1. Algunas Cuestiones Generales de los Cuasicontratos

Concepto

El artículo 1089 del Código Civil establece que “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos…”. Los cuasicontratos son ciertos hechos jurídicos, perfectamente lícitos y no contractuales, que provocan, sin que exista previo acuerdo de voluntades, que unas personas queden obligadas con otras a la realización de una determinada prestación. El concepto de los cuasicontratos viene dado en el artículo 1887 del Código Civil.

2. Definición Legal y Algunas Figuras de Cuasicontratos que Regula Nuestro Código Civil

La definición la da el artículo 1887 del Código Civil: “Son cuasi contratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados.”. Hay que extraer las siguientes cuestiones previas:

  • Requisito de su ilicitud: Deben ser lícitos.
  • Voluntariedad de la actuación: La actuación por la que resulta obligado su autor, significa que ésta ha de ser consecuencia de un proceder suyo absolutamente libre y espontáneo.
  • Obligación recíproca: Puede generarse una obligación para ambas partes.

Dos manifestaciones singulares son la gestión de negocios ajenos (artículos 1888 a 1894) y el cobro de lo indebido (artículos 1895 a 1901). Aunque también suele estudiarse junto a ellas el enriquecimiento injusto o sin causa.

3. La Gestión de Negocios Ajenos

Existe cuando alguien “se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste” (artículo 1888). Una persona (gestor) se encarga de algún asunto de otra (dueño del negocio) en interés de esta, lícitamente, sin obligación de hacerlo, sin oposición del interesado, y sin poder.

Requisitos

  • La realización de una determinada gestión, ya sea una actividad material o de índole jurídica.
  • Que la actuación del gestor sea lícita.
  • El negocio o asunto que se gestiona ha de ser ajeno según el artículo 1888 del Código Civil. La actuación del gestor debe ser en interés exclusivo del dueño del negocio, el gestor no puede actuar en su propio beneficio.
  • Que el gestor no encuentre oposición por parte del dueño del negocio.
  • Que el gestor se ocupe de los asuntos del otro sin estar obligado y sin que el dueño del negocio le haya conferido poder para ello.

Contenido

La gestión de la que se trate puede ser o no ratificada por el dueño del negocio:

a. Gestión Ratificada

Es entendida como ratificación en el sentido del artículo 1259 del Código Civil. Estaremos en presencia de un supuesto de gestión ratificada cuando el dominus, conocedor de las actividades del otro, llega a consentirlas. El artículo 1892 del Código Civil establece que “produce los efectos del mandato expreso”, regulado en los artículos 1709 y siguientes.

b. Gestión No Ratificada

En los casos en los que el dominus no ratifique la gestión del otro, que será cuando verdaderamente podamos afirmar que nos encontramos en presencia del cuasicontrato de gestión de negocios ajenos, se producirán los siguientes efectos:

Obligaciones y responsabilidad del gestor

El gestor queda obligado “a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias”, según el artículo 1888 del Código Civil. Y si no es posible continuarlas por sí mismo debe “requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí”.

En cuanto a la manera de cumplir la gestión, según el artículo 1889 del Código Civil, debe hacerlo “con toda la diligencia de un buen padre de familia”. Es decir, la diligencia normal que emplearía una persona corriente.

Queda obligado el gestor a transmitir al dominus todo cuanto haya recibido con motivo de su gestión pues lo contrario provocaría a su favor un enriquecimiento injustificado.

En cuanto a las responsabilidades en que puede incurrir el gestor, y con independencia de las que deriven del incumplimiento de alguna de esas obligaciones, será responsable, y tendrá por tanto que indemnizar, la importancia de la indemnización variará según las circunstancias del caso. El párrafo 1º del artículo 1889 establece que responderá por “Los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione”.

El gestor que delegue en otra persona todas o alguna de las gestiones o negocios que haya iniciado en interés del otro, “responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste” (Artículo 1890 del Código Civil).

Obligaciones del dueño del negocio

El dueño del negocio no tendrá que pagar al gestor por la gestión realizada. Deberá indemnizarle los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho, así como los perjuicios que hubiese sufrido el desempeño de su cargo (artículo 1893 del Código Civil).

Hay un caso en el que ha llegado a entenderse que el gestor tiene derecho a exigir una remuneración, cuando la gestión consista en la prestación de unos servicios profesionales.

c. Casos Especiales de Gestión

Según el artículo 1894 del Código Civil existen dos casos especiales de gestión:

  • Alimentaria: que preste alimentos un tercero sin estar legalmente obligado a ello.
  • Funeraria: prevé la posibilidad de que los gastos ocasionados con motivo del fallecimiento de una persona, sean también satisfechos por un extraño.

4. El Cobro de lo Indebido

Concepto y Requisitos

Se da cuando uno (accipiens) recibe en concepto de pago alguna cosa que no tenía derecho a cobrar de otro que le paga (solvens), y que, por error, le ha sido entregada. Surge para el accipiens la obligación de restituir al solvens aquello que indebidamente cobró.

Los requisitos para que se dé el cobro o pago de lo indebido son:

  • Que tenga lugar un verdadero pago, que el solvens realice una auténtica prestación a favor del accipiens, que este acepta y recibe. Y que lo haga con el verdadero ánimo de llevar a cabo el cumplimiento de una obligación (solvendi causa), con verdadera intencionalidad de pagar aquello que cree que debe, pensando en quedar así obligado de dicha obligación.
  • Que no hubiera obligación de hacer ese pago. Puede suceder, porque la obligación del solvens pretende extinguir al hacer el pago nunca había existido, o porque, habiendo existido antes, ya se había cumplido, o se había producido su extinción por otra causa.

La Prueba del Error en el Pago

Para que prospere la acción de restitución a la que alude el artículo 1895 del Código Civil, el que reclama esa devolución habrá de probar que pagó y que lo hizo por error. El artículo 1900 del Código Civil dice que quedará el solvens liberado de cualquier otra prueba cuando, justificada por su parte la entrega en que consistió el pago, “el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame”.

Efectos del Cobro de lo Indebido. La Obligación de Restitución

El efecto fundamental que provoca el cobro de lo indebido, es que una vez acreditados todos los extremos a los que acabamos de hacer referencia, surge para el accipiens la obligación de restituir aquello que por error le fue indebidamente entregado (artículo 1895 del Código Civil).

Un único supuesto en el que, a pesar de producirse un verdadero cobro de lo indebido, no surge para el accipiens esa obligación de restituir es el caso del artículo 1899 del Código Civil: “Queda exento de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, o dejado prescribir la acción, o abandonado las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de los cuales la acción estuviese viva.”.

a. Accipiens de Buena Fe

Hay que entender la buena fe cuando, erróneamente, hubiera creído que el pago se le hacía por cuenta de un crédito legítimo y subsistente. Si lo que recibió fue una cosa cierta y determinada, habrá de devolverla, pero solo responderá de las desmejoras y pérdidas de esta y de sus accesorios, en cuanto por ellas se hubiera enriquecido, según el artículo 1897 del Código Civil.

b. Accipiens de Mala Fe

Incurre en mala fe aquél que sabe que el solvens no le debe lo que erróneamente le paga. Si recibió una cantidad de dinero, deberá abonar la cantidad de dinero junto con un interés legal y los frutos percibidos o debidos percibir. Responderá de los menoscabos, pérdidas y desmejoras que pueda haber soportado la cosa durante todo el tiempo que la tuvo. Será responsable incluso de los daños que haya podido sufrir. Habrá también de indemnizarle todos los perjuicios que esta pueda acreditar haber sufrido a causa de un error en el pago.