Sujetos Incluidos en el RETA

Están obligatoriamente incluidos en este Régimen Especial de la Seguridad Social:

  • Los españoles mayores de 16 años, cualquiera que sea su sexo y su estado civil, que residan y ejerzan normalmente su actividad en el territorio nacional como trabajadores autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares. Igualmente, los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España.
  • El cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive de los trabajadores determinados en el párrafo anterior que, de forma habitual, personal y directa, colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, siempre que no tengan la condición de asalariados respecto a aquéllos.
  • Los socios de las compañías regulares colectivas y los socios colectivos de las compañías comanditarias que trabajan en el negocio con tal carácter, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa.
  • Los trabajadores autónomos que para el ejercicio de su actividad profesional necesiten, como requisito previo, integrarse en un Colegio o Asociación Profesional, siempre que lo soliciten los órganos superiores de representación de dichas entidades y se apruebe su ingreso; así, entre otros: graduados sociales, censores jurados de cuentas, titulares de oficinas de farmacia, … A partir de la disposición adicional 15a de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión del seguro privado, se estableció la obligación de afiliación y alta en el RETA de todos los trabajadores pertenecientes a colegios profesionales cuyos órganos no hubieran solicitado la integración en el citado Régimen, si bien se establecía una opción entre darse de alta en autónomos o incorporarse a la Mutualidad correspondiente que pudiera tener el Colegio. No obstante, la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, mantuvo la regla general de que quienes ejerzan una actividad profesional por cuenta propia en las condiciones previstas en el RETA, que requiera la incorporación a un colegio profesional, cuyo colectivo no hubiera solicitado la integración, se entenderán incluidos en el campo de aplicación, lo que ha planteado complejos problemas de aplicación transitoria.
  • Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, cuando éstas opten por este Régimen en sus Estatutos.
  • Los trabajadores autónomos agrícolas.
  • Los escritores de libros.
  • Religiosos y religiosas de la Iglesia Católica.
  • Socios y miembros de los órganos de administración que prestan sus servicios para empresas cuyo titular reviste forma jurídica de sociedad. Sobre éstos, tras no pocos avatares jurisprudenciales y legales, se ha consolidado una respuesta legal en la disposición adicional 27a del TRLGSS. Así, están obligatoriamente incluidos en el RETA quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleven el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla.

La cuestión, en este último supuesto, es determinar cuándo se posee el control efectivo de la sociedad, para lo que se disponen las siguientes reglas:

  1. Se entiende, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
  2. Se presume, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:
  • Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
  • Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
  • Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

En cualquier caso, cuando no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.

Al contrario, no están comprendidos en el Sistema de Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios. De otra parte, como ya se advirtió, se encuentra incluidos en el Régimen General los socios trabajadores de las sociedades mercantiles capitalistas, aun cuando sean miembros de los órganos de administración, siempre que el desempeño de este cargo no implique la realización de funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control en los términos señalados en la disposición adicional 27a TRLGSS. Asimismo, también permanecen en el Régimen General los socios trabajadores de sociedades capitalistas que no formen parte de los órganos de administración de las mismas o que por su participación, directa o indirecta, en el capital social o por otro medio no posean un control efectivo de la sociedad.

  • Los socios trabajadores de las sociedades laborales quedan incluidos en el RETA cuando su participación en el capital social, junto con la de su cónyuge y otros familiares por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado con los que conviva, alcance, al menos, el 50 por 100, salvo que acredite que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares.
  • Los deportistas de alto nivel, a quienes se permite la incorporación voluntaria al RETA, mediante la suscripción del correspondiente Convenio Especial.
  • Los miembros del Cuerpo único de Notarios, integrado por los Cuerpos de Notarios y de Corredores de Comercio.

Infracciones de los Empresarios, Trabajadores por Cuenta Propia y Asimilados

A) Infracciones Leves

Son infracciones leves (art. 21 TRLISOS):

  1. No conservar, durante cuatro años, la documentación o los registros o soportes informáticos en que se hayan transmitido los correspondientes datos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas, bajas o variaciones que, en su caso, se produjeran en relación con dichas materias, así como los documentos de cotización y los recibos justificativos del pago de salarios y del pago delegado de prestaciones.
  2. No exponer, en lugar destacado del centro de trabajo, o no poner a disposición de los trabajadores, dentro del mes siguiente al que corresponda el ingreso de las cuotas, el ejemplar del documento de cotización o copia autorizada del mismo o, en su caso, no facilitar la documentación aludida a los delegados de personal o comités de empresa.
  3. No comunicar en tiempo y forma las bajas de los trabajadores que cesen en el servicio de la empresa así como las demás variaciones que les afecten o su no transmisión por los obligados o acogidos a la utilización de sistema de presentación por medios informáticos, electrónicos o telemáticos.
  4. No facilitar a las entidades correspondientes los datos, certificaciones y declaraciones que estén obligados a proporcionar, u omitirlos, o consignarlos inexactamente.
  5. No comunicar a la entidad correspondiente cualquier cambio en los documentos de asociación o de adhesión para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
  6. No remitir a la entidad correspondiente las copias de los partes médicos de baja, confirmación de la baja o alta de incapacidad temporal facilitadas por los trabajadores, o su no transmisión por los obligados o acogidos a la utilización del sistema de presentación de tales copias, por medios informáticos, electrónicos o telemáticos.

