Resolución de Conflictos Internacionales en Derecho de Familia: Casos Prácticos
Casos Prácticos: Crisis Matrimonial, Custodia y Alimentos
Caso 1
S. King, de nacionalidad británica y originario de Londres, contrajo matrimonio en Edimburgo en abril de 2006 con la también británica E. Devon, originaria de esta última ciudad, fijando ambos su primera residencia conyugal en la capital escocesa. En dicha ciudad, en febrero de 2010, nació el pequeño P. King.
En noviembre de 2011, S. King se trasladó junto a su familia a Sevilla, al conseguir aquél trabajo en una empresa constructora española sita en la localidad de Alcalá de Guadaira.
En marzo de 2019, S. King recibe en su domicilio de Sevilla notificación de la presentación en España de una solicitud de exequátur de una sentencia polaca dictada el 28 de diciembre de 2018 y en la que aquél era condenado al pago de una pensión alimenticia a favor de Alesky, de 3 años de edad, fruto de la relación extramatrimonial que éste mantuvo con la súbdita polaca Izolda P. Alesky, tras su nacimiento, había sido reconocido por S. King como hijo en comparecencia ante las autoridades del registro civil polaco, si bien S. King no había informado en ningún momento a su mujer de su existencia. Ante la negativa de S. King al cumplimiento de la sentencia, se plantean las siguientes cuestiones:
Es importante la relación de parentesco (el reconocimiento que hace el Sr. King de su hijo a través del Ordenamiento Jurídico polaco).
- ¿Cuál será la normativa aplicable a la ejecución de la resolución judicial polaca?
Según los artículos 16 y 17 del Reglamento “Bruselas III”, en principio será ejecutada sin necesidad de exequátur ya que Polonia sí forma parte del Protocolo de La Haya.
- ¿Ante qué órgano jurisdiccional se habrá debido presentar la solicitud de exequátur?
Según el artículo 41, se verá la ley interna del país donde se pida la ejecución.
- ¿Podrá S. King oponerse a la ejecución de la sentencia polaca alegando indefensión, por no haber tenido conocimiento de la presentación contra él mismo en Polonia de la demanda de alimentos ni notificación de la posterior sentencia, así como falta de competencia de las autoridades judiciales polacas, por entender que la demanda de alimentos contra el mismo tenía que haberse suscitado en España?
Según el artículo 21.3, no puede oponerse, pues estamos ante un Estado Miembro del Protocolo. Lo máximo que puede intentar es un reexamen en base al artículo 19, ya que la sentencia no le fue notificada ni en tiempo ni en forma, no por no comparecer, pues eso no es suficiente para alegar el artículo 19. Si fuera Dinamarca o Reino Unido, sí podría oponerse.
Desencadenada una crisis en el matrimonio King, el señor King decide trasladarse a Polonia con su antigua pareja el 27 de septiembre de 2019 y establecerse allí. E. Devon queda en España con su hijo y presenta demanda ante el Juzgado de Familia de Sevilla el 10 de octubre de 2019, solicitando el divorcio, la custodia del pequeño Paul, y el pago a favor del mismo de una pensión alimenticia.
Se plantean las siguientes cuestiones:
- ¿Es el juez español competente para todas las pretensiones?
- Divorcio: Según el artículo 3.1.a), guion II del Reglamento Bruselas II bis, España sí tiene competencia.
- Custodia: Según el artículo 8 del Reglamento Bruselas II bis, España sí tiene competencia.
- Alimentos: Según el Reglamento Bruselas III, sí, por domicilio del demandado (artículo 3.b), que todavía es España.
- ¿Qué mecanismo de notificación de la demanda se utilizará para el señor King?
Se utilizará el Reglamento de notificaciones.
- ¿Qué requisitos tuvo que cumplir el certificado de matrimonio que E. Devon acompañó a su demanda de divorcio para que aquél fuese tomado en consideración por el Juez?
