Deducciones Fiscales en México

Artículos 25, 31, 32, 34, 38, 39, 44 y 57 de la LISR

ART25. Deducciones:

  1. Devoluciones/descuentos/bonificaciones.
  2. Costo de lo vendido.
  3. Gastos netos.
  4. Inversiones.

ART31.

P-2 El Monto Original de la Inversión (MOI) se comprende del precio del bien, impuestos pagados con motivo de la adquisición/importación del mismo a excepción del IVA, las erogaciones por concepto de derechos. En inversiones en automóviles, el MOI incluye el blindaje.

P-3. En bienes adquiridos por fusión/escisión de sociedades, la fecha de adquisición será la que le correspondió a la sociedad fusionada o escindente.

P-5 Las inversiones empezarán a deducirse a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o del ejercicio siguiente. El contribuyente podrá hacerlo con posterioridad, perdiendo el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos desde que pudo efectuar la deducción.

P-6 Si el contribuyente enajena los bienes o dejan de ser útiles para obtener los ingresos, deducirá, en el ejercicio, la parte aún no deducida. Si deja de ser útil (mantendrá sin deducción un peso en sus registros y presentará aviso ante las autoridades fiscales).

P-7 Se ajustará la deducción multiplicándola por el Factor de Actualización (FA) al periodo desde el mes de adquisición del bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido utilizado durante el ejercicio por el que se efectúe la deducción.

ART32. Son inversiones los activos fijos, los gastos y cargos diferidos y las erogaciones realizadas en periodos preoperativos. La adquisición del derecho de usufructo sobre un bien inmueble se considerará activo fijo.

ART32. P-2. Activo fijo: Conjunto de bienes tangibles que utilizan los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo.

ART32. P-3. Gastos diferidos son los activos intangibles representados por bienes/derechos que permitan reducir costos de operación y explotación de bienes.

ART33.

  1. 5% para gastos diferidos.
  2. 10% para erogaciones realizadas en periodos preoperativos.

ART34.

Construcciones:

  1. 5% en los demás casos, incluyendo las instalaciones, adiciones, reparaciones, mejoras, adaptaciones.
  2. 10% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos.

Ferrocarriles:

  1. 3% para bombas de suministro de combustible a trenes.
  2. 5% para vías férreas.
  3. 6% para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.
  4. 7% para maquinaria niveladora de vías.

10% para mobiliario y equipo de oficina.

6% para embarcaciones.

Aviones:

  1. 25% para los dedicados a la aerofumigación agrícola.

25% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques.

30% para computadoras personales de escritorio y portátiles.

35% para dados, troqueles.

100% para semovientes/vegetales.

ART36. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00. Tratándose de inversiones realizadas en automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como los automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, sólo serán deducibles hasta por un monto de $250,000.00.

ART38. En contratos de arrendamiento financiero, el arrendatario considerará como MOI la cantidad que se hubiere pactado como valor del bien en el contrato respectivo.

ART39. El costo de las mercancías que se enajenen se determinará conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados. El costo se deducirá en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación.

ART39. P-2: Los contribuyentes con actividades de adquisición/enajenación de mercancías considerarán únicamente dentro del costo:

  1. Importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto de las devoluciones.
  2. Gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas.

ART44. El factor de ajuste anual será el que resulte de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del último mes del ejercicio inmediato anterior.

Ejercicio Menor de 12 meses: El factor de ajuste anual será el que resulte de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el INPC del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del mes inmediato anterior al del primer mes del ejercicio de que se trate.

Los créditos y las deudas, en moneda extranjera, se valuarán a la paridad existente al primer día del mes.

ART57.

P-2 La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.

P-3 Si el contribuyente no disminuye la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios siguientes.

P-4 El monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio se actualizará multiplicándolo por el FA del periodo desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el FA correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.