Responsabilidad Patrimonial del Estado por Funcionamiento Anormal y Error Judicial
1. DISTINCIÓN ENTRE FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ERROR JUDICIAL
Mientras que la indemnización por error judicial requiere una decisión judicial previa (art. 293.1 LOPJ), la reclamación por daños causados por funcionamiento anormal no exige tal declaración, formulándose directamente ante el Ministerio de Justicia (art. 292 LOPJ). La acción de indemnización por error judicial debe ir precedida de una decisión judicial expresa (art. 293.1 LOPJ).
El error judicial consiste en la desatención del juzgador a datos indiscutibles, rompiendo la armonía del orden jurídico, o en una interpretación insostenible del mismo.
El funcionamiento anormal abarca cualquier defecto en la actuación de juzgados y tribunales, incluyendo personas, servicios, medios y actividades. La STS de 17 de febrero de 1999 establece un tratamiento diferenciado para el funcionamiento anormal respecto al error judicial. La indemnización por error requiere una decisión judicial que lo reconozca (art. 293.1 LOPJ), mientras que la reclamación por funcionamiento anormal se formula directamente ante el Ministerio de Justicia (art. 292 LOPJ).
SENTENCIA DE 14 DE JUNIO DE 2011, TS ARGUMENTÓ: que para apreciar el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia se requiere, además del ejercicio de la acción en plazo y la existencia de daño efectivo, que el daño no sea consecuencia de una decisión judicial errónea, es decir, que no derive de un pronunciamiento emitido por un Juez o Magistrado en el ejercicio de su actividad jurisdiccional.
2. FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
2.1. Requisitos generales y supuestos. La declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia requiere, según el art. 139 LRJAPA y el art. 292 LOPJ:
- a) La existencia real de un daño o perjuicio, evaluable económicamente.
- b) Que el daño sea consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
- c) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Conforme al art. 293.2 LOPJ, el derecho a reclamar indemnización prescribe al año desde que pudo ejercitarse.
2.2. Dilaciones Indebidas. La STS de 24 de enero de 2012 establece que la determinación de cuándo una dilación procesal es indebida (art. 24.2 CE) es compleja. Se trata de un concepto indeterminado que debe ser evaluado en cada caso, considerando la complejidad del litigio, los márgenes de duración, el interés del recurrente, su conducta procesal y la de las autoridades intervinientes.
Este derecho se vulnera cuando el tiempo para resolver un litigio supera lo razonable o cuando existe una paralización injustificada del procedimiento que afecte a los bienes jurídicos protegidos.
Jueces y Tribunales deben garantizar la libertad, justicia y seguridad con rapidez, evitando dilaciones indebidas que quebranten la tutela judicial efectiva.
2.3. Depósitos de Vehículos. (STS 8 de junio de 2011)
2.4. Daños Reclamados por Personal al Servicio de la Administración de Justicia. (STS 21 de junio de 2011)
2.5. Funcionamiento Anormal Basado en Dictámenes del Comité de DDHH. (STS 9 de marzo de 2011)
3. RESPONSABILIDAD POR RETRASOS EN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La STS de Pleno de 26 de noviembre de 2009 reconoce la posibilidad de exigir responsabilidad por daños causados por el Tribunal Constitucional.
La competencia para resolver reclamaciones por funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional se atribuye al Consejo de Ministros, una opción legítima del legislador. El riesgo de que esta decisión comprometa la independencia de los magistrados se evita mediante mecanismos que aseguren que no haya intromisión en el funcionamiento del Tribunal.
La cuestión de fondo es determinar si el Tribunal Constitucional incurrió en dilaciones indebidas al resolver un recurso de amparo, especialmente por la paralización de un incidente de recusación durante casi 3 años, y si dicha actuación causó un daño susceptible de reparación.
Una dilación indebida no implica automáticamente el derecho a indemnización. Es necesario que el reclamante acredite un daño efectivo y que este sea consecuencia del funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional. En el caso analizado, el recurso de amparo no fue resuelto en un plazo razonable, pero no se acreditó un daño efectivo.
4. RESPONSABILIDAD POR ERROR JUDICIAL
El error judicial se reserva para supuestos especiales donde se advierta un error craso, patente, indubitado, incontestable o flagrante que provoque conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales o absurdas. En la interpretación de la ley, solo cabe apreciarlo cuando el órgano judicial ha actuado abiertamente fuera de los cauces legales, aplicando el derecho de manera insostenible.
No existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trata de interpretaciones que obedezcan a un proceso lógico. La declaración de error judicial no busca corregir desaciertos, sino la desatención, desidia o falta de interés jurídico que originan el deber del Estado de indemnizar.
La STS de 23 de mayo de 2006 define el error judicial como la desatención del juzgador a datos indiscutibles o una interpretación equivocada del orden jurídico, insostenible por cualquier método interpretativo aceptable.
El error judicial exige la interposición de un recurso de revisión para su declaración, sin que constituya una última instancia para subsanar deficiencias procedimentales.
Para obtener la declaración de error judicial (art. 293.1 a) LOPJ), la acción judicial debe instarse en el plazo de 3 meses desde que pudo ejercitarse. Este plazo no se interrumpe por la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia.
5. SUPUESTO ESPECÍFICO DE ERROR JUDICIAL: PRISIÓN PREVENTIVA (ART. 294 LOPJ)
5.1. Inexistencia del Hecho Imputado. Evolución Jurisprudencial. (STS 14 de febrero de 2012)
Inicialmente, el derecho a indemnización por prisión preventiva solo surgía si la absolución o sobreseimiento se debían a la inexistencia del hecho imputado, ya sea objetiva (el hecho no existió o no es delito) o subjetiva (falta de participación probada). La jurisprudencia fue modificada tras ser cuestionada por el TEDH.
La inexistencia subjetiva solo daba derecho a indemnización si se probaba la falta de participación, negándolo si la absolución se debía a la presunción de inocencia o al principio *in dubio pro reo*. El TEDH consideró que esto dejaba una duda sobre la inocencia del afectado, vulnerando el art. 6.2 del Convenio.
5.2. Nueva Jurisprudencia (STS 23 de noviembre de 2010)
Se revisó el criterio sobre la inexistencia subjetiva del hecho, incluyendo entre los supuestos amparados por el art. 294.1 LOPJ. La interpretación del precepto debe mantenerse dentro de los límites previstos por el legislador, que no contempla la indemnización en todos los casos de prisión preventiva no seguida de condena.
La indemnización se presume cuando la resolución que pone fin al proceso declara la inexistencia del hecho, sin que ello implique identificar el error. Una modificación legislativa podría clasificar y dar otro contenido a este título de responsabilidad patrimonial.
5.3. Resumen de Jurisprudencia
El art. 294 LOPJ no contempla el derecho a indemnización para toda persona que sufre prisión preventiva y luego no es condenada, sino solo para quienes son absueltos por inexistencia del hecho imputado, ya sea objetiva o subjetiva.
5.4. Supuestos de Absolución por Causas de Exención de la Responsabilidad Criminal
La expresión “inexistencia del hecho imputado” del art. 294.1 debe interpretarse de forma estricta. Se excluyen los supuestos de absolución por causas de exención de responsabilidad criminal, como la exclusión de la antijuricidad, imputabilidad, culpabilidad o punibilidad, o cuando existen causas de justificación o inimputabilidad.
Si la absolución libre se debe a la inexistencia de acción típica, también es subsumible en el art. 294.1 LOPJ. Limitar la aplicabilidad a casos de absolución por no haber existido materialmente los hechos, excluiría de la indemnización supuestos en que se decretó prisión provisional por hechos no constitutivos de infracción punible, incumpliendo la finalidad del precepto.
En casos donde existe un hecho que colma las exigencias del tipo penal, pero el autor es absuelto por una causa de exclusión de responsabilidad criminal, no se considera un manifiesto error judicial. El art. 294 LOPJ no vincula el derecho a la indemnización al error judicial, sino a la inexistencia del hecho imputado.
6. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
El art. 139 de la Ley 30/92 establece que las AAPP indemnizarán a particulares por la aplicación de actos legislativos no expropiatorios de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se especifique en los actos legislativos.
El Consejo de Estado destaca la responsabilidad del legislador:
- Por la aplicación de leyes declaradas inconstitucionales que hayan causado perjuicio.
- Por perjuicios causados por una ley constitucionalmente legítima cuya aplicación cause un daño individualizado que exceda el deber general de soportar cargas públicas.
6.1. Responsabilidad Patrimonial por Actos Legislativos No Expropiatorios
El art. 139.3 de la Ley 30/92 establece tres supuestos para la prosperidad de esta acción:
- Que los administrados no tengan el deber jurídico de soportar el daño.
