Derecho Colectivo del Trabajo: Organizaciones Sindicales y Negociación Colectiva
Derecho Colectivo del Trabajo
Introducción
Hasta hace algunos años atrás, el estudio de esta parte de la materia estaba reservada a los gestores de medianas y grandes empresas, que eran los que habitualmente interactuaban con organizaciones sindicales constituidas en su interior y normalmente negociaban colectivamente.
Sin embargo, producto de los sucesivos cambios en la legislación y una mayor difusión y entendimiento de nuestra legislación colectiva del trabajo, han originado que el número de organizaciones sindicales en el país y, consiguientemente, las negociaciones colectivas, hayan aumentado considerablemente, especialmente a partir de la entrada en vigencia de las reformas laborales introducidas por la Ley 19.759, publicada en el Diario Oficial del 5 de octubre del 2001, la cual comenzó a regir el 1 de diciembre del 2001.
De esta manera, el estudio de esta materia, antes reservada para ciertos administradores de empresas, se torna una necesidad para todos ellos, por cuanto la tendencia es a colectivizar las relaciones laborales, fenómeno que probablemente tendrá un nuevo impulso en cuanto se aprueben las reformas que darán paso a la denominada flexibilidad o adaptabilidad laboral, pues todo indica que este tipo de acuerdos tendientes a flexibilizar la jornada de trabajo sólo se podrán pactar a nivel colectivo, lo que prácticamente implicará una necesidad para toda empresa de contar con organizaciones sindicales en su interior. Además, este tipo de negociaciones sin duda será el primer paso para generalizar la práctica de las negociaciones colectivas en nuestro país.
Considerando lo anterior, en esta unidad serán tratados dos grandes temas: por un lado, las organizaciones sindicales, donde cobrarán protagonismo los sindicatos, que son aquellas con las que más frecuentemente se relaciona todo gestor de recursos humanos; y, por otro lado, nos referiremos al proceso de negociación colectiva, especialmente el que se desarrolla a nivel de empresa, ya que por las razones que explicaremos oportunamente, la negociación colectiva supra empresa, aunque regulada en nuestro Código del Trabajo, no tiene cabida actualmente en nuestro sistema empresarial.
Objetivos
En esta unidad nos hemos propuesto proporcionar al lector los elementos necesarios para el adecuado entendimiento del funcionamiento de una organización sindical, desde su constitución hasta su disolución, pasando, por cierto, por su funcionamiento.
Por otra parte, resulta innegable que prácticamente en todas las empresas en que existe una organización sindical, se desarrolla con más o menos frecuencia, el procedimiento de negociación colectiva, por lo que generalmente dichas materias van estrechamente unidas. Así, pretendemos entregar nociones básicas del procedimiento de negociación colectiva, aunque estamos conscientes de que la parte más importante de esta materia, la negociación misma y las técnicas de negociación, se aprenderá en otras áreas o cátedras que se imparten en el marco de todo programa universitario formador de administradores de recursos humanos y, por cierto, con el conocimiento empírico que cada uno de los gestores adquirirá con el correr de los años.
Actividades de entrada
Responde a las siguientes preguntas:
- ¿Sabe usted con cuántos trabajadores puede constituirse actualmente una organización sindical en una empresa?
- ¿Sabe usted cuántos directores puede tener actualmente una organización sindical?
- Señale qué entiende por fuero sindical y cuáles son sus alcances.
- ¿Sabe usted cuáles son las etapas básicas de todo proceso de negociación colectiva?
- Señale todo lo que sepa sobre la huelga: en qué consiste, cómo se procede para aprobarla, cuánto dura, etc.
Desarrollo
Capítulo Décimo Cuarto: Organizaciones Sindicales
1. Concepto de Organización Sindical
De acuerdo con nuestra legislación, los profesores Thayer y Novoa definen al sindicato como una asociación de trabajadores ligados por un interés económico común que busca, ante todo, la representación, defensa y promoción de ese interés.
El concepto de sindicato antes señalado puede complementarse en el sentido que las organizaciones sindicales no sólo pueden tener un interés económico común sino también otros: educacionales, culturales, recreativos y sociales en general. Sin embargo, esos fines son accesorios ya que ellos pueden faltar, pero no se observa en la práctica la existencia de sindicatos que no pretendan un fin económico, y aquellos que se han orientado hacia otras motivaciones como, por ejemplo, que actúan con fines políticos, buscando el derrocamiento de un gobierno o el afianzamiento de otro que les conviene, no hacen sino desnaturalizar o corromper lo propio del sindicato, debilitando de paso la posibilidad de obtener esa finalidad económica que es su principal misión.
2. Características de las Organizaciones Sindicales
2.1. Finalidad esencialmente económica
Ello significa que la organización sindical representa, defiende y promueve aspiraciones e intereses orientados a satisfacer necesidades materiales (alimentación, vestuario, habitación, salud, etc.). No es, por tanto, su función propia la representación de una idea política, religiosa o de otro carácter semejante.
2.2. Ámbito laboral
Lo propio del sindicato es reunir a trabajadores, o sea, a quienes tienen intereses comunes de carácter económico derivados de las relaciones de trabajo.