E. Devon busca que su certificado de matrimonio tenga valor probatorio en virtud del artículo 323 de la LEC. Se exigen los mismos requisitos que a un documento público extranjero para que tenga valor en juicio.
- ¿Qué ley es aplicable a cada una de las pretensiones?
- Divorcio: Según el artículo 8.1.b de Roma III, se aplica la ley española.
- Custodia: Según el Convenio de La Haya de 1996, se aplica la ley española.
- Alimentos: Según el artículo 3 del Protocolo de La Haya, se aplica la ley española.
- Si resulta aplicable Derecho extranjero a una o varias de las pretensiones formuladas, ¿qué deberá hacer el juez?
No resulta aplicable derecho extranjero, ya que todo se va a sustanciar por el derecho sustantivo material español.
Caso 2
Natalia Rodríguez, de nacionalidad argentina, y Roberto Gutiérrez, de nacionalidad española, celebran matrimonio el 7 de julio de 2013 en Quito (Ecuador), donde ambos se encontraban cursando estudios de especialización, ante la autoridad civil ecuatoriana. Dicho matrimonio no se inscribió en ningún momento en el Registro Civil español. En mayo de 2015 nace su hijo en dicha ciudad.
En enero de 2019 y, ante una interesante oferta de trabajo, Roberto regresa a España, quedando Natalia con el pequeño en la mencionada ciudad ecuatoriana. La lejanía provoca el deterioro de las relaciones y Roberto, que ya tiene nueva pareja en España, interpone demanda de divorcio ante los órganos jurisdiccionales españoles el 5 de octubre de 2019 solicitando el divorcio, la custodia de la niña y una pensión compensatoria para él.
El órgano jurisdiccional español se declara competente, entra a conocer del asunto y notifica la demanda a la esposa, que no comparece. El juez dictó sentencia estimando la demanda en todos sus pedimentos. Posteriormente, Roberto, ante la negativa de la esposa de enviar la niña a España y pagarle la pensión, pretende ejecutar la sentencia española en Ecuador.
- ¿En qué ha podido basar su competencia el juez español? ¿Ha actuado correctamente?
- Divorcio: Según el artículo 3 del Reglamento Bruselas II bis, por llevar el demandante más de 6 meses residiendo en España.
- Custodia: La niña reside en Ecuador, por ello no se aplica el artículo 8 del Reglamento Bruselas II bis. Tras esto, se acude al Convenio de 1996, del cual Ecuador es parte, y por ello no se acude a la LOPJ. Este convenio no otorga competencia en su artículo 5, y el juez español debe declararse de oficio incompetente sin acudir a la LOPJ.
- Alimentos: Al no ser competente para la custodia, no puede ser competente para los alimentos (artículo 3.d del Reglamento Bruselas III).
- La pensión para él sí es competencia del juez español, como residencia oficial del acreedor de alimentos (artículo 3.b).
- ¿Es necesario la realización de algún trámite previo para que el juez entre a conocer sobre el divorcio?
Sí, la inscripción del matrimonio en el Registro Civil español para que este tenga plenos efectos. No obstante, la DGRN aconseja que, si reúne los requisitos el certificado de matrimonio ecuatoriano, aunque no esté inscrito, se prosiga con el juicio de divorcio para no alargarlo en el tiempo.
- ¿Qué ley debería haber aplicado para tomar su decisión sobre la disolución del vínculo, la custodia y la pensión compensatoria?
- Divorcio: Según el artículo 8.d de Roma III, se aplica la ley española.
En caso de que hubiera conocido:
- Custodia/Responsabilidad parental: Según el artículo 15 del Convenio, se aplica la ley española.
- Alimentos: Se aplica la ley ecuatoriana según el artículo 5 del Protocolo de La Haya.
- ¿Será posible ejecutar la sentencia en Ecuador?
- Dependemos de la ley ecuatoriana en el caso del divorcio.
- En responsabilidad parental, no, por el artículo 23.2.a del Convenio, que regula condiciones de denegación.
