Preguntas Examen: Sistema Político Español

1. El análisis sistemático (Kuhn: Marcos explicativos)

TABLITA

Las demandas y los apoyos son articuladas por los partidos políticos y los grupos de presión. Los mecanismos de retroalimentación influyen en las demandas y en los apoyos del sistema. Al salir, las decisiones, a través del mecanismo de retroalimentación vuelven a influir o provocar modificaciones en las demandas y los apoyos.

Concepto

DAHL (uno de los politólogos más destacados estadounidenses contemporáneos): Define la política como cualquier modelo persistente de relaciones humanas que implique, en una extensión significativa, poder, mando o autoridad.

DAVID EASTON: (politólogo canadiense, conocido por su aplicación de la teoría de sistemas a las ciencias sociales). El sistema político es una especie de ordenador electrónico que procesa unas demandas y apoyos de la sociedad (inputs) y los transforma en decisiones políticas (outputs). A la vez, los mecanismos de ajuste permiten una retroalimentación que va desde los outputs a los inputs.

El sistema está activado por los inputs y las autoridades políticas controlan, regulan y organizan las respuestas por medio de las decisiones. Si el sistema persiste significa que funciona. El mecanismo de retroalimentación vincula las salidas con entradas y cumple una doble función:

  1. Orienta el futuro comportamiento del sistema en función de las demandas y apoyos posteriores.
  2. Regula la emisión de demandas y apoyos en función del comportamiento posterior del sistema.

Componentes esenciales en el análisis sistémico

  • Demandas: afirmaciones articuladas (elaboradas por los partidos políticos)
  • Apoyos: la legitimidad que consigue el sistema político
  • Respuestas: normas legales, decisiones y actos administrativos, decretos, reglamentos u otras medidas políticas.
  • Los límites del sistema político. Dificultades.
  • Son persistentes en el tiempo y para ello deben cumplir dos variables esenciales:
    1. Asignar con autoridad valores a la sociedad.
    2. Lograr que los ciudadanos los acepten el mayor tiempo posible.
  • Son abiertos. Se suele aplicar a sistemas políticos de corte democrático.
  • Se establece un límite: la frontera entre lo social y lo político. Ver hasta dónde llegan las fronteras

Proceso político (dentro del análisis sistémico)

  • La vida política, los procesos, constituyen un sistema de interacciones políticas incorporadas a un ambiente con influencias mutuas.
  • Las interacciones políticas de una sociedad son un sistema de conductas, un conjunto de variables.
  • El sistema político forma un sistema abierto expuesto a influencias de los demás sistemas o subsistemas.
  • Los sistemas políticos tienen capacidad de respuesta a las perturbaciones, pueden adaptarse a unas circunstancias cambiantes.

2. Causas de la inestabilidad política

Cuando se analiza ese desarrollo del ámbito jurídico político en el caso español a lo largo del siglo XIX y XX, se tiene como principal referente lo que acontece a ese año de 1812, pero hay que tener presente lo que supuso el Estatuto de Bayona. El Estatuto de Bayona es como una carta otorgada. Napoleón Bonaparte, a través de José I, dota a los españoles de una arquitectura jurídico-política, que es el Estatuto de Bayona y en este se recogen una serie de principios de corte liberal pero que viene de la mano de las fuerzas de ocupación francesa, de las tropas napoleónicas. En Cádiz se abre un proceso constituyente, serán los propios españoles los que se van a dotar de su propia arquitectura jurídico-política basado en esos principios liberales.

Cuando se hablan de esos dos siglos de andadura histórico-política, se habla de la inestabilidad constitucional española y cuando se habla de esta se señalan siete grandes causas que la explicarían:

  1. La desfasada aparición del régimen liberal constitucional en la historia española. El Estatuto de Bayona y, sobre todo, la Constitución de 1812.
  2. Ausencia de una verdadera Revolución Industrial. En Francia, en Gran Bretaña, en buena parte de Europa, a finales del s. XVIII hay un proceso de modernización económica que lleva a los burgueses a aspirar al poder. En España esta revolución se desarrolla mal y tardíamente, habrá que esperar prácticamente a comienzos del s. XX para hablar de una verdadera revolución industrial en nuestro país.
  3. La ausencia en nuestra historia política de un proyecto fuerte y centralizado a lo largo del siglo XIX. Lo que se produjo fue una tendencia clara a un estado patrimonial, es decir, que el Estado español está al servicio de intereses y privilegios locales y de sectores concretos de la sociedad española, nunca al servicio del conjunto de los intereses de la nación. Además, había una falta de unificación jurídica, el conjunto de los españoles no son iguales ante la ley. Un ejemplo de esa falta son las guerras carlistas, la tensión entre liberales y carlistas.
  4. Las constituciones (8, 2 nonatas) van a estar siempre, a lo largo del s. XIX y buena parte del XX, al servicio del partido político en el poder. Hay una clara ausencia de consenso, las constituciones van a estar siempre al servicio de un sector de la sociedad española, por eso se hace tanto hincapié en la Constitución de 1978 como la constitución del consenso, porque es la primera en la que se intenta dar respuesta a las necesidades del conjunto de la sociedad española y no a un sector.
  5. Tremenda debilidad de los partidos políticos. Estos, a lo largo del s. XIX, son camarillas civiles y militares, no pretenden representar intereses de la sociedad, sino de personas y eso va a dar lugar a una incapacidad clara de articular un sistema de partidos. Incapacidad de lograr mecanismos de representación. Hay que tener en cuenta que a lo largo del s. XIX se van a producir prácticas fraudulentas en los mecanismos electorales (tendencia a manipular). EJ: el sistema caciquil de la restauración (el caciquismo).
  6. El grandísimo protagonismo central del ejército, las fuerzas armadas: ese ejército a lo largo del s. XIX y buena parte del XX han sido instrumento de acceso y de ejercicio del poder. En el s. XIX el ejército fue utilizado fundamentalmente por las corrientes de izquierda, más de corte progresista, para acceder al poder (los espadones: Narváez, O’Donnell, Serrano). Habrá que esperar a la Dictadura del General Primo de Rivera para un cambio más conservador. En el s. XX, el ejército es utilizado para el servicio de las fuerzas conservadoras, símbolo de esto, el General Franco.
  7. Una sucesión de constituciones, unas idas y venidas. Esta sucesión de constituciones ha supuesto que en la historia jurídico-política de este país, haya habido una amplia vigencia de periodos en donde los textos eran de corte conservador frente a aquellos periodos en los que estaban en vigencia textos de corte progresistas, es decir, prevalencia de textos, constituciones de corte conservador frente a los textos de corte progresista. (¿Qué pasa con la Constitución de 1978?)

3. Ley de sucesión a la jefatura del Estado (5ª ley)

EL RÉGIMEN DEL GENERAL FRANCO

1) El Fuero del Trabajo (1938)

2) Ley Constitutiva de Cortes (1942)

3) Fuero de los Españoles (1945)

4) Ley de Referéndum (1945)

5) Ley de Sucesión a la Jefatura del Estado (1947)

6) Ley de Principios del Movimiento Nacional (1958)

7) Ley Orgánica del Estado (1966)

Hay una octava, la Ley para la Reforma Política, pero pertenecerá a la transición.

1) La Ley de Sucesión de la Jefatura del Estado (1947): supuso la primera convocatoria de referéndum del General Franco. Esta ley dio lugar a una pregunta: ¿El régimen del General Franco se declara constituido en Reino?

Se plantea en un momento de gran aislamiento del régimen, es el único régimen político que había sido apoyado por Hitler y Stalin, y que sobrevive en Europa en ese momento.

En 1947, el dictador cree que ha llegado el momento de reflexionar sobre cuál va a ser su futuro más allá de la vida del dictador, es decir, se preocupa por su perdurabilidad en el tiempo. El General Franco se planea buscar un sustituto para cuando él no esté, y a través de esta ley, Franco se reserva para sí el derecho de nombrar a su sucesor y lo hará a título de Rey. Franco toma una serie de decisiones, en relación con la estructura jurídico-política del régimen, y va a crear un Consejo del Reino (deliberativo), también creará el Consejo de Regencia. En esta ley se establecen una serie de requisitos para este heredero: que fuese mayor de 30 años, español y con sangre real (sin especificar Casa Real). Hubo tres grandes candidatos: Juan Carlos I de Borbón (será el sucesor), Carlos Hugo (candidato carlista) y el marido de la propia nieta de Franco.

En esta ley se vuelve a aplicar la ley sálica: que el sucesor a título de Rey ha de ser varón.