2.3. Servicio de un interés privado compatible con el interés público
La organización sindical no se constituye para el servicio directo de un interés público sino para el bienestar económico-social de sus asociados, cuidando que ese grupo no resulte perjudicado respecto de otros grupos o sectores que participen en la vida económica y social del país. Eso sí, ese interés privado está limitado por el interés público que no puede ser sobrepasado, debiendo la actividad sindical desarrollarse dentro de él.
2.4. Constitución por acuerdo libre de los trabajadores y no por acto de autoridad
Esto quiere decir que cumpliéndose los requisitos que establece la ley, queda constituido el sindicato, sin que la decisión dependa de la autoridad.
2.5. Poder
Éste está fundado en la mayor cantidad posible de socios que es la base de su financiamiento; en la solidez de su unidad y en la preparación e idoneidad de los dirigentes. El sindicato necesita ser fuerte en cuanto a la relación laboral que vincula a sus asociados, tanto por la debilidad del trabajador aislado frente al empleador, como por la necesidad de no ser avasallado por otros grupos sociales o por excesos de la autoridad.
2.6. Representatividad
Esto significa que el sindicato debe unir a un sector mayoritario, o al menos importante, de los trabajadores del área económico-social en la cual se ha constituido. Así estará mejor capacitado para conseguir el establecimiento de aquellas normas contractuales que favorezcan los intereses de sus afiliados. Una condición básica para obtener esta representatividad es la unidad del sindicato, la que se consigue defendiendo sus fines propios por encima de cuestiones ideológicas, políticas, religiosas o personalistas.
Estas características de fuerza y representatividad llevan al legislador a establecer normas sobre mínimos de trabajadores para constituir sindicatos, de manera de asegurarles un determinado poder.
La representatividad del sindicato se ve reforzada por una estructura sindical democrática que se manifiesta en:
- Libertad y derecho para generar las propias directivas.
- Traspaso a las bases de decisiones trascendentales.
- Pronunciamiento libre, secreto y personal de cada asociado cuando éste se requiera.
2.7. Libertad
Tanto para constituirlo, como para integrarse a él o para desafiliarse del mismo, al amparo de garantías constitucionales o legales, sin interferencia de la contraparte de la relación laboral, del Estado, de entidades políticas, lucrativas o antisindicales.
Así, la libertad de los sindicatos debe darse:
- Respecto del Estado como autoridad pública. Por ello nuestra legislación reconoce su personalidad jurídica por el solo hecho del depósito del acta constitutiva y de sus estatutos en la Inspección del Trabajo, esto llevó al legislador a optar, en materia de constitución de sindicatos, por el llamado sistema de registro que considera vigente el sindicato por el sólo acto del depósito de sus estatutos y acta constitutiva en conformidad a las normas legales, sin que medie acto de reconocimiento de la autoridad.
- Respecto de los empleadores.
- Respecto de instituciones u organizaciones ajenas al sistema sindical del que la organización forma parte. Así, si bien el sindicato puede estar supeditado, en cierta forma, a la federación o confederación o central a que se hubiere afiliado, no puede, sin embargo, someterse al partido político a que estén afiliados sus dirigentes o socios.
- Respecto de sus propios afiliados. Los que no pueden ser forzados a permanecer en ellas ni a abandonarlas sino conforme a las causas estatutarias.
- Respecto de las organizaciones sindicales de grado superior: federaciones, confederaciones o centrales sindicales. Las que no pueden forzar la afiliación a ellas de los sindicatos ni intervenir en los asuntos privativos de las entidades de base.
3. Derecho de Sindicación
3.1. Concepto
En nuestro ordenamiento jurídico el derecho a sindicalizarse tiene el carácter de garantía constitucional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 Nº 19 de la Constitución, en armonía con el principio enunciado en el artículo 1 de la misma Carta que expresa: “El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus fines específicos”. Por otra parte, el artículo 212 del Código reconoce el derecho de los trabajadores para constituir sindicatos sin necesidad de autorización previa.
Este artículo 212 del Código es, además, de gran importancia porque demuestra que en nuestro país, en materia de constitución de organizaciones sindicales, se ha optado por el sistema que admite el paralelismo sindical. En teoría, existe el sistema de unidad sindical que refleja la opción de permitir la constitución de un sindicato único por sector o empresa; en cambio, en el paralelismo la opción es la contraria, esto es, existe una libertad irrestricta para formar estas organizaciones y esta última armoniza perfectamente con un real sistema de libertad sindical. Esta tendencia, se ajusta, además, a los convenios internacionales, pero no siempre ha sido aceptada en nuestro país. Ello es concordante, además, con las reglas sobre quórum necesarios para constituir sindicatos ya que en virtud de ellas los trabajadores pueden constituir más de una organización por empresa, salvo en aquellas que por tener un número reducido de trabajadores, la misma ley impone la necesidad de que la agrupación que se forme reúna más de los dependientes.
3.2. Titulares
Sobre el particular, el artículo 212 del Código dispone que este derecho corresponde a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado; debe, sin embargo, concordarse esta norma con el artículo 1 del Código que señala a quienes se aplican las disposiciones de este cuerpo legal y, en virtud del campo de aplicación de este Código, deben entenderse excluidos del derecho a sindicalizarse aquellos trabajadores que laboran en el Congreso Nacional, los funcionarios del Poder Judicial y los funcionarios de la Administración del Estado, sea centralizada o descentralizada. Esto sin perjuicio que, en virtud de lo previsto en la Ley 19.296 se permite constituir Asociación de Funcionarios a los que laboran en la Administración del Estado.
