I. EL TRABAJO AUTÓNOMO Y EL DERECHO DEL TRABAJO

A. Regulación:

Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA)

B. Concepto:

Art. 1.1 LETA: “la persona física que realiza de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, con independencia de que den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena

C. Características:

  • Prestador de servicios: Realización de una actividad económica o profesional de forma personal y directa (presta personalmente un servicio)
  • Habitualidad: Esa actividad la realiza de forma habitual y no esporádica
  • Onerosidad: Lo hace a título lucrativo, es decir, para obtener un lucro, una ganancia
  • Trabajo por cuenta propia: Se apropia de los frutos o resultados de la actividad, y soporta los riesgos de la misma
  • Autonomía: no está sometido a las órdenes o instrucciones de un tercero, sino que es él mismo el que organiza y decide cómo, cuándo, dónde,…hace su trabajo
  • Compatibilidad con la condición de empleador: es trabajador autónomo aunque tenga trabajadores asalariados a sus servicios

D. Inclusiones (art. 1 LETA):

Le es de aplicación esta Ley:

  • A los trabajos realizados de forma habitual, por los familiares del trabajador autónomo, que no tengan la condición de trabajadores asalariados (conforme al art. 1.3.e) del ET)
  • Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias
  • Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común
  • Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o quienes presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la DA 27ª de la LGSS (participación en el capital social superior a los límites previstos en la DA).
  • Los trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE)
  • Cualquier otra persona que cumpla las condiciones dispuestas en el art. 1.1 LETA

E. Exclusiones (art. 2 LETA):

  • Las relaciones de trabajo por cuenta ajena sometidas al ET
  • La actividad que se limite pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad
  • Las relaciones laborales de carácter especial

F. Fuentes del régimen profesional de los autónomos:

  • LETA y el resto de normas legales y reglamentarias que sean de aplicación
  • Las normas reguladoras de la actividad económica o profesional (colegiación, comercio, etc.)
  • La normativa común relativa a la contratación civil, mercantil o administrativa reguladora de la correspondiente relación jurídica del trabajador autónomo
  • Los pactos individuales entre el trabajador autónomo y el cliente para el que realice su actividad. Se entenderán nulas y sin efectos las cláusulas establecidas en el contrato contrarias a las disposiciones legales de derecho necesario
  • Los usos y costumbres locales y profesionales
  • Aunque los trabajadores autónomos están excluidos del ET, les serán de aplicación aquellas normas laborales en las que expresamente se señale su aplicación a este colectivo
  • Los “acuerdos de interés profesional” son fuente del régimen profesional de los TRADE

G. Derechos del trabajador autónomo (art. 4 LETA):

  • En general, son titulares de los derechos reconocidos en la CE y en los tratados internacionales suscritos por España

Derechos individuales:

  • Derecho al trabajo y a la libre elección de profesión y oficio
  • Libertad de iniciativa económica y derecho a la libre competencia
  • Derecho a la propiedad intelectual
  • Derecho a la igualdad y a no ser discriminados por ninguna circunstancia (art. 6 LETA)
  • Respeto de su intimidad y consideración a su dignidad
  • A la protección frente al acoso sexual y acoso por razón del sexo
  • Derecho a la formación y readaptación profesional
  • Integridad física y a la protección de su seguridad y salud en el trabajo
  • A la percepción puntual de la contraprestación convenida por su actividad
  • A la conciliación de su actividad profesional con su vida personal y familiar
  • A la asistencia y prestaciones de Seguridad Social
  • Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su actividad
  • A la tutela judicial de sus derechos y al acceso a medios extrajudiciales de solución de conflictos

Derechos colectivos de los trabajadores autónomos:

  • Afiliarse al sindicato o la asociación empresarial de su elección
  • Afiliarse y fundar asociaciones profesionales específicas de trabajadores autónomos
    • Estas asociaciones se regirán por la LO 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y sus normas de desarrollo
    • Su finalidad es la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores autónomos. Para ello tendrán plena autonomía (y no podrán tener ánimo de lucro).
    • Deben inscribirse y depositar sus estatutos en un Registro específico
  • Ejercer la actividad colectiva de defensa de sus intereses profesionales

Derechos de las asociaciones de trabajadores autónomos:

  • Constituir federaciones, confederaciones o uniones entre ellas
  • Crear los vínculos que consideren oportunos con sindicatos y con asociaciones empresariales
  • Concertar “acuerdos de interés profesional” para los TRADE afiliados
  • Ejercer la defensa y tutela colectiva de los intereses profesionales de los autónomos
  • Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos establecidos
  • Las asociaciones que cuenten con la suficiente implantación: ostentan la representación institucional anta las Administraciones Públicas; pueden ser consultadas cuando se diseñen políticas públicas que les afecten; gestionan programas públicos dirigidos a los autónomos.