4. La teoría de los 3 consensos (Ramón Cotarelo)

Antes de comenzar con el caso concreto de la transición a la democracia en España, es de gran utilidad citar algunos modelos teóricos sobre estos procesos de transformación política. Son varios los autores que han establecido teorías del cambio de régimen, entre los que destacan, Leonardo Morlino o Guillermo O’Donnell, la que ofrece una aproximación a nuestro entender más interesante, dado el asunto al que nos enfrentamos, es la conocida como “Teoría de los Tres Consensos”, señalada por Ramón Cotarelo. Según este politólogo, quién utiliza el proceso de democratización española como punto de referencia para el establecimiento de su modelo, todo proceso de transición a la democracia pasa por las siguientes fases:

  1. Aparición del elemento desencadenante.
  2. Transformación de la legitimidad y la legalidad.
  3. Eliminación del personal político anterior y de su simbología.
  4. Acuerdo sobre el pasado para reconciliar a la colectividad; Primer Consenso.
  5. Establecimiento de normas provisionales; Segundo Consenso.
  6. Determinación definitiva de las reglas del juego; Tercer Consenso.

Este “patrón” de transición, nos va a servir de herramienta analítica para estudiar el proceso de cambio de régimen en España y, si ese fuera nuestro objetivo, para comparar éste con transiciones acaecidas en otros lugares, permitiéndonos el examen de las similitudes y distancias entre los diferentes estudios de caso escogidos.

4. Artículo 168

Definida por G. Jellinek como la modificación de un texto constitucional producida mediante acciones voluntarias e incondicionadas, la reforma tiene conceptualmente una doble vertiente: formal y material. En sentido formal alude a las técnicas y procedimientos previstos por la propia Constitución para su revisión. Y en sentido material se refiere al objeto, a la materia que puede ser modificada.

La reforma también puede ser definida funcionalmente, es decir, por las diversas funciones que cumple. Así, la reforma permite adaptar la realidad jurídica, la Norma Fundamental, a la realidad política sin romper la continuidad formal del ordenamiento, así como colmar las lagunas con el fin de evitar que se paralice el proceso político. La reforma es también una garantía que permite preservar la continuidad jurídica del Estado, pues al exigirse la observancia de procedimientos más complejos para reformar el texto constitucional que para modificar la legislación ordinaria, se garantiza la supremacía de la Constitución y la diferenciación entre el poder de revisión, poder constituyente derivado y el poder legislativo ordinario. Finalmente, la reforma protege al texto constitucional de una ruptura violenta, lo que supondría su propia destrucción.

Técnicamente, consiste en añadir, suprimir o cambiar algo en una Constitución según sus propias previsiones. Estas alteraciones pueden afectar a toda la Norma, a uno o varios artículos, o a una o varias palabras, pudiéndose prever procedimientos diferentes según el tipo de reforma.

El Título X de la Constitución española, bajo la denominación “De la reforma constitucional”, establece dos procedimientos de reforma constitucional, diversificados por razón de la materia objeto de la misma. Un procedimiento, que podría denominarse extraordinario, contemplado en el artículo 168, aplicable únicamente a los supuestos de revisión total, esto es, de sustitución íntegra de su texto por otro de nueva planta, así como a las reformas parciales que afecten a los artículos 1 a 9 (“Título Preliminar”), 15 a 29 (Título I, Capítulo 2º, Sección 1ª, “De los derechos fundamentales y de las libertades públicas”) y 56 a 65 (Título II, “De la Corona”). Y un procedimiento ordinario recogido en el artículo inmediatamente anterior, el 167, aplicable a la reforma de cualquier otro precepto de la Constitución española.

Desde una perspectiva material, el procedimiento extraordinario no es una pura versión agravada del ordinario. Se trata de dos procedimientos diferentes. En ningún caso sería válido reformar el Título Preliminar por el procedimiento del artículo 167, pero tampoco sería válida una modificación del Título IV, por ejemplo, por el sistema del artículo 168.

Queda aún por plantear el problema de si puede sortearse la dificultad establecida por el artículo 168 por vía de reformar el Título X de la Constitución “De la reforma constitucional”, que no se recoge en aquel precepto como materia especialmente protegida y que parece ha de reformarse por el procedimiento general del artículo 167. Podría concluirse que una reforma del Título X que tuviera como fin último la revisión de algunas de las materias recogidas en el artículo 168, aunque formalmente pudiera defenderse, iría contra el espíritu de la Constitución y supondría un fraude legal.