La ley aclara expresamente que los menores no necesitarán autorización alguna para sindicarse (artículo 214 del Código), aunque si los estatutos del sindicato podrían disponer este requisito, por aplicación de lo previsto en el artículo 236 del Código.
3.3. Características
El derecho de sindicación se ejerce mediante la afiliación del interesado; este acto tiene los siguientes caracteres:
3.3.1. Es único.
Por cuanto un trabajador no puede pertenecer a más de un sindicato simultáneamente en función de un mismo empleo; si se contraviene esta prohibición, la afiliación posterior produce la caducidad de cualquiera otra anterior y si los actos de afiliación son simultáneos o no pueden determinarse cuál es el último, todos ellos quedarán sin efecto (artículo 214, incisos cuarto y quinto, del Código).
3.3.2. Es personal.
La afiliación es un acto que sólo puede ejercerse por el interesado en hacer uso del derecho de sindicación; por tanto, no puede transferirse (artículo 214, inciso segundo, del Código).
3.3.3. Es voluntario.
Esta característica significa que nadie puede ser obligado a afiliarse a una organización sindical para desempeñar un empleo o desarrollar una actividad (artículo 214, incisos segundo y tercero, del Código). La misma característica tiene el acto de desafiliación por lo que no podrá impedirse, bajo pretexto alguno, la desafiliación a una organización sindical. Esta característica se encuentra reforzada en el artículo 215 que establece la prohibición de condicionar el empleo de un trabajador a la afiliación o desafiliación de una organización sindical, prohibiéndose, además, toda acción que tienda a impedir la afiliación o todo acto que perjudique al trabajador en cualquier forma por causa de su afiliación sindical. Esta prohibición concuerda especialmente con el artículo 2, inciso segundo, del Código que establece como contrarias a los principios de las leyes laborales, las discriminaciones, exclusiones o preferencias basadas – entre otras – en la sindicación del trabajador. La misma prohibición de aplicación a los principios de libertad de trabajo y de libertad sindical.
4. Tipos de Sindicatos
Figura Nº 19: Tipos de sindicatos
SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA
TIPOS DE SINDICATOS
SINDICATO DE TRABAJADORES INTEREMPRESA
Claudio Márquez Oyarzún
SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES
SINDICATO DE TRABAJADORES EVENTUALES O TRANSITORIOS
El artículo 216 del Código reconoce que los trabajadores pueden constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, indicando a continuación cuatro tipos de sindicatos, por vía ejemplar, que veremos en las secciones siguientes.
4.1. Sindicato de trabajadores de empresa
Es aquel que agrupa sólo a trabajadores de una misma empresa. Como consecuencia de ello, extinguida la empresa, se debería disolverse también el sindicato constituyó en ella120 y se extingue el fuero de los dirigentes sindicales. Si se modifica el dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, si ésta sigue existiendo como tal, subsiste también el sindicato organizado con ella.
En esta materia se debe tener presente que para los efectos de las organizaciones sindicales no sólo se entiende por empresa aquella organización a que alude el artículo 3 del Código, sino también, de acuerdo con el artículo 226 del mismo cuerpo legal cada predio agrícola se considerará como una empresa. También se considerarán como una sola empresa los predios colindantes explotados por un mismo empleador.
Ahora bien, si se trata de empleadores que sean personas jurídicas que dentro de su giro comprendan la explotación de predios agrícolas (entendiéndose por tales los destinados a las actividades agrícolas en general, forestal, frutícola, ganadera u otra análoga) los trabajadores de los predios comprendidos en ella podrán organizarse sindicalmente, en conjunto con los demás trabajadores de la empresa, debiendo reunir los números mínimos y porcentajes que se señalan en el artículo siguiente.
También para efectos de las organizaciones sindicales, el artículo 219 del Código dispone que cuando el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción determine las empresas en que el Estado tenga aportes, participación o representación mayoritarios en las que se deberá negociar colectivamente por establecimiento, se entenderá que dichas unidades también tendrán el carácter de empresas.
4.2. Sindicato de trabajadores interempresas
Es aquel que reúne como mínimo a trabajadores de dos o más empleadores distintos, requiriéndose para su constitución un mínimo de 25 trabajadores (artículo 228 del Código). La ley reconoce expresamente que los trabajadores con contrato de plazo fijo o por obra o faena determinada podrán también afiliarse al sindicato interempresa una vez que éste se encuentre constituido; ello significa que tales trabajadores no podrían, sin embargo, ser los socios fundadores de tales sindicatos. Se agrega, además, en el artículo 230 del Código que los socios de estas organizaciones interempresas pueden mantener su afiliación a ellas aunque no se encuentren prestando servicios.
4.3. Sindicato de trabajadores independientes
Es aquel que agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno. Para su constitución se requiere un mínimo de 25 trabajadores, por aplicación de lo previsto en el artículo 228 del Código.