H. Deberes del trabajador autónomo (art. 5)

  • Cumplir con las obligaciones derivadas de los contratos celebrados
  • Cumplir las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo que la ley o los contratos suscritos les impongan, con las particularidades previstas en el art. 8 LETA:
    • la administración han de asumir un papel activo en la prevención de riesgos laborales de los autónomos, por medio de actividades de promoción de la prevención, asesoramiento técnico vigilancia y control del cumplimiento por parte de los trabajadores autónomos de la normativa laboral en materia de prevención
    • También han de promover la formación en materia de prevención de los mismos
    • Deberes de cooperación e información cuando realicen su actividad con otros trabajadores
    • Deberes y responsabilidades especiales cuando sean contratados por otras empresas
    • Derecho a interrumpir su actividad cuando existe un riesgo grave e inminente
  • Cumplir las normas de carácter colectivo derivadas del lugar de prestación de servicios
  • Cumplir las obligaciones en materia de Seguridad Social (afiliarse, darse de alta o baja en el Régimen de SS que corresponda y pagar las cotizaciones sociales)
  • Cumplir las obligaciones fiscales y tributarias establecidas
  • Cumplir cualquier otra obligación derivada de la legislación aplicable
  • Cumplir las normas deontológicas aplicables a la profesión

I. Régimen jurídico de su actividad

Protección de menores

  • Los menores de 16 años no podrán ejecutar un trabajo autónomo, ni siquiera para sus familiares
  • Excepción: trabajos en espectáculos públicos (en los términos del art. 6. 4 ET)

Forma y duración de los contratos

  • Los contratos que suscriban pueden ser verbales o por escrito, aunque cualquiera de las partes puede requerir a la otra en cualquier momento, su celebración por escrito
  • El contrato puede celebrarse para la ejecución de una obra (o varias) o para la prestación de un servicio (o varios).
  • El contrato tendrá la duración que las partes acuerden.

Garantías económicas

  • Tienen derecho a la percepción de la contraprestación económica por la ejecución del contrato en el tiempo y forma convenidos, teniendo las garantías de cobro establecidas en la legislación civil y mercantil
  • El trabajador autónomo responderá de sus obligaciones con todos sus bienes, presentes y futuros, sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de inembargabilidad de la LEC

II. EL TRABAJADOR AUTÓNOMO ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTE

A. Regulación:

LETA y RD. 197/2009 de 23 de febrero (RTRADE)

B. Definición:

(art.11 LETA y art. 1.2 RTRADE): “Los trabajadores autónomos económicamente dependientes son aquellos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales”. Además, han de cumplir las condiciones del art. 11 LETA.

C. Características:

  • Son trabajadores autónomos (que realizan un trabajo con las características ya señaladas), con la particularidad de que mantienen una relación de dependencia económica respecto a un cliente concreto.
  • ¿Cómo se acredita esa relación de dependencia económica?:
    • Se consideran los ingresos totales del trabajador (los obtenidos como rendimiento de su actividad económica o profesional, para todos sus clientes e incluso, los que pudiera obtener como trabajador asalariado; no los que deriven de la gestión de su patrimonio)
    • Si los rendimientos íntegros (en dinero o en especie) procedentes de un único cliente, representan el 75% o más del total, se ha de entender que es un TRADE

D. Condiciones esenciales: (art. 11 de la LETA):

Para el desempeño de la actividad como TRADE, se deben reunir simultáneamente, las siguientes condiciones:

  • No puede tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena, ni contratar o subcontratar todo o parte de su actividad con terceros
  • No puede ejecutar su actividad de manera indiferenciada con quienes trabajen por cuenta del cliente (trabajadores asalariados de régimen común del cliente)
  • Ha de disponer de infraestructuras productivas y material propios, necesarios para su actividad, e independientes de los de su cliente
  • Ha de desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas de su cliente
  • Debe percibir una contraprestación económica según el resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente, y asumiendo el riesgo y ventura de aquélla

No tendrán, en ningún caso, la consideración de TRADE:

  • Los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público
  • Los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho

E. Requisitos formales

Reconocimiento de la condición de TRADE:

quien reúna las condiciones señaladas, puede solicitar a su cliente la formalización de un contrato de TRADE a través de una comunicación fehaciente. Recibida la comunicación, pueden suceder dos cosas