Desde la perspectiva formal, conlleva una rigidez tal que parece difícil que en alguna ocasión llegue a funcionar. Lo que se ha pretendido, como ha puesto de manifiesto P. de Vega, es obviar la constitucionalización de prohibiciones materiales de revisión o “cláusulas de intangibilidad”, mediante un procedimiento tan rígido que haga prácticamente imposible la reforma.

La existencia de las citadas cláusulas no es ajena al derecho comparado. Así, países cercanos al nuestro, como Francia, Italia o Alemania, las recogen en sus Textos Constitucionales. En el caso de Francia, la Constitución de 1958 establece en su artículo 89, in fine, que “Ningún procedimiento de revisión puede ser iniciado o llevado adelante cuando se refiera a la integridad del territorio. La forma republicana de Gobierno no puede ser objeto de revisión”. La Ley Fundamental de Bonn, por su parte, dice en el artículo 79.3 que “Es inadmisible toda modificación de la presente Ley Fundamental que afecte a la división de la Federación en Estados o al principio de la cooperación de los Estados en la legislación o a los principios consignados en los artículos 1 y 20”. Finalmente, la Constitución Italiana de 1947 dice en su artículo 139 que “La forma republicana no podrá ser objeto de revisión constitucional”.

La exclusión de las fórmulas de intangibilidad en la Constitución de 1978 puede explicarse por el recelo existente hacia éstas debido a la declaración de perpetuos e inmodificables que hacía la Ley de Principios Fundamentales del Movimiento Nacional respecto de éstos.

Pasando a analizar el procedimiento, De Vega ha señalado que más bien parece un procedimiento encaminado a impedir la reforma, lo que no deja de ser lógico si se tiene en cuenta que las materias para cuya modificación está establecido son las que otros textos constitucionales declaran irreformables.

La importante rigidez deriva de un conjunto sucesivo de fases que exige el artículo 168 para su culminación y que se exponen a continuación.

Primera. Aprobación del principio de reforma por mayoría de dos tercios de cada Cámara.

La enigmática fórmula del artículo 168, “aprobación del principio”, ha sido correctamente interpretada por el Reglamento del Congreso de los Diputados y el Reglamento del Senado en el sentido de tratarse de una aprobación de conjunto, sin entrar a discutir y votar artículo por artículo.

Efectivamente, el artículo 147.1 determina que las iniciativas serán sometidas a un debate ante el Pleno, que se ajustará a las normas previstas para los de totalidad. Hay que tener en cuenta, con carácter previo, que las propuestas de iniciativa de reforma se presentarán, por aplicación de las normas constitucionales y reglamentarias correspondientes, acompañadas de un texto articulado. Pero en esta primera fase no se entrará en la tramitación de éste, sino que el debate versará únicamente sobre su oportunidad o sus principios, sometiéndose el Texto directamente al Pleno y omitiéndose el trámite de enmiendas.

También el Reglamento del Senado, en su artículo 158, establece que serán elevados directamente al Pleno, consistiendo el debate en dos turnos a favor y dos en contra, expuestos en forma alternativa, y en la intervención de los grupos parlamentarios.

Si en las dos Cámaras se obtiene la mayoría exigida por el artículo 168, de dos tercios, el Presidente del Congreso lo comunicará al del Gobierno para que se someta a la sanción del Rey el Real Decreto de disolución de las Cortes Generales.

Segunda. Disolución automática de las Cámaras.

La aprobación “del principio” produce la disolución automática de las Cámaras. La doctrina ha subrayado el carácter de consulta popular de las elecciones que tendrán lugar a continuación, pues del resultado electoral podría, en algún caso, deducirse la postura de electorado respecto a la revisión constitucional en marcha.

Tercera. Ratificación por las nuevas Cámaras.

Las nuevas Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión de principio tomada por las anteriores, para lo que no exige quórum especial. El artículo 147.4 del Reglamento del Congreso establece que, constituidas las nuevas Cortes, la decisión tomada por las disueltas será sometida a ratificación sin exigir ninguna mayoría cualificada.

