceptible de recurso o su identificación sea inadecuada
  2. Que sea extemporáneo por superar el plazo de interposición
  3. Carecer el recurrente de legitimación
  4. Cuando la impugnación recaiga sobre un acto firme y consentido

La resolución estimatoria lo es por advertir un error de hecho, de derecho o de procedimiento determinante de su nulidad o anulabilidad.

La estimación por razones de fondo implicará necesariamente la anulación del acto objeto de recurso y, además, si se ha solicitado el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, puede comportar el reconocimiento o restablecimiento de la misma e, incluso, la indemnización de daños y perjuicios. La resolución expresa debe ser necesariamente motivada, art. 54.1 b) LRJPAC.

El Recurso de Revisión

Se trata de un recurso que procede por motivos tasados, previsto para remediar situaciones de injusticia notoria producida por actos firmes. Se trata de casos en que han transcurrido los plazos para interponer el recurso ordinario o que agotan la vía administrativa.

Los supuestos en que procede el recurso de revisión están tasados por la Ley:

  • Que al dictarlos se hubiese incurrido en manifiesto error de hecho.
  • Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
  • Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
  • Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y que se haya declarado así por sentencia judicial firme.

En el recurso de revisión se invocan hechos nuevos no conocidos por el órgano que decidió el acto recurrido, por algún impedimento o engaño.