4.4. Sindicato de trabajadores eventuales
Es aquel constituido por trabajadores que realizan labores bajo dependencia o subordinación en períodos cíclicos o intermitentes. Esta nueva definición de este tipo de sindicato elimina la disposición que los reconocía sólo para ciertos grupos de trabajadores (artistas, construcción, portuarios y embarcados) y que les otorgaba un carácter profesional o de sindicato por área de actividad; ahora se amplió a todos los trabajadores que tienen la característica común de laborar en períodos cíclicos o intermitentes. En este tipo de sindicato, al igual que en los interempresas, los socios pueden mantener su afiliación aunque no se encuentren prestando servicios (artículo 230 del Código) e igual se requiere un mínimo de 25 trabajadores para su constitución (artículo 228 del Código).
5. Objetivos de los Sindicatos
La enumeración de las finalidades de los sindicatos que efectúa el artículo 220 del Código está sujeta a una crítica que consiste en que si bien todos los objetivos descritos en este artículo son fines de los sindicatos, no son, sin embargo, el principal ya que en esa enumeración falta la finalidad principal y distintiva: representación, defensa y promoción de los intereses comunes de los asociados. En el ámbito de esta misma crítica, si se observa cada uno de los números señalados en el citado artículo 220, se aprecia en cada una de esas finalidades puede también ser perseguida por otras personas o entidades.
Por otra parte, la enumeración de este artículo 220 del Código no es taxativa ya que expresamente señala “son fines principales de las organizaciones sindicales…” y efectúa una enumeración cuyo último numerando indica: “En general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por la ley”. Estos fines que señala el legislador son:
“1.- Representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva, suscribir los instrumentos colectivos del trabajo que corresponda, velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan;
2.- Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados. No será necesario requerimiento de los afectados para que los representen en el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos de trabajo y cuando se reclame de las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. En ningún caso podrán percibir las remuneraciones de sus afiliados;
3.- Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social, denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales, actuar como parte en los juicios o reclamaciones a que den lugar la aplicación de multas u otras sanciones;
4.- Actuar como parte en los juicios o reclamaciones, de carácter judicial o administrativo, que tengan por objeto denunciar prácticas desleales. En general, asumir la representación del interés social comprometido por la inobservancia de las leyes de protección, establecidas en favor de sus afiliados, conjunta o separadamente de los servicios estatales respectivos;
5.- Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos, estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreación;
6.- Promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados;
7.- Canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto de la empresa y de su trabajo;
8.- Propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, pudiendo además, formular planteamientos y peticiones ante éstos y exigir su pronunciamiento;
9.- Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos. Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción socio-económicas y otras;
10.- Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a instituciones de carácter previsional o de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica y participar en ellas;
11.- Propender al mejoramiento del nivel de empleo y participar en funciones de colocación de trabajadores, y
12.- En general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley.”
De esta forma, se amplió la competencia y facultades de las organizaciones de trabajadores para actuar en defensa y representación de sus afiliados. La reforma permitió, también, perfeccionar el sistema de pensiones creado por el D. L. 3500 en términos de hacer efectiva la participación de los trabajadores en la administración de sus propios recursos al permitir a los sindicatos la constitución o asociación a instituciones de carácter previsional o de salud.
Por último, debe señalarse que nuestro legislador establece la prohibición de los sindicatos de percibir las remuneraciones de sus asociados (artículo 220 Nº 2 del Código) y de realizar acciones que atenten contra la libertad sindical o entorpezcan la negociación colectiva (artículos 289 y siguientes del Código). La Constitución Política de la República de Chile, por su parte, prohíbe a estas organizaciones intervenir en actividades político-partidistas.
Capítulo Décimo Quinto: Constitución de los Sindicatos
1. Requisitos y Quórum
El establecimiento de estos números mínimos y porcentajes de representatividad, tiende a otorgarle al sindicato una fuerza suficiente, otorgada, precisamente, por su representatividad, a fin de que este preste verdaderamente utilidad a sus socios.
Esta materia también puede ser relevante no sólo para efectos de la constitución del sindicato, sino también para su disolución, ya que el actual artículo 297 del Código, modificado por la Ley 19.759, varias veces aludida precedentemente dispone que procede la disolución de una organización sindical “por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución”, entre los cuales, por cierto está el quórum; en todo caso esto tiene que ser declarado por sentencia del Tribunal del Trabajo de la jurisdicción en que tenga su domicilio la respectiva organización, a solicitud fundada de la Dirección del Trabajo o por cualquiera de sus socios121.
Para estos efectos hay que hacer una distinción entre los sindicatos interempresas, sindicatos de Trabajadores Independientes y sindicato de trabajadores eventuales o transitorios, por una parte; y por la otra los sindicatos de empresa.
1.1. Sindicatos de trabajadores interempresas, sindicatos de trabajadores independientes y sindicato de trabajadores eventuales o transitorios
Requieren para su constitución a lo menos de 25 trabajadores, por aplicación de lo previsto en el artículo 228 del Código, que hace extensivo este quórum a todos los sindicatos que no sean de empresa.
1.2. Sindicatos de trabajadores de empresa
1.2.1. Empresas en que laboran más de 50 trabajadores.
Se requiere un mínimo de 25 trabajadores que representen, a lo menos, el 10% del total de los que presten servicios en ella.
