Negociación Colectiva

Art. 303. La negociación colectiva es el procedimiento a través del cual uno o más empleadores se relacionan con una o más organizaciones sindicales, con trabajadores que se unan para tal efecto, o con unos y otros. El objetivo es establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo determinado, de acuerdo con las normas de los artículos siguientes.

No existirá negociación colectiva en:

  • Empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través de este Ministerio.
  • Empresas donde leyes especiales la prohíban.
  • Empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiados en más de un 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos.

Art. 305. No podrán negociar colectivamente:

  1. Trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos contratados exclusivamente para una obra, faena transitoria o de temporada.
  2. Gerentes, subgerentes, agentes y apoderados con facultades generales de administración.
  3. Personas autorizadas para contratar o despedir trabajadores.
  4. Trabajadores que, por su cargo, ejerzan funciones superiores de mando e inspección con atribuciones decisorias sobre políticas y procesos productivos o de comercialización.

Art. 306. Son materias de negociación colectiva todas aquellas relacionadas con remuneraciones, beneficios en especie o dinero, y condiciones comunes de trabajo. No serán objeto de negociación materias que restrinjan la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa, ni aquellas ajenas a la misma.

Art. 307. Ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo con el mismo empleador.

Art. 308. Para negociar colectivamente en una empresa, deberá haber transcurrido al menos un año desde el inicio de sus actividades.

Art. 309. Los trabajadores involucrados en una negociación colectiva gozarán del fuero establecido en la legislación vigente, desde los diez días anteriores a la presentación de un proyecto de contrato colectivo hasta treinta días después de su suscripción o de la notificación del fallo arbitral.

De la Huelga y del Cierre Temporal de la Empresa

Art. 369. Si al término del contrato, o transcurridos más de cuarenta y cinco días (Capítulo I del Título II) o sesenta días (Capítulo II del Título II) desde la presentación del proyecto, no hay acuerdo, las partes podrán prorrogar el contrato anterior y continuar negociando.

La comisión negociadora puede exigir al empleador, en cualquier momento del proceso, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con las mismas estipulaciones del contrato vigente. El empleador no podrá negarse, y el contrato se celebrará por dieciocho meses. No se incluirán cláusulas de reajustabilidad de remuneraciones y beneficios en dinero.

El contrato se entenderá suscrito cuando la comisión negociadora comunique por escrito su decisión al empleador.

Art. 370. Los trabajadores decidirán si aceptan la última oferta del empleador o declaran la huelga, cumpliendo estos requisitos:

  • a) Que la negociación no esté sujeta a arbitraje obligatorio.
  • b) Que la votación sea dentro de los últimos cinco días de vigencia del contrato colectivo o fallo anterior, o dentro de los últimos cinco días de cuarenta y cinco o sesenta días desde la presentación del proyecto (según el capítulo del Título II).
  • c) Que las partes no hayan acordado someterse a arbitraje.

La comisión negociadora convocará a votación con al menos cinco días de anticipación.

Si no se vota a tiempo, se entenderá que los trabajadores aceptan la última oferta del empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 369 inciso segundo, que podrá ejercerse dentro de cinco días desde el último día para votar.

Si la votación no se realiza por causas ajenas a los trabajadores, tendrán cinco días para realizarla.

Para este Libro, se entiende por última oferta del empleador la última que conste por escrito como recibida por la comisión negociadora y cuya copia esté en la Inspección del Trabajo respectiva.