Responsabilidad Civil: Nociones Generales

La responsabilidad se relaciona con la idea de responder; alguien debe responder cuando ha realizado cierta conducta que ha perjudicado a otra persona. Por lo tanto, el responsable tiene el deber de indemnizar o resarcir los daños que ha causado.

La Responsabilidad nace con el Derecho, es decir, cuando los seres humanos comenzaron a vivir en comunidades. Por supuesto, en esta etapa el Derecho era muy primitivo, y la fuerza era la que marcaba quién tenía “jurídicamente” la razón.

Más adelante, hacia el año 1750 a.C., el Código de Hammurabi, creado por el rey de Babilonia Hammurabi, aparece como el conjunto de normas más antiguo de la humanidad, siendo el primer ejemplo del concepto jurídico de que las leyes son tan fundamentales que ni un monarca tiene la capacidad de cambiarlas. El fundamento de este código era la Ley del Talión, que implicaba el máximo ejemplo de justicia retributiva en el que la ley imponía un castigo que se identificaba con el crimen cometido, obteniéndose la reciprocidad; es decir, que la pena era idéntica al crimen cometido.

Recién en el Derecho Romano primitivo aparece la idea de compensación pecuniaria. Así, en la Ley de las XII Tablas (siglo V a.C.), cuando se causaba un delito, ilícitos privados cometidos con dolo, los mismos eran “castigados” con pena pecuniaria a favor de la víctima.

Posteriormente, en el siglo III a.C., se dicta la Lex Aquilia, que otorgaba una acción para obtener una indemnización a favor de los propietarios de bienes lesionados por culpa. Esta idea de culpa (imprudencia, negligencia o impericia) tuvo su gran esplendor con la sanción del Código de Napoleón (1804), donde se acuñó la frase “no hay responsabilidad sin culpa”.

Pero a partir de las primeras décadas del siglo XX, los juristas, primero, y los jueces, después, advirtieron que era injusto que muchos daños no fueran indemnizados porque la víctima no podía demostrar la culpa del autor, o directamente porque el daño no reconocía como fuente ninguna culpa. Es por ello que fueron apareciendo criterios objetivos de atribución de responsabilidad como el riesgo, la garantía, la equidad, etc., de los que nos ocuparemos en próximas clases.

Las Funciones de la Responsabilidad Civil

La función indemnizatoria o resarcitoria no es la única que tiene la responsabilidad civil. Si bien esta función es la primera, la doctrina y muchos ordenamientos jurídicos le reconocen, por lo menos, tres funciones: resarcitoria, preventiva y sancionatoria. Así se encontraba reflejado en el Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012, en su art. 1708, que decía: “Funciones de la responsabilidad. Las disposiciones de este Título son aplicables a la prevención del daño, a su reparación, y a los supuestos en que sea admisible la sanción pecuniaria disuasiva”.

Este artículo fue modificado desde el Poder Ejecutivo, quitándole al sistema la sanción pecuniaria disuasiva, que es conocida generalmente como daños punitivos. De tal manera, para el nuevo código, las funciones de la responsabilidad civil son preventiva y resarcitoria (art. 1708 CCyC.).

Función Preventiva

Esta función tiende a evitar que el daño se produzca. ¿Por qué se deben evitar los daños? Para una tesis, que reduce el tema de la prevención en particular (y el tema del Derecho de Daños en general) a una simple ecuación de costos y beneficios, lo que se pretende es convencer a los eventuales dañadores de que los costos de causar un daño serán sustancialmente mayores que los costos de evitarlo, y que si aquellos fueran menores, entonces conviene causar el daño e indemnizar a las víctimas.

Así, en Estados Unidos se llegó a la conclusión de que era más conveniente quitar las barreras y guardabarreras de los pasos ferroviarios a nivel, pues era más barato indemnizar a las eventuales víctimas que el costo que insumía la conservación en buen estado de las barreras, los salarios y accesorios de los tres turnos diarios de guardabarreras, etc.

A esta tesis meramente economicista, que no es mayoritaria, se le opone otra de naturaleza más humanitaria que entiende que es preferible que no haya personas dañadas, en su patrimonio o en su persona, que tener que indemnizar a aquellos que sufrieron daños y que, en muchos casos, son irreversibles. Esta tesis ve con preocupación la tendencia hacia el reemplazo de los valores (de escala axiológica) por otros (de escala económica), al reemplazo de la Justicia por la eficiencia, de la equidad por el afán de lucro y de la solidaridad por el crecimiento económico.

Aquella primera visión tan deshumanizada del Derecho, que reduce todo a costos y beneficios, pretende ser revertida con la incorporación de sanciones (daños punitivos) que, mediante la aplicación de una multa importante, logran: desbaratar los ilícitos beneficios económicos obtenidos como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito, disuadir conductas futuras similares, y sancionar al que, con total indiferencia por los derechos ajenos, ha causado un daño.

Así, en Estados Unidos, en el año 1981, se dictó el fallo “Grimshaw vs. Ford Motors Co.”, en el que, como consecuencia del accidente sufrido por el automóvil “Ford Pinto”, éste se incendió y provocó graves quemaduras a una niña que se encontraba en su interior. En el caso, no solo se comprobó una grave deficiencia constructiva en la ubicación del tanque de combustible, que era propenso a incendiarse en caso de ser el vehículo chocado desde atrás a una cierta velocidad, sino también que la fábrica tenía conocimiento de tal defecto y decidió no rescatar las unidades vendidas, por ser más económico indemnizar a las dos o tres víctimas posibles por año que realizar las reparaciones pertinentes en los vehículos en circulación.

