Contratos Fuera de Establecimientos Mercantiles: Derechos y Protección del Consumidor (LGDCU)
Contratos Celebrados Fuera de los Establecimientos Mercantiles (Arts. 107 a 113 LGDCU)
Los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles no constituyen, en sí mismos, una práctica comercial irregular. Sin embargo, la iniciativa del empresario y la imposibilidad del consumidor de comparar la calidad y el precio de la oferta hacen que puedan existir prácticas comerciales abusivas. A ello debe añadirse que, habitualmente, se juega con el factor sorpresa, las negociaciones suelen llevarse a cabo con premura y el coste del contrato no suele ser muy elevado, lo que lleva a los consumidores a no litigar.
Definición y Ámbito de Aplicación
Según el artículo 107 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), tienen la consideración de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles:
- Los celebrados fuera del establecimiento mercantil del empresario, ya sea por este o por un tercero que actúe por su cuenta.
- Los contratos celebrados en la vivienda del consumidor o de otro consumidor, o en su centro de trabajo, salvo que la visita del empresario (o de la persona que actúa por su cuenta) haya sido solicitada expresamente por el consumidor, tenga lugar transcurrido el tiempo establecido por este (o, en su defecto, un tiempo razonable según la naturaleza y precio del contrato) y se desarrolle de acuerdo con la finalidad previamente establecida.
- Los contratos celebrados en un medio de transporte público.
Asimismo, quedan sujetas al régimen jurídico especial de estos contratos las ofertas de contrato emitidas por un consumidor en cualquiera de las circunstancias señaladas anteriormente (art. 107 LGDCU).
Exclusiones del Régimen Especial (Art. 108 LGDCU)
El artículo 108 de la LGDCU excluye ciertos contratos del régimen especial de los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles. Entre ellos se encuentran:
- Aquellos en los que la prestación total a cargo del consumidor sea inferior a 48,08 € (la cuantía no justifica las cargas para el empresario).
- Los contratos celebrados a distancia (tienen su propio régimen de tutela).
- Contratos relativos a la construcción, venta y arrendamiento de bienes inmuebles (existe regulación específica, v. gr., el RD 515/1989) o que tengan por objeto algún otro derecho sobre tales bienes (incluyen contratos de obras que afecten a la estructura del edificio; aunque la directiva europea incluía los de reparación, el legislador español no lo hizo explícito, pero doctrina autorizada considera que sí podrían incluirse).
- Contratos de seguro (el art. 83.a de la Ley de Contrato de Seguro -LCS- concede 30 días para resolver seguros de vida de duración superior a 6 meses).
- Contratos que tengan por objeto valores mobiliarios (tienen normativa específica y requieren celeridad).
- Contratos documentados notarialmente (el Notario asesora e informa al consumidor).
- Contratos relativos a productos de alimentación, bebidas y otros productos consumibles de uso corriente en el hogar.
- Las ventas por catálogo si cumplen las demás circunstancias enumeradas (son una modalidad de contratos a distancia, regulados en los arts. 38 a 48 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista -LOCM-).
Derecho de Desistimiento y Responsabilidad
Lo más destacable del régimen especial de los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles es la concesión al comprador del derecho de desistimiento (art. 110 LGDCU), en los términos expuestos en la propia LGDCU que se han señalado supra.
El derecho de desistimiento deberá ejercitarse en los siete días naturales a contar desde la recepción del documento de desistimiento. Es importante destacar que el contrato deberá formalizarse por escrito en doble ejemplar y acompañarse de un documento de desistimiento en el que se indique, en caracteres destacados e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor, una referencia clara, comprensible y precisa al derecho de este a desistir del contrato y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio (art. 111 LGDCU).
Para reforzar la garantía del consumidor, la Ley establece que del cumplimiento de las obligaciones establecidas en relación con esta modalidad de venta responden solidariamente tanto el empresario por cuya cuenta se actúe como el mandatario, comisionista o agente que hayan actuado en nombre propio (art. 113 LGDCU).