Caso 3
Félix Martín Cuesta, vecino de Granada, emigró en 2009 a Dinamarca, donde conoció a la danesa Anna Larson, con quien inició una relación de pareja, teniendo con ella un hijo en julio de 2014. Tres años más tarde, rota la pareja, Félix Martín Cuesta regresó a España. El 7 de enero de 2019, Anna Larson insta demanda de reclamación de alimentos en Dinamarca, obteniendo el 10 de noviembre de 2019 una sentencia en virtud de la cual se condena al demandado al pago de alimentos en una cuantía de 4.000 coronas danesas anuales, con efectos retroactivos, hasta que el menor cumpla 18 años. La demandante, en representación del menor, desea ejecutar en España la sentencia obtenida en Dinamarca.
- ¿Son competentes los órganos jurisdiccionales daneses para conocer de la demanda de alimentos que ante los mismos se plantea? ¿Cuál es la ley aplicable por parte de aquéllos?
Sí, por el artículo 3.b del Reglamento Bruselas III bis. La ley aplicable es la que diga la legislación danesa en este tema, que presumiblemente será la danesa.
- ¿Será susceptible de reconocimiento y ejecución en España la resolución judicial danesa?
Sí, por el procedimiento del artículo 23 del Reglamento Bruselas II bis, sin exequátur.
- ¿De qué forma podrá Anna ver facilitada su pretensión de obtener el reconocimiento y ejecución de la sentencia danesa en España?
- ¿En qué variaría la respuesta a las cuestiones anteriores si en lugar de Dinamarca estuviéramos hablando de Suiza?
- Competencia Judicial: Según el Convenio de Lugano, artículo 5.2, lugar del domicilio del acreedor de alimentos (Suiza), así que los órganos suizos podrían conocer del asunto.
- Ley aplicable: Ley suiza en el tema.
- Reconocimiento: Según el Convenio de Lugano, artículo 33.
- ¿Podría Anna haber formulado su reclamación de alimentos ante los órganos jurisdiccionales españoles?
Sí, por el foro del domicilio del demandado del artículo 3.a del Reglamento Bruselas III.
- ¿Cuál sería, en tal caso, la ley aplicable por parte de los órganos jurisdiccionales españoles?
Se aplicaría el Protocolo de La Haya sobre Obligaciones Alimenticias de 2007, cuya aplicación es universal en virtud del artículo 2. El artículo 3 nos da la opción de pedir alimentos en Dinamarca, por ello usamos la ley de residencia habitual del acreedor.
Caso 4
M. Mas, ciudadana española con domicilio en Barcelona, demanda ante los órganos jurisdiccionales españoles a su excompañero sentimental, P. Allen, nacional norteamericano y domiciliado en Dallas, solicitando, además de la declaración de paternidad respecto del pequeño Paul, nacido tras la ruptura de la relación sentimental que aquéllos mantuvieron durante el verano de 2012, el pago al mismo de una pensión alimenticia. Se debe precisar:
A. Si serán o no competentes los órganos jurisdiccionales españoles para conocer de la referida demanda en todos sus pedimentos.
- Declaración de paternidad: Según el artículo 22 quater, apartado d) de la LOPJ, sí son competentes.
- Alimentos: Según el artículo 3 del Reglamento Bruselas III bis, por la residencia habitual del acreedor, sí son competentes.
B. La ley que resultará aplicable a la petición de declaración de paternidad (téngase en cuenta que esta materia se rige por el artículo 9.4 del Código Civil español).
Se aplicará la ley española.
C. La ley que, en su caso, resultará aplicable a la obligación de alimentos.
Según el Protocolo de La Haya, se aplica la ley de residencia habitual del acreedor.