1.2.2. Empresas en que laboran más de 50 trabajadores y que no existe sindicato vigente.
La Ley 19.759, publicada en el Diario Oficial el 5 de octubre del 2001, incluyó un nuevo inciso segundo al artículo 227 del Código, en virtud del cual para constituir una organización sindical en aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerirá al menos de 8 trabajadores, debiendo completarse el quórum exigido en el inciso anterior, en el plazo máximo de un año; si este año no se logra el porcentaje mínimo requerido caducará su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley.
1.2.3. Empresas en que laboran 50 ó menos trabajadores.
Pueden constituir sindicatos 8 de ellos, sin importar el porcentaje que representen122.
1.2.4. Empresas con más de un establecimiento.
Se pueden constituir sindicatos en cada uno de ellos con un quórum de 25 trabajadores que representen, a lo menos, el 30% de los del establecimiento123.
1.2.5. Sindicatos con 250 ó más socios.
El inciso final del artículo 227 del Código dispone que “cualquiera sea el porcentaje que representen, podrán constituir sindicato doscientos cincuenta o más trabajadores de una misma empresa”.
2. Trámites de la Constitución y Obtención de la Personalidad Jurídica
2.1. Normas generales
El artículo 221 del Código establece que la constitución de los sindicatos se efectúa en asamblea de trabajadores a la que deberán concurrir los quórum mínimos referidos en la sección anterior, según sea el tipo de sindicato de que se trate, y en presencia de un ministro de fe.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código, para todos los efectos de el Libro III del Código denominado “De las organizaciones sindicales y del delegado del personal”, serán ministros de fe, además de los inspectores del trabajo, los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo.
Agrega el inciso segundo de la norma citada que “respecto al acto de constitución del sindicato, los trabajadores deberán decidir quién será el ministro de fe, eligiendo alguno de los señalados en el inciso anterior”.
En los demás casos en que la ley requiera genéricamente un ministro de fe, tendrán tal calidad los señalados que hemos señalado, y si la ley nada señala, serán ministros de fe a quienes el estatuto del sindicato determine.
2.2. Aprobación de los estatutos y elección del directorio
En esta asamblea de constitución de un sindicato deben aprobarse los estatutos y procederse a la elección del directorio, en ambos casos mediante votación secreta.
Posteriormente se levanta el acta correspondiente, en la cual debe constar:
- Las actuaciones realizadas.
- La nómina de los asistentes, denominados socios fundadores.
- Nombre y apellidos de los miembros del directorio.
El ministro de fe que actuó en la constitución de la organización sindical no podrá negarse a certificar el acta original y dos copias de los estatutos aprobados en la asamblea constitutiva a que se refiere el inciso primero del artículo 222 del Código.
El señalado ministro de fe debe también, autorizar con su firma a lo menos 3 copias del acta respectiva y de sus estatutos, autenticándolas.
2.3. Obtención de la personalidad jurídica
Para que la organización sindical obtenga personalidad jurídica, es necesario que su directorio deposite el acta original de la asamblea de constitución referida en la sección anterior y dos copias de sus estatutos certificados por el ministro de fe, en la Inspección del Trabajo respectiva.
El directorio tiene un plazo de 15 días contados desde la fecha de la asamblea de constitución para realizar este trámite.
Recibida el acta y las copias de los estatutos, la Inspección del Trabajo procederá a inscribirlos en el registro de sindicatos que se llevará al efecto y entregará dichas copias a la organización sindical una vez hecho el depósito, insertándoles, además, el correspondiente número de registro
El sindicato adquirirá personalidad jurídica desde el momento del depósito referido y desde este momento también se entiende efectuado, el también aludido registro.
Si el directorio de la organización sindical no efectúa el depósito de los documentos antes mencionados en la Inspección del Trabajo dentro del plazo legal, se producen dos efectos:
- Deberá procederse a una nueva asamblea constitutiva (artículo 222, inciso final, del Código).
- Cesa el fuero de los dirigentes sindicales, el cual había nacido junto con la asamblea constitutiva (artículo 224, inciso final, del Código).
- La organización sindical no adquiere personalidad jurídica. Ello debido a que, como señalamos, la organización adquiere la personalidad jurídica por el solo hecho del depósito de las actas en la Inspección respectiva, al no hacerlo, no logra este objetivo.
2.4. Facultades de la Inspección del Trabajo
La Inspección del Trabajo respectiva puede, dentro del plazo de 90 días corridos contados desde la fecha del depósito formular observaciones a la constitución del sindicato si falta cumplir algún requisito para su constitución o si los estatutos no se ajustan a la ley; de esta forma se controla la legalidad del procedimiento (artículo 223, inciso segundo del Código del Trabajo).
En caso de formularse la objeción, el sindicato tiene la posibilidad de realizar dos acciones dentro del plazo de 60 días corridos contados desde la notificación (artículo 223, inciso tercero del Código del Trabajo):
- Allanarse a la objeción. En tal caso, deben subsanar los defectos de constitución y/o adecuado sus estatutos a la ley. El directorio de la organización sindical se entenderá facultado para introducir en los estatutos las modificaciones que requiera la Inspección del Trabajo.
