Recursos potestativos de reposición, de alzada y extraordinario de revisión
El recurso potestativo de reposición
Según dispone el Art. 116 LRJPC, los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. En el caso de optarse por la vía administrativa, el planteamiento del recurso judicial deberá esperar a la previa resolución del recurso de reposición. Así pues, este recurso se concibe principalmente como una garantía para el ciudadano por las razones antes aludidas, aunque también permite a la Administración Pública reconsiderar por última vez su decisión inicial antes de verse obligada a someterse a la vía contencioso-administrativa.
En relación con el objeto del recurso de reposición únicamente viene referido a los actos administrativos que hubieran puesto fin a la vía administrativa, con la salvedad de los dictados en resolución de un recurso de alzada previo (Art. 115.3 LRJPC), en cuyo caso sólo será posible acudir a la vía judicial.El plazo de interposición del recurso será de un mes contado a partir del día siguiente a la notificación o publicación del acto impugnado. En cambio, si se impugna un acto presunto se amplía a tres meses, tomándose como momento inicial el día siguiente a la producción de los efectos del silencio, es decir, el primer día hábil siguiente al de finalización del plazo máximo para dictar la resolución. En todo caso, el transcurso del plazo de interposición no impide acudir a la vía judicial contencioso-administrativa debido a su mayor amplitud (dos o seis meses, según el acto impugnado sea expreso o presunto). El plazo máximo para resolver el recurso y notificar la decisión administrativa será de un mes.
El recurso de alzada
Esta modalidad de recurso procede únicamente frente a las resoluciones y actos de trámite cualificados que no pongan fin a la vía administrativa, correspondiendo su resolución al superior jerárquico del órgano que dictó el acto impugnado (Art. 114 LRJPC) o, en el caso de órganos dotados de autonomía funcional, al órgano al que se encuentren adscritos o, en su defecto, ante quien hubiere nombrado a su presidente.Por lo que se refiere al órgano ante el que debe interponerse, el Art. 114.2 LRJPC permite que se haga tanto ante el que dictó el acto impugnada como ante el competente para resolverlo, si bien el primer caso deberá remitirse el escrito a este último junto con un informe razonado sobre la procedencia del recurso en el plazo de diez días.
En relación con el plazo de interposición se aplican las mismas reglas que para el recurso de reposición. Por el contrario, el plazo máximo para resolver y notificar la decisión se amplía a tres meses por cuanto el órgano competente es diferente del que conoció del asunto en primera instancia. A estos efectos debe destacarse que, a pesar de que el silencio administrativo en vía de recurso tiene efectos desestimatorios con carácter general (Art. 43.2 LRJPC), cuando el recurso de alzada se interpone frente a un acto presunto los efectos del silencio son estimatorios, solución que no puede extenderse al recurso de reposición ante la falta de una previsión específica al respecto.Frente a la resolución del recurso de alzada no cabrá otro recurso administrativo que el extraordinario de revisión, debiendo acudirse con carácter general a la vía contencioso-administrativa. Debe destacarse que, a diferencia de lo que sucede con el recurso de reposición, el transcurso de los plazos de interposición sin formalizar el recurso de alzada determina la imposibilidad de acudir a la vía judicial por cuanto este recurso se configura con carácter preceptivo y previo al recurso contencioso-administrativo.
El recurso extraordinario de revisión
A diferencia del carácter ordinario de los recursos de alzada y reposición, nos encontramos ante un recurso previsto para remediar situaciones de injusticia notoria producidas por actos viciados pero firmes, esto es, para aquellos supuestos en que hayan transcurrido los plazos para interponer un recurso ordinario o, en su caso, éste hubiera sido desestimado. No obstante, el Art. 118.3 LRJPC también reconoce para estas situaciones la posibilidad de instar la revisión de oficio o la rectificación de los errores materiales, aritméticos o de hecho, considerando compatibles ambas vías.
El carácter extraordinario del recurso de revisión se deriva de la limitación de los supuestos en que puede utilizarse a tenor de lo dispuesto en el Art. 118.1 LRJPC:* Error de hecho que resulte de los documentos incorporados al expediente;* Aparición de documentos esenciales que evidencien el error de la resolución;* Influencia esencial sobre la resolución de documentos o testigos falsos;* Resoluciones dictadas mediando infracción penal.
El recurso ha de interponerse ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado que, asimismo, es competente para resolverlo. El plazo para la interposición varía en función del motivo alegado: cuatro años a partir de la notificación en el primer supuesto y tres meses en los demás casos, que deberán computarse desde el descubrimiento de los documentos o la firmeza de la decisión judicial que declare la existencia del delito. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin haberse dictado y notificado la resolución deberá entenderse desestimado el recurso y podrá acudirse a la vía judicial.Una de las principales singularidades en la tramitación de este recurso radica en la intervención preceptiva del Consejo de Estado u órgano autonómico equivalente, si bien su dictamen no tiene carácter vinculante. En todo caso, este requisito se desvanece cuando el recurso sea inadmitido, decisión que puede basarse tanto en la desestimación previa de otros recursos sustancialmente iguales o en el hecho de que el recurso se base en motivos ajenos a los previstos por el Art. 118.1 LRJPC.La resolución del recurso deberá pronunciarse no sólo sobre la procedencia del mismo sino también sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido, solución que viene exigida por elementales exigencias de economía procedimental.