Caso 5
Manuela Gómez, de nacionalidad española, y Carmelo Serra, de nacionalidad argentina, contrajeron matrimonio el 2 de febrero de 2009 en una capilla de Las Vegas. Inmediatamente después del matrimonio, fijan su residencia habitual en Alemania. En el contrato matrimonial que firman en Las Vegas, pactan que, en caso de divorcio, el Tribunal competente será el alemán y la ley aplicable a su divorcio será la alemana. El 7 de octubre de 2012 nace su único hijo. El 1 de agosto de 2018, Manuela se traslada para unas vacaciones con su hijo a España, o por lo menos eso es lo que le dice al padre, pero en realidad matricula a su hijo en un colegio en Granada. Cuando finaliza el mes de agosto, no regresa a Alemania y el niño comienza en Granada el curso escolar. El 3 de abril de 2019, Manuela interpone demanda de divorcio ante los órganos jurisdiccionales españoles solicitando la custodia y alimentos para su hijo. La demanda se notifica en español.
- ¿Será válido el matrimonio celebrado en Las Vegas en España?
Sí, si el matrimonio se celebró según la ley de EE. UU. y del estado de Nevada, como parece ser, y luego se reconoció en el Registro Civil español. Sin embargo, para legalizar las bodas en Las Vegas en España, hacen falta una serie de requisitos, pues estos matrimonios no se consideran legales en España sin esos requisitos. Se debe demostrar que el matrimonio es válido en el lugar de celebración civilmente (tener trascendencia civil).
- ¿Tienen los Tribunales españoles competencia judicial internacional para conocer de la demanda de divorcio? ¿A través de qué instrumento jurídico deberá notificarse la demanda al demandado? ¿Deberá aceptarla?
Sí, por el artículo 3 del Reglamento Bruselas II bis, ya que no existe sumisión expresa ni tácita en Bruselas II bis. Se utilizará el Reglamento de notificaciones, pues va a Alemania. Sí deberá aceptarla, pues es argentino y el idioma que conoce es español, según el artículo 8 del Reglamento.
- ¿Tienen los Tribunales españoles competencia judicial internacional para conocer de la demanda de custodia? Razone la respuesta.
Según el artículo 8, sí serían competentes. Solo la perderían si el marido contesta y plantea la aplicación del artículo 10.
- ¿Tienen los tribunales españoles competencia para conocer de la demanda de alimentos que se interponga? ¿Qué ley resultaría aplicable?
Sí, al conocer de la custodia, pueden hacerlo también de los alimentos. La ley aplicable es la española, por ser la ley del acreedor en alimentos.
- ¿Qué podría hacer el padre para que su hijo regrese a Alemania?
Solicitar una demanda de restitución del menor en base al artículo 11 del Reglamento Bruselas II bis y el Convenio de La Haya de 1980. Además, contestar a la demanda avisando al juez que pretende conocer de la custodia de que ha planteado esta demanda por sustracción de menores y le quita la competencia hasta que no se resuelva esta demanda.
- En caso de que el hijo retornase a Alemania, ¿serían competentes los tribunales españoles para conocer de la demanda de custodia que ha interpuesto la madre?
Sí, durante 3 meses, según el artículo 11.7.
- Si el órgano jurisdiccional alemán dictase una sentencia concediendo la custodia a la madre y los derechos de visita al padre, ¿podría ser reconocida en España? ¿Qué debería haber solicitado el padre para ejercer el derecho de visita sin problemas?
Sí, sin ningún tipo de problema. La ejecución tampoco presenta problemas, pues el niño está en Alemania. Si el padre está de acuerdo en que él va a ejercer el derecho de visita, se aplicarán los artículos 40 y 41 del Reglamento Bruselas II bis.
Caso 6
M. Magret, ciudadana francesa, se casó en mayo de 2005 con P. Allen, de nacionalidad ecuatoriana, ante la autoridad civil competente parisina. En septiembre de 2014, trasladan su residencia a territorio español, donde nace su hijo Pierre. Tras una fuerte crisis, P. Allen decide retornar a Ecuador en octubre de 2019, donde tiene una verdadera fortuna. M. Magret acude a vuestro despacho y os hace las siguientes consultas:
A) ¿Puedo divorciarme en España? ¿Qué ley se aplicará? ¿Se reconocerá ese divorcio en Francia?