B) Infracciones Graves

Son infracciones graves (art. 22 TRLISOS):

  1. Iniciar su actividad sin haber solicitado su inscripción en la Seguridad Social; no comunicar la apertura y cese de actividad de los centros de trabajo a efectos de su identificación; y las variaciones de datos u otras obligaciones establecidas reglamentariamente en materia de inscripción de empresas e identificación de centros de trabajo o su no transmisión por los obligados o acogidos a la utilización de sistemas de presentación por medios informáticos, electrónicos o telemáticos.
  2. No solicitar, en tiempo y forma, la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio o su no transmisión por los obligados o acogidos a la utilización de sistemas de presentación por medios informáticos, electrónicos o telemáticos. A estos efectos, se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.
  3. No ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social o no efectuar el ingreso en la cuantía debida, habiendo presentado los documentos de cotización, siempre que la falta de ingreso no obedezca a una situación extraordinaria de la empresa y que dicho impago de cuotas y conceptos de recaudación conjunta con ellas no sea constitutivo de delito conforme al artículo 307 del Código Penal.
  4. Incumplir las obligaciones económicas derivadas de su colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social.
  5. Formalizar la protección por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en su caso de la incapacidad temporal del personal a su servicio en entidad distinta de la que legalmente corresponda.
  6. No entregar al trabajador, en tiempo y forma, el certificado de empresa y cuantos documentos sean precisos para la solicitud y tramitación de cualesquiera prestaciones.
  7. No solicitar los trabajadores por cuenta propia, en tiempo y forma, su afiliación inicial o alta en el correspondiente régimen especial de la Seguridad Social cuando la omisión genere impago de la cotización que corresponda.
  8. No abonar a las entidades correspondientes las prestaciones satisfechas por éstas a los trabajadores cuando la empresa hubiera sido declarada responsable de la obligación.
  9. No proceder en tiempo y cuantía al pago delegado de las prestaciones que correspondan.
  10. Obtener o disfrutar indebidamente reducciones o bonificaciones en el pago de las cuotas sociales que correspondan, entendiendo producida una infracción por cada trabajador afectado, salvo que se trate de bonificaciones en materia de formación continua, en que se entenderá producida una infracción por empresa.

lnfracciones Muy Graves

Son infracciones muy graves (art. 23 TRLISOS):

  1. Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad.
  2. No ingresar, en el plazo y formas reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social, no habiendo presentado los documentos de cotización ni utilizado los sistemas de presentación por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, así como retener indebidamente, no ingresándola dentro de plazo, la parte de cuota de Seguridad Social descontada a sus trabajadores o efectuar descuentos superiores a los legalmente establecidos, no ingresándolos en el plazo reglamentario, siempre que, en uno y otro caso, no sean constitutivos de delito conforme al artículo 307 del Código Penal.
  3. El falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones.
  4. Pactar con sus trabajadores de forma individual o colectiva la obligación por parte de ellos de pagar total o parcialmente la prima o parte de cuotas a cargo del empresario, o bien su renuncia a los derechos que les confiere el sistema de la Seguridad Social.
  5. Incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento en las prestaciones que procedan, así como la simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones.
  6. Efectuar declaraciones o consignar datos falsos o inexactos en los documentos de cotización que ocasionen deducciones fraudulentas en las cuotas a satisfacer a la Seguridad Social.
  7. No facilitar al Organismo público correspondiente, en tiempo y forma, los datos identificativos de titulares de prestaciones sociales económicas, así como, en cuanto determinen o condicionen el derecho a percibirlas, los de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de la unidad familiar, o los de sus importes, clase de las prestaciones y fecha de efectos de su concesión.
  8. El falseamiento de documentos para la obtención o disfrute fraudulentos de bonificaciones en materia de formación continua.

Una advertencia: en el supuesto de infracciones muy graves, se entiende que el empresario incurre en una infracción por cada uno de los trabajadores que hayan obtenido o disfruten fraudulentamente de las prestaciones de Seguridad Social.

Sanciones

1.- Criterios de Graduación de las Sanciones

Las sanciones por las infracciones tipificadas, según se han enumerado en el apartado anterior, pueden imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a las siguientes circunstancias: negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada (art. 39.1 y 2 TRLISOS).

Las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que inicien el expediente sancionador y la resolución administrativa que recaiga, deben explicitar los criterios de graduación de la sanción tenidos en cuenta, sancionándose con el máximo de la calificación que corresponda toda infracción que consista en la persistencia continuada de su comisión (Art. 39. 6 y 7 TRLISOS).

2.- Cuantía de las Sanciones

Las infracciones en materia de Seguridad Social se sancionan conforme a la siguiente escala:

  • Las leves, en su grado mínimo, con multa de 60 a 125 euros; en su grado medio, de 126 a 310 euros; y en su grado máximo, de 311a 625 euros.
  • Las graves con multa, en su grado mínimo de 626 a 1.250 euros; en su grado medio, de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo, de 3.126 a 6.250 euros.
  • Las muy graves con multa, en su grado mínimo de 6.251 a 25.000euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo, de 100.006 a 187.515 euros.

Las infracciones señaladas en los artículos 22.3 y 23.1.b) TRLISOS se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 40.1.d) de la misma norma.

Ahora bien, las sanciones en materia de Seguridad Social, cuando se deriven de actas de infracción y liquidación que se refieran a los mismos hechos y se practiquen simultáneamente, se reducen automáticamente al 50 por 100 de su cuantía si el sujeto infractor manifiesta su conformidad con la liquidación practicada, ingresando su importe en el plazo procedente (art. 40.3 TRLISOS).

Se ha de tener en consideración, asimismo, la circunstancia de reincidencia, que existe cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los 365 días siguientes a la notificación de ésta; para tal supuesto, se requiere que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza. De apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones puede incrementarse hasta el duplo del grado de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder, en ningún caso, de las cuantías máximas previstas para cada clase de infracción (art. 41 TRLISOS).