- Recurrir a los Tribunales de Justicia. Esta alternativa la utiliza la organización sindical cuando estima que las observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo no se ajustan al derecho. El directorio de la organización sindical se entenderá facultado para interponer este recurso ante los Tribunales de Justicia. En este caso, el tribunal conoce esta reclamación, en única instancia, sin forma de juicio, con los antecedentes que el solicitante proporcione en su presentación y oyendo a la Inspección del Trabajo respectiva, la que deberá evacuar su informe dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde el requerimiento del tribunal, el que se notificará por cédula, acompañando copia íntegra del reclamo. Si el tribunal deniega esta reclamación, debe fijar un plazo a la organización para que subsane las observaciones.
Si el sindicato no efectúa en el plazo indicado ninguna de las dos acciones descritas, caduca su personalidad jurídica por el sólo ministerio de la ley.
Para acreditar la obtención de la personalidad jurídica, la ley dispone que cuando el sindicato efectúa el depósito del acta y de sus estatutos, la Inspección del Trabajo deberá devolver a la organización sindical las copias del acta de constitución y de sus estatutos, insertándoles el número de registro.
Cabe hacer presente que las modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.759, en materia de organizaciones sindicales y negociación colectiva han tenido como objetivo fundamental ajustar nuestro ordenamiento interno a los Convenios Nº 87 y Nº 98, de la Organización Internacional del Trabajo, relativos a la libertad sindical.
En efecto, una de las mayores críticas al régimen jurídico que rige a las organizaciones sindicales ha sido la excesiva regulación de la misma que restringe los grados de acción de la autonomía
colectiva, en especial, aquellas materias que deben ser objeto de normativa emanada de los estatutos de la propia organización de los trabajadores.
En por lo anterior que el legislador resolvió derogar aquellas normas que de algún modo pudieran debilitar el principio de libertad y autonomía de que gozan estas entidades en materia administrativa y patrimonial; consecuente con lo anterior se derogó, entre otras normas, en su totalidad el Capítulo XI, del Título I del Libro III del Código del Trabajo, que otorgaba facultades a la Dirección del Trabajo, para fiscalizar las organizaciones sindicales en todos los ámbitos.
Tenemos entonces que la intención del legislador ha sido adaptar la actual normativa a lo señalado en el Convenio Nº 87 de la O.I.T., específicamente en esta materia, al artículo 3, que señala: “1.-Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. 2.-Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.
De lo anterior y de lo dispuesto en el artículo 1, inciso tercero124, y artículo 19 Nº 19, inciso final125, ambos de la Constitución Política de la República podemos desprender que la Dirección del Trabajo, en su calidad de autoridad pública, debe inhibirse de participar frente a los conflictos que se susciten al interior de una organización sindical y deben ser los propios interesados, de acuerdo con el principio de autonomía sindical que rige a estas organizaciones, los que encuentren solución a los desacuerdos o disputas que seoriginen126.
En todo caso conviene recordar que aún se mantienen vigentes los artículos 1 letra d)127 y artículo 10 letra a)128 ambos del D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo.
En el dictamen citado al pie de esta página se señala que de la interpretación armónica de las normas legales citadas precedentemente se desprende que, actualmente, sólo corresponde a la Dirección del Trabajo supervigilar que el funcionamiento de las organizaciones sindicales se mantenga dentro de los marcos legales vigentes del derecho del trabajo. Se agrega que este criterio es perfectamente concordante con el principio de autonomía interna de las organizaciones sindicales, según el cual son éstas las que deben darse las normas de control de su reglamento social, sin que para ello deban intervenir los servicios de la administración laboral.
3.Estatutos.
3.1.Normas generales.
Los estatutos tienen un rol fundamental en la vida de de la organización sindical, toda vez que, como lo señala el Código, ellos se rigen por las disposiciones legales, reglamentarias y por los estatutos que aprobaren; por tanto, en todo lo no previsto por el legislador, el sindicato deberá ajustarse a sus disposiciones estatuarias, debiendo, en consecuencia, ser éstas lo suficientemente claras y completas a fin de evitar dificultades en el funcionamiento de la organización.
Después de la reciente reforma laboral introducida por la Ley 19.759, citada varias veces a lo largo de este libro, esta materia cobró aún más relevancia, ya que entregó mayor autonomía a las organizaciones sindicales, eliminando gran parte de la tutela que ejercían sobre ellas las Inspecciones del Trabajo. Es por ello que el artículo 2 transitorio de la mencionada Ley 19.759 dispone: “Otórgase el plazo de dos años, a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, para que las organizaciones sindicales vigentes a dicha fecha procedan a adecuar sus estatutos”.
La aprobación de los estatutos se efectúa en la asamblea constitutiva del sindicato por la mayoría absoluta de sus integrantes en votación secreta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 221, inciso segundo, del Código.
El control de la legalidad de los estatutos corresponde a la Inspección del Trabajo, de acuerdo alo señalado en el artículo 223 del Código, ya que dentro del plazo de 90 días que tiene para formular observaciones a la constitución de la organización sindical, puede también formularlas en caso de que los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por elCódigo.
3.2.Contenido.
3.2.1.Disposiciones mínimas.
De acuerdo a lo previsto en los artículos 231 y 232 del Código, los estatutos deberán contemplar al menos las siguientes materias:
§La denominación de sindicato que lo identifique, que no podrá sugerir el carácter de único o exclusivo.
§Los requisitos de afiliación y desafiliación de susmiembros.
§Derechos y obligaciones de susmiembros.
§Requisitos para ser elegido dirigente sindical (artículo 236 del Código).
§Los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión delsindicato.