- Que así se establezca en el propio acto legislativo.
- Que la indemnización se determine en términos especificados en el acto legislativo.
La falta de previsión expresa en la ley no impide reconocer la indemnización si el daño es antijurídico y el perjudicado no tiene el deber de soportarlo.
La STS de 21 de diciembre de 2012 reiteró que debe existir un sacrificio patrimonial singular de derechos o intereses económicos legítimos afectados de manera especial por actuaciones administrativas anteriores.
La STS de 29 de abril de 2010 declaró la falta de carácter expropiatorio en la prohibición de venta de tabaco en centros comerciales, sin obligación de responder por responsabilidad patrimonial.
Otros ejemplos incluyen la prohibición de venta de tabaco en centros comerciales (STS de 22 de junio de 2010), la prevalencia de la potestad de innovación normativa (STS de 28 de octubre de 2009) y la responsabilidad patrimonial por actos legislativos en el ámbito urbanístico (STS de 9 de julio de 2012).
La STS de 9 de julio de 2012 destaca que la quiebra del principio de confianza legítima es clave para determinar si existe justificación para soportar el daño causado ilícitamente.
6.2. Responsabilidad Patrimonial por Actos Legislativos Fundados en la Declaración de Inconstitucionalidad
La jurisprudencia del TS considera relevante la existencia de una declaración expresa del Tribunal Constitucional sobre el alcance de la declaración de inconstitucionalidad. La ausencia de declaración permite al TS pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial, mientras que si el Tribunal Constitucional excluye cualquier acción revisoria, no procede la responsabilidad.
7. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL FUNDADA EN VULNERACIÓN DE DERECHO COMUNITARIO
Se impone el derecho a indemnizar cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- Atribución de derechos a particulares por la norma comunitaria violada.
- Violación suficientemente caracterizada de la norma comunitaria.
- Relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño sufrido.
El Tribunal de Justicia de la UE estableció el principio de responsabilidad del Estado por daños causados a particulares por violaciones del Derecho Comunitario. La plena eficacia de las normas comunitarias se vería cuestionada si los particulares no pudieran obtener reparación por violaciones imputables a un Estado miembro.
La obligación de los Estados miembros de reparar dichos daños se basa en el art. 5 del Tratado, que exige adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones. Una acción u omisión ilegal produce la obligación de reparar el perjuicio causado.
7.1. Requisitos para la Indemnización
El Tribunal de Justicia ha desarrollado una doctrina que señala que los requisitos dependen de la naturaleza de la violación del Derecho Comunitario. Cuando un Estado miembro incumple la obligación de adoptar las medidas necesarias para conseguir el resultado prescrito por una Directiva, la plena eficacia de esa norma impone un derecho a indemnización si:
- El resultado prescrito por la Directiva implica la atribución de derechos a favor de particulares.
- El contenido de estos derechos puede ser identificado basándose en las disposiciones de la Directiva.
- Existe una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño sufrido.
La violación suficientemente caracterizada se define como una inobservancia manifiesta y grave. Se valora el grado de claridad y precisión de la norma vulnerada, el margen de apreciación de las autoridades, el carácter intencional o involuntario de la infracción, el carácter excusable o inexcusable de un error de Derecho, y la influencia de las actitudes de las instituciones comunitarias.
La infracción del deber de transposición de una Directiva en el plazo establecido se considera una infracción manifiesta y grave que da lugar a indemnización.
7.2. Ámbito Temporal de la Responsabilidad
El Tribunal de Justicia señala que la reparación de daños causados por violaciones del Derecho Comunitario no se limita a los daños sufridos después de una sentencia del Tribunal de Justicia que declare el incumplimiento. Los jueces nacionales deben garantizar la eficacia del Derecho Comunitario y la protección de los derechos que confiere a los particulares, incluyendo la posibilidad de obtener reparación por violaciones del Derecho Comunitario.
El plazo para reclamar comienza desde la publicación de la sentencia del TJUE que declare el incumplimiento del Derecho Comunitario.
7.3. Supuestos de Vulneración del Derecho Comunitario
La STS de 20 de julio de 2010 planteaba la vulneración del Derecho comunitario por la no transposición correcta de la Directiva 77/388/CEE. La STS de 20 de diciembre de 2012 abordó la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión, declarando que España había incumplido sus obligaciones al tratar de forma diferente las ganancias patrimoniales obtenidas en España por residentes y no residentes.