El Objeto del Contrato

El objeto del contrato es un negocio jurídico, y el objeto de aquel coincide con el de este: es la realidad que versa, es decir, los intereses regulados. El artículo 1261.2 del Código Civil lo enumera como uno de los elementos del contrato: objeto cierto que sea materia del contrato. Y, a su vez, el artículo 1271 del Código Civil dispone que pueden serlo las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, así como los futuros y los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres. El objeto del contrato son las obligaciones de los actos; estas son la realidad, los intereses, sobre los que recae el contrato, ya que, a su vez, el objeto de la obligación es la prestación, es decir, la conducta en que consiste el cumplimiento. Invitablemente se configura el objeto del contrato con sus efectos. El contrato recae sobre la realidad, las obligaciones que nacen del mismo (objeto) y tales obligaciones son, al tiempo, efectos del contrato. Se ha dicho que el objeto del contrato lo constituyen las cosas y los servicios que se refieren a la cosa y al precio en la compra-venta, el servicio en el mandato. El problema se da en aquellos contratos que no recaen sobre una cosa o servicio, sino sobre un derecho o un bien inmaterial. De aquí que se haya dicho que el objeto es la realidad sobre el contrato versa, la materia de este, es decir, los bienes, utilidades, intereses o relaciones sobre los que recae el consentimiento contractual.

Requisitos

Al considerar las obligaciones como objeto del contrato y ser los objetos de estas la prestación, el Código Civil enumera los requisitos del objeto, lo que se refiere a los requisitos de la prestación que coinciden con los requisitos del objeto del negocio jurídico.

a) Posibilidad:

La obligación debe ser posible y, por tanto, lo ha de ser la prestación que constituye su objeto. El artículo 1272 del Código Civil dice que no podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles. Así, un contrato cuya obligación consista en dar una cosa o realizar un servicio imposible, será inexistente. Dicha imposibilidad puede ser objetiva o subjetiva, de hecho o de derecho. No implica imposibilidad la obligación que recae sobre prestación futura (art. 1271.1), así como por prohibición legal (art. 1271.2) no cabe sobre la herencia futura. Sobre las cosas futuras caben celebrar contratos con dos modalidades: 1) cuando el contrato queda subordinado a que la cosa llegue a tener existencia real y el contrato deviene ineficaz si la cosa no existe (puede ser la próxima cosa, el cachorro de un animal preñado) – el caso de emptio rei speratae. La segunda modalidad es el contrato de cosa futura en que los actos quedan definitivamente obligados, prescindiendo de si llega o no a existir, – el caso de emptio spei. Sin embargo, es prohibido en el derecho español el contrato sobre herencia futura, así lo señala el artículo 1271 en su segundo párrafo sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquí cuyo objeto sea practicar entre los la división de un caudal y otras disposiciones parciales conforme al art. 1056. Esta norma es inexacta en un doble sentido: en primer lugar, la prohibición del contrato sobre herencia futura no se plena, ya que en nuestro derecho cabe, muy limitadamente, la sucesión contractual. En segundo lugar, la excepción que señala la división de un caudal conforme al art. 1056 no es un contrato que recaiga sobre herencia futura, sino es la partición exacta del testador. Lo mismo cabe decir de otras disposiciones parciales.

b) Licitud:

La obligación ilícita no puede ser objeto de contrato. Es ilícita la que recae sobre una conducta que, en relación con su finalidad, es contraria a la ley, a la moral o al orden público (art. 1255 del Código Civil). Se confunde fácilmente la imposibilidad de derecho con la ilicitud. A la ilicitud se refieren los párrafos 1º y 3º del art. 1271 del Código Civil; no son lícitos los contratos cuyas obligaciones recaen sobre cosas extra commercium (los de dominio público como zona marítimo-terrestre, los no susceptibles de apropiación como el aire, los indisponibles como el cuerpo humano, o los prohibidos por la ley como los artilugios) o sobre servicios contrarios a las leyes o a las buenas costumbres (pueden estar determinadas por la ley como la usura, o por la realidad social).

