Responsabilidad Civil Derivada del Delito y las Consecuencias Accesorias de la Pena

1. Concepto y Naturaleza de la Responsabilidad Civil

De la comisión de un hecho delictivo se deriva la responsabilidad penal y también puede derivarse la responsabilidad civil ex delicio. Al responsable penal de un delito se le impone el cumplimiento de una pena proporcionada y destinada a fines colectivos y/o estatales, como la finalidad preventivo-general y especial: mientras que con la pena el responsable penal responde frente al Estado y la colectividad, con la responsabilidad civil se pretende reparar o compensar los efectos que el delito ha tenido sobre la víctima o los perjudicados por el mismo.

La naturaleza de la responsabilidad civil ex delicio tiene como único punto en común con la responsabilidad penal la comisión de un hecho descrito en la ley penal. La responsabilidad civil incluye una serie de obligaciones de carácter civil que muy poco tienen que ver con el contenido de la responsabilidad penal, teniendo en cuenta los siguientes principios:

  • En la responsabilidad civil derivada de un delito no rige el principio de personalidad de la pena y se extingue como las obligaciones civiles y, por tanto, la obligación de compensar a la víctima se transmite a los herederos del responsable (en el delito penal, la responsabilidad se extingue con la muerte del reo).
  • La responsabilidad civil derivada de delito no se establece de manera proporcional a la gravedad del delito (como con la pena) sino a partir de los efectos producidos por el mismo (los daños y los perjuicios): un delito de muy escasa gravedad o una falta que conlleva una pena leve puede originar el pago de cuantiosas responsabilidades civiles en función de los perjuicios ocasionados.
  • La acción penal para perseguir el delito no se extingue por renuncia del ofendido, la acción civil es plenamente renunciable por quien tenga derecho a ejercerla.

Art. 108 LECrim: «…si el ofendido renunciare expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables».

La responsabilidad civil es transmisible a terceros, no proporcionada con el delito y disponible por el perjudicado, características suficientes como para afirmar su naturaleza civil.

La distinta naturaleza de la responsabilidad penal y la civil ex delicio no significa que el ilícito penal y civil sean esencialmente distintos; en muchos casos la frontera entre uno y otro es prácticamente imperceptible, como por ejemplo entre el fraude o engaño que configura el tipo penal de estafa y el dolo que determina la nulidad de un contrato. En general, el que un hecho sea regulado como ilícito penal o civil depende del interés político-criminal del Estado y de cómo se aplique el principio de ultima ratio.

El art. 109 CP: la obligación de reparar los daños y perjuicios nace con la ejecución de un hecho típico penalmente de manera objetiva y con independencia de si existe o no responsabilidad penal. Art. 1092 CC: «las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regiran por el CP».

El Código Civil fue el último en promulgarse dentro del proceso codificador español (1889), tras el CP, el de Comercio y las Leyes de Enjuiciamiento, de modo que al promulgarse los primeros Códigos Penales debieron incluir la responsabilidad civil derivada de delito, por inexistencia de Código Civil que la regulara. Al promulgarse éste, se remitió al Código Penal en esta materia.

El sistema español presenta una peculiaridad importante en materia procesal, respecto a otros sistemas jurídicos próximos: La acción penal y la acción civil se ejercen conjuntamente en el mismo proceso penal en el que se enjuicia el delito y son resueltas por el mismo juez o tribunal, en la misma sentencia. Esta unidad en el ejercicio de las acciones penales y civiles supone enormes ventajas para los perjudicados por el delito, ya que en los sistemas donde se ejercen y resuelven separadamente (el proceso penal y el civil), el perjudicado debe incoar un nuevo proceso civil para obtener la declaración de esta naturaleza y el resarcimiento.

El principio general en esta materia es el de que la responsabilidad civil sigue a la responsabilidad penal y depende de ella: Art. 116.1 CP: “Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios”.

La relación o correspondencia entre responsabilidad criminal y civil es solo aparente (diferencias entre ellas):

  • Se dan casos en que hay responsabilidad penal, pero no la hay civil. Ejemplo: en delitos no consumados que no llegan a causar perjuicio.
  • Se dan casos en que no existe responsabilidad penal, pero se exige responsabilidad civil. Ejemplo: determinadas eximentes (art. 118 Cp).
  • El CP regula supuestos de responsabilidad civil subsidiaria, en los que, existiendo un responsable penal, la responsabilidad civil recae sobre persona distinta (art. 120 Cp).

2. Extensión de la Responsabilidad Civil Derivada de Delito

Art. 110 del CP, la responsabilidad civil derivada del delito o falta comprende:

1) La restitución; no es aplicable a todos los delitos, dado que se refiere a la devolución del mismo bien, siempre que eso sea posible y con abono de los deterioros y menoscabos que se determinen. La restitución no puede hacerse cuando un tercero haya adquirido el bien de forma legal de manera que sea irreivindicable (preceptos del CP que deben completarse con los del CC).

2) La reparación del daño; la reparación del daño puede consistir en obligaciones de hacer o no hacer que establecerá el juez atendiendo a las condiciones del «culpable» y determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa.

3) La indemnización de perjuicios materiales y morales; uno de los mayores problemas radica en la valoración de esos «perjuicios morales» cuya indemnización se reconoce, porque no sólo se incluyen aquí los perjuicios morales evaluables económicamente (ejemplo: la lesión del honor que repercute en la profesión o en los beneficios económicos de la víctima), sino también los que no presentan una repercusión económica y son de difícil evaluación.

También resulta relevante para establecer la extensión de la responsabilidad civil, la compensación de culpas (art. 114 CP), por la que se puede moderar la reparación o indemnización si la víctima hubiere contribuido a la producción del daño o el perjuicio. Este principio es empleado en los casos de tráfico automovilístico, para establecer cuantías indemnizatorias y rebajar la gravedad de la imprudencia.