- Sí, según el artículo 3 del Reglamento Bruselas II bis.
- Se aplicará la ley española, según el artículo 8 de Roma III.
- Sí, ya que no hay exequátur.
B) ¿Qué ocurrirá con mi hijo? ¿Decidirán los Tribunales españoles? ¿Conforme a qué ley?
- Según el artículo 8, por la residencia del menor, sí decidirán los Tribunales españoles.
- Se aplicará la ley española, según el artículo 15 del Convenio de 1996 (ley del foro).
C) ¿Puede pedir a mi exmarido algún tipo de pensión compensatoria?
En principio, sí, por pensión compensatoria frente al otro cónyuge, según el artículo 5 del Protocolo de La Haya sobre Alimentos.
D) ¿Y para mi hijo? ¿Decidirán los órganos jurisdiccionales españoles?
Sí, por el Reglamento Bruselas III.
E) ¿Conforme a qué ley?
Según el Protocolo de La Haya, se aplica la ley de residencia del acreedor. Si se opone el señor, hay una norma específica.
F) ¿Habría alguna forma rápida de exigirle el pago de esas cantidades a mi exmarido?
Se podría utilizar el Convenio de Nueva York de 1956.
Caso 7
En el supuesto enjuiciado, la Sala declara probado que la madre –de nacionalidad sueca– tenía el propósito de divorciarse del marido, consulta la situación con un abogado quien le informa que si se divorciaba en España le darían la custodia de la hija común, pero tendría “problemas para irse a vivir a Suecia con la niña”, por lo que aprovechando unas vacaciones se lleva a la niña a Suecia, fija su domicilio allí e insta la demanda de divorcio, otorgándole la justicia sueca la custodia de la menor en rebeldía del padre que no contesta a la demanda a pesar de haber sido notificado en forma y que, aprovechando un derecho de visita de la menor a España no la retorna a Suecia. La Sala declara probado que la recurrente incurrió en un traslado ilícito del menor y claro fraude procesal al eludir con su actuación, la competencia de los Tribunales españoles competentes para conocer de la demanda de divorcio, por lo que desestima la petición de restitución solicitada por la madre, sin perjuicio de que en el supuesto de que el Tribunal competente acuerde el cumplimiento de la sentencia dictada por la Justicia sueca, se procederá a la fiel ejecución de la misma. Argumente jurídicamente el caso y determine si el órgano jurisdiccional ha actuado adecuadamente.
Ha habido un traslado ilícito efectuado por la madre, según el artículo 3 del Convenio de La Haya de 1980, ya que se considera que la custodia es compartida, pues el matrimonio todavía no estaba divorciado y existía una custodia compartida.
Competencia del juez sueco en el divorcio: probablemente sí, si consideramos que los dos son suecos.
Sustracción de menores: según el artículo 10, en principio, si hay traslado ilícito, a efectos de la competencia del juez sueco, no afecta, pues el juez sueco pudo entender que no hubo traslado ilícito, ya que nadie se lo dijo, y por ello el traslado ilícito no tiene efectos. Ahora, el padre se supone que acepta el derecho de visitas, pues va a por el niño y se lo trae a España, pudiendo cometer un traslado ilícito del menor. Por lo tanto, el artículo 10 no puede operar, pues el padre no dice nada.
Ahora el padre sí está cometiendo una retención ilícita, ya que la madre sí tiene una sentencia que demuestra su derecho de custodia. Por ello, el padre solo puede evitar la restitución del niño a través del artículo 11 del Reglamento Bruselas II bis y el Convenio de 1980, que pide peligro psíquico y físico. Por lo tanto, creo que en este caso la sala no es quién para negar la restitución por competencia judicial, pues la clave en el caso es la actuación privada del padre, el cual no dijo nada en la primera sustracción. Aquí la sala solo la restituiría si se reconoce la sentencia sueca en España.