c) Determinación:

Las obligaciones objeto del contrato deben quedar determinadas al perfeccionarse este o ser determinables sin necesidad de nuevo acuerdo de las partes. Así lo expresa el art. 1273 del Código Civil: el objeto de todo contrato debe ser la cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de un nuevo convenio entre los contratantes. Se prevén dos situaciones: el objeto del contrato está determinado al tiempo de la perfección del mismo, o bien que se determine en la consumación, con criterios fijados en el momento de perfección del contrato. Lo que no cabe es que los actos determinen objeto o actos del objeto en un momento posterior a la celebración del contrato; si esto ocurriera, la perfección del contrato se producirá en el instante en que cada determinado objeto. La determinación en cuanto a su especie significa que el objeto está determinado, evitando cualquier confusión de un objeto u otro. La determinabilidad en la cantidad significa que se permite fijar los criterios de determinación en el momento de la perfección del contrato que se concretarán sin necesidad de nuevo acuerdo.

La Causa: Normas del Código Civil

La causa es un tema general del negocio, el Código Civil la regula al tratar el contrato. El derecho español sigue la concepción objetiva de la causa. La exigencia como elemento del contrato (art. 1261.3 del Código Civil). La definición del art. 1274 del Código Civil en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los gratuitos, el servicio o bien que se recibe, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del benefactor. Es la causa de la relación obligatoria que se establece en el contrato, es decir, la causa de todo contrato, en sentido objetivo. La causa es un negocio jurídico bilateral productor de obligaciones. Se analizan las siguientes teorías:

a) Teorías anticausalistas:

Niegan la teoría de la causa, manteniendo que se confunde con el objeto en los contratos onerosos y con la voluntad o la declaración de voluntad (animus donandi) en los gratuitos.

b) Teorías causalistas:

Mantienen la existencia de la causa como elemento del negocio jurídico; la mayoría de la doctrina adopta esta postura, pero con diversas concepciones de lo que es: – concepción subjetiva: estima que la causa es solo el motivo, el fin concreto perseguido por la parte que lo impulsa a realizar el negocio jurídico; – concepción objetiva: saca la causa, caracterizadora de cada negocio jurídico, de los motivos subjetivos de las partes; la causa es la función práctica-social del negocio o la función económica y social del mismo, invariable para cada tipo de negocio y desligada del móvil de la parte; – concepción unitaria: engloba las dos anteriores, entendiendo que la causa es tanto la función económica-social del negocio como el motivo del sujeto del mismo; es decir, la causa del negocio es la función de este y el móvil de su autor. Del art. 1261.3 se desprende que el Código Civil sigue la teoría causalista y del art. 1274 se deduce que acoge la concepción objetiva. Por tanto, según la concepción causalista objetiva que se desprende del art. 1274, la causa del negocio jurídico es solo el fin objetivo o inmediato del mismo, o la función económica y social que el derecho reconoce como relevante. Por tanto, en el Código Civil hay causa (teoría causalista), la causa es del negocio jurídico, señala tipo y diferencia un negocio de otro y sigue la concepción objetiva. La jurisprudencia, reiteradamente, ha mantenido estos extremos. Es distinta la causa de los móviles subjetivos que persiguen las partes; estos quedan fuera del contrato. Tan solo pueden tener relevancia en el contrato si las partes los incorporan al mismo como una cláusula o como condición.

Normas del Código Civil

a) Existencia:

El art. 1275 dispone que los contratos sin causa no producen efecto alguno. Un contrato sin causa será inexistente: tal es el caso de la simulación absoluta.

b) Veracidad:

La exigencia del art. 1276: la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad si no se prueba que estaban fundadas en otra verdadera y lícita. Es el caso de la simulación relativa.

c) Licitud:

Los contratos con causa ilícita no producen efecto alguno; es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral, dispone el art. 1275. La simulación se estudia al tratar del negocio jurídico. Basta recordar su concepto: las partes del contrato, de común acuerdo, declaran determinada voluntad, constituyendo un contrato aparente sin causa (simulación absoluta) o con una causa distinta a la querida (simulación relativa) correspondiente a otro contrato.