§El régimen disciplinariointerno.
§Determinación de la frecuencia y oportunidad con que se celebrarán las asambleas ordinarias129.
§Determinación del mecanismo de citación de asambleas ordinarias yextraordinarias130.
§Resguardos para que los socios puedan ejercer su libertad de opinión y su derecho avotar.
§Podrá contener normas de ponderación del voto, cuando afilie a trabajadores nopermanentes.
§Determinar los órganos encargados de verificar los procedimientos electorales y los actos que deban realizarse en los que se exprese la voluntad colectiva; lo anterior se entiende sin perjuicio de aquellos actos en que la ley o los propios estatutos requieran la presencia de un ministro de fe de los señalados por el artículo 218 delCódigo.
§Establecer el número de votos a que tiene derecho cadamiembro131.
§Establecer mecanismos de control y de cuenta anual que el directorio sindical deberá rendir a la asamblea de socios. Al respecto, se dispone que la cuenta anual, en lo relativo ala administración financiera y contable, deberá contar con el informe de la comisión revisora de cuentas.
§Disponer medidas de garantía de los afiliados de acceso a la información y documentación sindical.
3.2.2.Otras disposiciones.
Desde luego, el estatuto deberá contener todas las otras normas propias de este tipo de documento, talescomo:
§Normas sobre afiliación de la organización sindical a otra de grado superior (artículo 213, inciso segundo, del Código).
§Fines del sindicato (artículo 220 del Código);
§Duración del mandatosindical132.
§Forma de reemplazar al director que deje de tener tal calidad por cualquier causa (artículo 235, inciso quinto, del Código).
§Número de directores del sindicato (artículo 235, inciso segundo, delCódigo).
§Forma, oportunidad y publicidad con que deberán presentarse candidaturas a director sindical (artículo 237, inciso segundo del Código). En todo caso si los estatutos nada dicen al respecto, deberán presentarse por escrito ante el secretario del directorio no antes de 15 días ni después de dos días anteriores a la fecha de laelección.
§Forma de proceder para designar directores en caso de empate en la votación (artículo 237, inciso final delCódigo)133.
§Designación de un ministro de fe. Como sabemos para la constitución del sindicato y para todos los actos en que genéricamente la ley se requiera un ministro de fe, tendrán la calidad detales,losqueseñalaelincisoprimerodelartículo218,peroenlosdemáscasosenquelaley nada dispusiere, serán ministros de fe los que el estatuto del sindicato determine, por lo que hay que designarlo, para estos casos en los estatutos.
§Actividades a que se refiere el Nº 12 del artículo 220 delCódigo134.
§Facultar a cada director sindical para designar un delegado que lo reemplace cuando se encuentre embarcado para el caso de los sindicatos constituidos por trabajadores embarcados o gente de mar (artículo 235, inciso séptimo, del Código). En todo caso a este reemplazante no se aplicarán las normas sobre fuerosindical.
§Requisitos de antigüedad para la votación de elección y censura del directorio sindical (artículo 239, inciso final, del Código).
§Forma en deberán realizarse todas las elecciones de directorio, votaciones de censuray escrutinios de los mismos (artículo 246 del Código). Si los estatutos nada dicen, se estará a las normas que determine la Dirección delTrabajo.
§Las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios con se financiarán las actividades del sindicato, ya sea de parte de los asociados o de adherentes a los instrumentos colectivos, y en general otras fuentes de financiamiento (artículo 256 delCódigo)
§Infracciones en que pueden incurrir los socios y las sanciones que les corresponden, incluyendo las multas (artículo 256 delCódigo).
§Indicación de la organización sindical a la que pasará su patrimonio en caso de disolución. A falta de esa mención, el Presidente de la República determinará la organización sindical beneficiaria (artículo 259, inciso final, del Código).
§Domicilio de la organizaciónsindical.
3.3.Reforma de los estatutos.
Para la reforma de los mismos se exige una asamblea extraordinaria, citada especialmente para este efecto, presencia de un ministro de fe y deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los afiliados que se encuentren al día en el pago de la cuota sindical. La votación también tiene el carácter de secreta y unipersonal.
En cuanto al procedimiento, esta sesión extraordinaria se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las normas de los artículos 221, 222 y 223 del Código, que ya hemos analizado y que se refieren a la aprobación de los estatutos en la constitución de la organización sindical; es decir, se reforma de la misma forma que se aprueban dichosestatutos.
Al efectuarse una reforma, al igual como en el caso de la constitución del sindicato, dos copias de los estatutos reformados deberán ser enviados a la Inspección del Trabajo para su correspondiente control de legalidad, en el plazo de 15 días contados desde la realización de la asamblea de reforma. Si las copias no se acompañan dentro del plazo legal o no se subsanan los defectos que la Inspección del Trabajo observare o fuere rechazado el reclamo judicial interpuesto, la reforma de estatutos quedará sin efecto, quedando en vigencia, en consecuencia, el estudio primitivo (artículo 233 del Código, en relación con el artículo 222 del mismoCódigo).
3.4.Fusión.
La asamblea de trabajadores podrá acordar la fusión con otra organización sindical, de conformidad a las normas del artículo 233 bis del Código.