  • Que el cliente acepte. Se formalizará el contrato.
  • Que el cliente se niegue o deje transcurrir un mes sin la formalización del contrato: el trabajador podrá solicitar el reconocimiento de su condición a la jurisdicción social. Si se le reconoce esa condición, la misma tendrá efectos desde la fecha de la recepción de la comunicación (no tendrá efectos sobre la relación anterior)

Contrato:

El contrato de TRADE suscrito entre trabajador y cliente, ha de:

  • Formalizarse siempre por escrito y registrarse en la oficina pública correspondiente.
  • Debe hacerse constar la condición de TRADE respecto del cliente (único) que lo contrate, así como las variaciones que se produjeran.
  • Cuando el contrato no se celebre por escrito o no se hubiera fijado una duración o un servicio determinado, se presumirá que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario.
  • Si un trabajador autónomo contrata su prestación de servicios profesionales con varios clientes, y después pasa a revestir la condición de TRADE con uno de ellos, se mantendrá el contrato firmado hasta su extinción, salvo que las partes acuerden someterlo al régimen jurídico de los TRADE

F. Regulación de la prestación de servicios de los TRADE: fuentes.

  • Le resulta de aplicación las fuentes comunes ya señaladas para los trabajadores autónomos
  • Fuente especial de los TRADE: “Acuerdos de interés profesional”

Régimen jurídico de los “Acuerdos de interés profesional” (AIP):

  • Concepto: acuerdo colectivo dirigido a regular las condiciones de la prestación de servicios de los TRADE
  • Sujetos negociadores: las asociaciones o sindicatos que representen a los TRADE y las empresas para las que trabajen
  • Contenido: las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución de la actividad, así como otras condiciones generales de contratación
  • Formalización: por escrito.
  • Limitaciones: han de respetar la legislación de defensa de la competencia, las disposiciones legales de derecho necesario y lo previsto en el Código Civil.
  • Eficacia personal: el acuerdo será aplicable a las partes firmantes y, en su caso, a los afiliados a los sindicatos o asociaciones firmantes, que hayan dado expresamente su consentimiento
  • Eficacia material: son nulas las cláusulas de los contratos contrarias a lo dispuesto en el “Acuerdo de interés profesional”

G. Régimen jurídico del trabajo de los TRADE

Tiempo de trabajo:

  • Jornada: en contrato individual o AIP se fijará la jornada máxima y, en caso de que la misma se compute por meses o años, su distribución semanal
  • Horario: se ha de procurar que el horario de trabajo permita la conciliación con la vida personal y familiar del TRADE
  • Descansos: en contrato o AIP se fijará el régimen de descanso semanal y las fiestas
  • Vacaciones”: 18 días hábiles al año, mejorable por acuerdo de las partes o en AIP
  • Horas extraordinarias”: la realización del trabajo por encima del tiempo pactado será voluntaria y no puede exceder el límite establecido en el AIP. Si en éste no se fija nada, el incremento no puede exceder del 30% del tiempo de trabajo pactado

Interrupción:

se consideran causas justificadas, además de las que se pacten:

  • Las decididas por mutuo acuerdo
  • Las justificadas por necesidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles
  • Las debidas e IT, maternidad, paternidad o a una situación de violencia de género
  • Las causas por fuerza mayor

La concurrencia de alguna de estas situaciones impide considerar la concurrencia de una causa de extinción (por voluntad del cliente), salvo que la interrupción le ocasione un perjuicio importante al cliente porque le paralice o le perturbe el normal desarrollo de su actividad.

Extinción: causas

  • Mutuo acuerdo de las partes
  • Causas válidamente consignadas en el contrato
  • Muerte, jubilación o invalidez del TRADE
  • Desistimiento del TRADE (con el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres)
    • Si el desistimiento del TRADE le ocasiona al cliente un perjuicio importante que paralice o perturbe su normal actividad, puede pedirle una indemnización por daños y perjuicios al TRADE
  • Voluntad del TRADE, basada en un incumplimiento contractual grave de la otra parte
    • El TRADE puede pedir una indemnización por daños y perjuicios
  • Voluntad del cliente por causa justificada (con preaviso)
    • Si la extinción se produce por un incumplimiento del TRADE, el cliente tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios
    • Si no hay causa justificada, es el TRADE el que tiene derecho a la indemnización
  • Por voluntad de la TRADE víctima de violencia de género
  • Por cualquier otra causa legalmente establecida

Cuantía de la indemnización: será la pactada en el contrato o en el AIP. En su defecto, se ha de calcular teniendo en cuenta diversos parámetros (art. 15.4 LETA)