Forma de los Contratos

Los sistemas de contratación son los diferentes criterios con que en cada legislación se determina la base fundamental a la que ha de ajustarse la forma de los contratos. Son los siguientes:

  • Sistema formalista. El contrato precisa para su existencia una forma determinada y solemne, es el sistema propio del derecho romano. Era necesario realizar los determinados actos solemnes y rituales para generar la obligación y se les podía llamar contractus.
  • Derecho praetoriano admitió que algunas obligaciones podían crearse por mero consentimiento.
  • Sistema espiritualista. Por influencia del derecho canónico, se reconoció la eficacia del mero consentimiento como creador de obligaciones. La influencia de la escuela de derecho natural racionalista dio trascendencia a la idea de la voluntad humana individual y la reconoció, sin necesidad de formalismos, fuente de las obligaciones.
  • Sistema ecléctico. Los ordenamientos modernos se inspiran en un sistema ecléctico. El contrato se perfecciona por el mero consentimiento. Pero ciertos contratos requieren, la entrega de la cosa, contratos reales, o la forma determinada, la otorgada por escritura pública, son los contratos formales. El ordenamiento de Alcalá implantó el sistema espiritualista en España.

Concepto de Forma:

Todo contrato tiene forma, manera externa de manifestarse el mismo. No puede decirse que es solo, sino que la declaración se manifiesta externamente; de no manifestarse sería mera intención. La forma es un posible elemento. Algunos contratos precisan la forma impuesta por la ley, de modo que hasta que la forma se cumpla, no se llega a la perfección y, de no cumplirse, el contrato es inexistente. Es la forma de solemnidad y son los contratos formales. La forma es el conjunto de solemnidades exteriores que son consideradas como un vínculo de expresión de la voluntad contractual, debe quedar revestida con el fin de que alcance plena validez y eficacia jurídica.

Posición del Código Civil:

El Código Civil responde con ciertas, con ciertas excepciones, al sistema ecléctico. Se deduce del art. 1254 y se plasma en el art. 1278; los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que concurran las condiciones esenciales para su validez. Como excepción, algunos contratos precisan la entrega de la cosa para la perfección: préstamo y depósito; otros precisan la forma solemne, otorgada por escritura pública, a solemnidad: donación de bienes inmuebles. Otros contratos, art. 1280 exigen escritura pública o documento privado.

Forma a Solemnidad:

En principio la forma es libre, se exige la forma a solemnidad en algunos casos, siendo esta un elemento del contrato de manera que si no se cumple, el contrato es inexistente. Son casos excepcionales y escasos; así de algunos negocios jurídicos no contractuales, por ejemplo, matrimonio o las clases de testamentos, son también contratos con forma a solemnidad, la donación de inmuebles que exige la escritura pública, o de muebles con entrega simultánea de la cosa o que se haga por escrito.

Forma a Prueba:

El Código prevé que algunos contratos se constituyan en determinada forma, llamada a prueba, no como elemento, sino como facultad de las partes de cumplir recíprocamente a llenar aquella forma, art. 1279. El art. 1280.1 establece que deberán constar en documento público los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. El art. 1280.2 dice que deberán constar en documento público también, los arrendamientos de estos bienes por 6 o más años siempre que deban perjudicar a terceros. En el último párrafo de este mismo artículo añade que también deberá hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1500 pesetas. En casos de forma a prueba en que una parte exija a la otra cumplir o ambas partes de acuerdo cumplan la forma, no se celebra un nuevo contrato o se noval el anterior, simplemente es la ratificación o reproducción del anterior.