En primer término se procede a una votación en asamblea extraordinaria y una vez votada favorablemente la fusión y el nuevo estatuto por parte de cada una de las organizaciones que se van a fusionar, se procederá a la elección del directorio de la nueva organización dentro de los 10 días siguientes a la última asamblea que se celebre.
Los bienes y las obligaciones de las organizaciones que se fusionan, pasarán de pleno derecho a la nueva organización.
Las actas de las asambleas en que se acuerde la fusión, debidamente autorizadas ante ministro de fe, servirán de título para el traspaso de los bienes.
4.Fuero de los constituyentes delsindicato.
De acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo 221 del Código, los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato de empresa, de establecimiento de empresa o de un sindicato interempresa, tienen fuero laboral desde los 10 días anteriores a la celebración de la respectiva asamblea constitutiva y hasta 30 días de realizada. En todo caso, aún cuando los constituyentes prorroguen la fecha de la elección este fuero no podrá exceder de 40 días.
Los trabajadores que constituyan un sindicato de trabajadores transitorios o eventuales, tienen el mismo fuero laboral señalado para los trabajadores que constituyen un sindicato de empresa, pero sólo hasta el día siguiente de la asamblea constitutiva. Igual que en el caso anterior, aún cuando los constituyentes prorroguen la fecha de la elección este fuero no podrá exceder de 15 días. Por aplicación del inciso final del artículo 243 del Código, este fuero los amparará, sólo durante la vigencia del respectivo contrato, sin que se requiera solicitar su desafuero al término de cada uno de ellos.
En los dos casos señalados en los párrafos anteriores, se aplica lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 238, que indica: “En una misma empresa, los trabajadores podrán gozar del fuero a que se refiere este artículo, sólo dos veces durante cada año calendario”, esto es para evitar lo que en la práctica se denominaba la bicicleta y consistía en que los trabajadores una vez hecha la elección renunciaban a sus cargos y se procedía a una nueva elección para nuevamente gozar de este fuero laboral.
CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO: FUNCIONAMIENTO DE LOS SINDICATOS
1.Eldirectorio.
1.1.Concepto.
El directorio no ha sido definido en la actual legislación pero puede conceptualizarse como el órgano ejecutivo del sindicato y cuenta a la vez con funciones principalmente de dirección, de representación y de administración, cualquiera sea la clase de sindicato.
Los miembros del directorio de la organización sindical se denominan directores, pero también pueden tener delegados en el caso de los sindicatos interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios.
En una organización como el sindicato, el directorio tiene un rol fundamental en la conducción y el cumplimiento de los fines sindicales.
De acuerdo al artículo 234 del Código el directorio representará judicial y extrajudicialmente al sindicato, es decir, representa al directorio ante los Tribunales de Justicia y en cualquier acto extrajudicial, como por ejemplo la celebración de un determinado contrato.
El presidente del sindicato presidente le será aplicable lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El gerente o administrador de sociedades civiles o comerciales, o el presidente de las corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, se entenderán autorizados para litigar a nombre de ellas con las facultades que expresa el inciso 1° del artículo anterior, no obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporación.”. Por su parte, el inciso primero del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil señala: “El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 4° o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma. Las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas. Podrá, asimismo, el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negadoesta facultad.”
De esta manera, cuando la organización sindical desee demandar a alguien, quien la representa es su presidente, al igual cuando se decida demandar a ella.
Por otra parte, el artículo 258 del Código dispone que a los directores les corresponderá la administración de los bienes que forman el patrimonio del sindicato, debiendo responder en
forma solidaria135 y hasta de la culpa leve136, en el ejercicio de tal administración, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso.
1.2.Composición.
1.2.1.Sindicato de trabajadores de empresa.
La reforma que la Ley 19.759, introdujo al Código del Trabajo, también abarcó este aspecto, ya que ahora, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 235 del Código, “el directorio estará compuesto por el número de directores que el estatuto establezca”, salvo en el caso de los sindicatos de empresa que afilien a menos de 25 trabajadores, los que serán dirigidos por un Director, según señala esta norma.
Sin embargo, no todos los directores que señale el estatuto tendrán el fuero laboral del artículo 243 y de los permisos y licencias establecidos en los artículos 249, 250 y 251 del Código que revisaremos más adelante; en efecto, el artículo 235, en su inciso segundo dispone que sólo las más altas mayorías lo tendrán, en función del número de trabajadores que logre reunir el sindicato.
Así sólo tendrán en fuero y las licencias y permisos:
§3 directores, si el sindicato reúne entre 25 y 249 trabajadores.
§5 directores, si el sindicato agrupa entre 250 y 999 trabajadores.
§7 directores, si el sindicato afilia entre 1.000 y 2.999 trabajadores.
§9 directores, si el sindicato está formado por 3.000 ó más trabajadores. En este caso, si el sindicato tiene presencia en 2 o más Regiones, el número de directores se aumentará en2.
1.2.2.Sindicatos interempresa o de trabajadores eventuales otransitorios.
En estos sindicatos tiene plena aplicación las normas examinadas para los sindicatos de Empresa; así tenemos que estas organizaciones sindicales tendrán el número de directores que sus estatutos determinen, pero sólo tendrán fuero los directores que corresponda en función del número de trabajadores afiliados a él, utilizando al efecto la misma escala señalada en la sección anterior.
scribe tu texto aquí!