La función preventiva no es ajena al Derecho de Daños. Alterini, Ameal y López Cabana nos informan de diversas normas de nuestra legislación en las que se adoptan soluciones preventivas:

  • Artículo 2499: quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes, puede denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares.
  • Artículo 2788: quien ejerce la acción de reivindicación tiene derecho a impedir que (durante el juicio) el poseedor haga deterioros en la cosa que se reivindica.
  • Artículo 2618: en caso de turbación a los vecinos, los jueces están facultados para disponer la cesación de tales molestias.
  • Artículo 2500: regula la suspensión provisional de la obra nueva.
  • Artículo 252, ley 19550: autoriza la suspensión provisional de los efectos de una asamblea societaria tachada de nulidad.
  • Artículo 79 de la ley 11.723 de Propiedad Intelectual (t.o. ley 22.936): autoriza la suspensión preventiva de espectáculos y toda medida que sirva para proteger eficazmente los derechos amparados por ella.
  • Artículo 42, ley 24.240 de Defensa del Consumidor: admite medidas preventivas en sede administrativa.
  • Artículo 52, ley citada: concede acciones judiciales cuando los intereses de los consumidores o usuarios resulten afectados o amenazados.

Hoy, el fundamento jurídico de la prevención del daño lo encontramos directamente en el art. 43 de la Constitución Nacional (a partir de la reforma del año 1994) en cuanto prevé la acción de amparo contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general.

Recordemos que la acción de amparo procede no solo cuando hay lesión a un derecho o garantía constitucional, sino también cuando “…en forma actual o inminente…” se “…lesione, restrinja, altere o amenace…” derechos y garantías reconocidos por la Constitución, los tratados o las leyes, lo que coloca a esta acción decididamente en la faz preventiva del Derecho. Vemos, pues, que se otorga acción ante la simple inminencia de la lesión, ante la sola amenaza de daño.

De similar manera, la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su art. 13, luego de establecer la prohibición de la censura previa, que garantiza la libertad de expresión y pensamiento, en el inciso 4, como excepción, establece: Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia.

Indudablemente, la función preventiva es la más importante cuando lo que se pretende es la protección de la salud, de la seguridad o de los intereses económicos (art. 42 de la Constitución Nacional). Obvio resulta destacarlo, la función resarcitoria cobra operatividad luego de producido el daño; en cambio, la preventiva, antes que aquel acontezca y, precisamente, para evitar que ocurra.

El Código Civil y Comercial introduce por primera vez, de manera sistemática, la función preventiva en el art. 1708, indicando que este título (se refiere al V, “Otras fuentes de las Obligaciones”) es aplicable a la prevención del daño y a su reparación, dedicando toda la sección segunda del mismo título (arts. 1710 a 1715) a la función preventiva.

En los arts. 1710 a 1713 del Código Civil y Comercial de 2014, se sistematiza dicha función. Veamos:

  • Artículo 1710: Deber de prevención del daño: La norma (que transcribe sustancialmente el art. 1585 del Proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial de 1998) obliga a las personas a tomar medidas razonables para evitar la causación de daños, propios o de terceros (incisos a) y primera parte del b), a disminuir su magnitud (inc. b) y a no agravar el daño que ha comenzado a producirse. Por la amplitud con que está redactada la norma, estamos convencidos de que su ámbito de aplicación es tanto respecto de los daños a los derechos individuales como de los de incidencia colectiva.
  • Artículo 1711: Acción preventiva: El artículo exige que la acción (u omisión) que eventualmente pueda causar un daño (evitándose que se produzca, mediante la interposición de la acción preventiva) sea “antijurídica”. Entendemos que la palabra “antijurídica” está demás, puesto que el mismo código define “antijuridicidad” en el art. 1717, disponiendo que “cualquier acción u omisión que causa un daño es antijurídica si no está justificada”. De tal manera, una acción (u omisión) solo es antijurídica si causa un daño; lo que califica de antijurídica a una acción es la causación de un daño; por lo tanto, la acción que no causa (o aún no causa) un daño nunca puede ser calificada como antijurídica. En segundo término, es claro el artículo indicando que quien promueve la acción no debe demostrar la existencia de ningún factor de atribución de responsabilidad; es decir, que la acción u omisión que eventualmente puede causar un daño puede ser, por ejemplo, el hecho de un inimputable, e igual es procedente la acción preventiva.
  • Artículo 1712: Legitimación: Advertimos que la legitimación es demasiado amplia y difusa, por lo que prevemos muchos conflictos relativos a la razonabilidad del interés de quien pretende intentar la acción, lo que podría haberse evitado siendo más precisos, limitando la legitimación al eventual damnificado, al Defensor del Pueblo, a las entidades intermedias que tengan alguna vinculación con el tipo de daño que se pretende evitar, etc.
  • Artículo 1713: Sentencia: Este artículo le otorga al juez atribuciones para disponer, en la sentencia que admite la acción preventiva, obligaciones de dar, hacer o no hacer, para obtener la finalidad buscada, que es evitar que un daño se produzca.
  • Artículo 1714: Punición excesiva: Entendemos que esta norma ha quedado desarmonizada y evidentemente se olvidaron de sacarla cuando sacaron el art. 8, que hablaba de la sanción pecuniaria disuasiva, pues el código no le otorga al juez facultades para aplicar sanciones punitivas, como sí lo hacía el proyecto. Y si el art. también se aplica para el caso de la cláusula penal exorbitante, para las astreintes o para los intereses excesivos, ya tanto el CCC como el CPC tienen normas que permiten a los jueces su debida morigeración, por lo que tal norma aparece, por lo menos, como sobreabundante. Lo mismo cabe decir del art. 1715, con el agravante de que no vemos cómo, si un juez penal aplicó una sanción, el juez civil pueda considerarla abusiva y disminuirla o dejarla sin efecto.