Culpabilidad

Culpabilidad significa que la acción u omisión tipificada como infracción administrativa debe ser imputable subjetivamente a una persona.

Consecuencias

  • No cabe imponer una sanción cuando concurra alguna causa que excluya la culpabilidad, como la inimputabilidad (enajenación o trastorno mental transitorio), la no exigencia de otra conducta en las circunstancias concretas enjuiciadas, o la falta de conciencia del injusto.
  • Para que exista responsabilidad administrativa es necesario que la infracción se haya realizado con dolo, culpa o imprudencia. LRJPAC art. 130.1: la simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión de una responsabilidad.

La jurisprudencia diferencia entre un error invencible o vencible. Invencible es el que el sujeto no habría superado aunque hubiera actuado con toda la diligencia que le es exigible. En este caso se exime de responsabilidad al sujeto, mientras que si el error es vencible sólo actúa de circunstancia atenuante.

Cuando se trata de profesionales de un sector, difícilmente se les podrá atribuir un error invencible en cuanto al contenido u alcance de las normas reguladoras del desarrollo de sus funciones, porque si la infracción se ha cometido por un profesional al que se le presumen ciertos conocimientos, no es posible que invoque eficazmente la ausencia de dichos conocimientos para excluir su culpabilidad.

En Derecho Penal son penalmente responsables las personas físicas. La LRJPAC art. 130.1 permite considerar como responsables de la infracción a las propias personas jurídicas porque tienen capacidad de infringir las normas a las que están sometidas. Más discutible es la jurisprudencia que admite la imposición de sanciones entre las AAPP, pues la sanción recae, en última instancia, sobre los ciudadanos, dejando impunes a los responsables de la infracción.

  • El principio de culpabilidad proscribe que se pueda imponer a nadie una sanción por un hecho a tercero; por regla general sólo son responsables de la infracción el autor/res de la misma. LRJPAC art. 130.3: serán responsables subsidiarios o solidarios aquellas personas físicas o jurídicas sobre las que recaiga el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros “cuando así lo determinen las leyes reguladoras sancionadoras”.
  • En Derecho Penal la responsabilidad por un hecho de un tercero se da cuando el sujeto imputado se encuentra en una “posición de garante” del bien jurídico protegido. Tales sujetos sólo serán responsables si concurre dolo o culpa “in vigilando”.
  • LRJPAC art. 130.3: cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que se cometan o de las sanciones que se impongan.

Prescripción de las Sanciones

Plazos

LRJPAC art. 132.1: prescribirán según lo dispuesto en las leyes que se establezcan; esta ley no establece plazos, pero exige que sea una norma con rango de ley la que los determine en cada materia. Si las leyes sectoriales no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos y las leves a los seis meses.

Determinación de la Fecha Inicial

LRJPAC art. 132.2: el plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, lo que da problemas en las infracciones continuadas. Para estos casos, las leyes sectoriales suelen establecer que el plazo de prescripción se computará a partir del cese completo de la conducta infractora.

Interrupción

LRJPAC 132.2: interrumpe la prescripción de la infracción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. La iniciación de las actuaciones inspectoras conducente a la comprobación de la infracción, con conocimiento formal del sujeto pasivo, comporta ya la interrupción en el cómputo de los plazos de prescripción. En algunas materias se establece que la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal interrumpe el plazo de prescripción.

Determinación de la Fecha Final

Según el Supremo, la prescripción de la infracción termina en el momento en que la Administración dicta y notifica la resolución sancionadora. En caso de impugnación de la sanción, las eventuales demoras en la resolución del recurso administrativo únicamente dará lugar a la ficción del silencio desestimatorio y podrán tener relevancia respecto de la prescripción de la sanción, pero no ya de la infracción. Para que la resolución sea ejecutiva es necesaria la resolución expresa del recurso interpuesto; si no hay sanción firme hasta ese momento, el plazo de prescripción de la infracción debería seguir abierto.

Efectos

La prescripción de la infracción extingue la responsabilidad administrativa. Algunas leyes sectoriales declaran que la prescripción de la infracción no impide la exigencia de la restitución y su reposición a su estado anterior, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.

Ejecución y Revisión de las Sanciones

LRJPAC art 138.3: la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa; no hace falta que el acto sea firme. El acto no debe ejecutarse mientras el sujeto vaya a interponer un recurso administrativo y esperar a su resolución. Mientras falte la resolución expresa del recurso de alzada, la resolución sancionadora carece de firmeza y no puede ejecutarse. En caso de multa, durante el tiempo de suspensión de la ejecución en vía administrativa no se devengan intereses de demora.

Existe una medida para incentivar la ejecución voluntaria de la sanción: reducir un porcentaje de la cuantía en la multa impuesta en un plazo máximo desde la notificación de la resolución. Este pago es compatible con la formulación de alegaciones y recurso a la sanción.