El Reglamento del Senado, sin embargo, introdujo un requisito de quórum no exigido constitucionalmente, agravándose aún más, de esta manera, el ya rígido procedimiento. Así, el artículo 159 establece que la nueva Cámara que resulte elegida deberá ratificar, por mayoría absoluta de sus miembros, la reforma propuesta.

Cuarta. Tramitación del Proyecto o proposición de reforma.

Las Cámaras deberán tramitar el proyecto de reforma por el procedimiento legislativo ordinario, debiendo obtener en ambas el voto favorable de los dos tercios de sus miembros de derecho.

Ni la Constitución ni los Reglamentos de las Cámaras han contemplado el supuesto de desacuerdo entre las Cámaras sobre la reforma, de ahí que la doctrina se haya planteado posibles soluciones. Así mientras que por un lado se ha defendido la aplicación de la Comisión Mixta prevista en el artículo 167, debe predominar el bicameralismo perfecto que contempla la regulación constitucional, de tal forma que si en un momento prevaleciese la interpretación de aplicación de la citada Comisión, en todo caso debería respetarse la igualdad de ambas Cámaras. Tanto en la aprobación del principio como de la reforma misma, parece que la voluntad del constituyente ha sido la equiparación entre ambas Cámaras.

Quinta. Referéndum.

El apartado 3 del artículo 168 establece que “aprobada la reforma por las Cortes, será sometida a referéndum para su ratificación”. La consulta se producirá necesariamente, y sin que medie petición alguna, como ocurre el supuesto de reforma por el procedimiento ordinario del artículo 167.

El artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, de regulación de las distintas modalidades de referéndum, exige como primer requisito para la celebración del mismo la comunicación por las Cortes Generales al Presidente del Gobierno del proyecto de reforma aprobado que haya de ser objeto de ratificación popular.

En cuanto a los plazos, la convocatoria del mismo, una vez recibida la comunicación antedicha, es de 30 días y la celebración deberá producirse dentro de los 60 días siguientes.

Por lo que se refiere a las normas generales y el procedimiento para celebración de este referéndum, serán de aplicación las normas de la Ley Orgánica.

Respecto de cuál sea la mayoría necesaria para que la reforma pueda considerarse ratificada, esto es, si es de votos o de electores, ni la Constitución ni la Ley Orgánica la determinan expresamente, por lo que parece debería entenderse que la ratificación se produce por la mayoría de los votos afirmativos.

Finalmente señalar que, aunque la consulta al pueblo parece lógica de todo punto cuando se trata de reformar la totalidad de la Constitución o alguna de sus partes más esenciales, se ha subrayado la excesiva rigidez que supone la existencia en un mismo procedimiento de dos consultas populares, una para elegir nuevas Cámaras y otra para ratificar directamente lo acordado por dichas Cámaras.

Sobre el contenido de este artículo son de especial interés los trabajos de Biscaretti, Loewenstein, Perez Royo o Laporta, entre otros, citados en la bibliografía que se inserta.

5. Líneas de fractura de centro periferia

2-Centro-periferia: la existencia de determinadas comunidades históricas ha planteado tensiones. Esta fractura produce partidos de ámbito estatal y de ámbito regional.

Paradójicamente el cleavage religioso (Iglesia/Estado) antaño verdadero generador de tensiones y divisiones en la sociedad, no ha supuesto ningún tipo de enfrentamiento. Nunca llegó a hacerse viable la idea de un partido demócrata cristiano ni la Iglesia apoyó ninguna de las opciones políticas, prefiriendo tener mayor legitimidad a la hora de exponer sus criterios sobre los temas que verdaderamente le importan: educación, aborto y divorcio.

6. Organización de los partidos políticos

Tras un largo proceso histórico, en el que los partidos han pasado de ser perseguidos por el Estado a ser reconocidos y protegidos constitucionalmente, podemos afirmar que en la hora actual se han convertido en los actores principales de las democracias modernas.

Un partido político es:

Entre las múltiples definiciones que existen de partido político de múltiples politólogos, podemos destacar la del profesor Ramón Cotarelo, quien concibe partido político como “toda asociación voluntaria perdurable en el tiempo dotada de un programa de gobierno de la sociedad en su conjunto que canaliza determinados intereses y aspira a ejercer el poder, mediante su presentación reiterada a los procesos electorales”.

Lo que tienen de específico los partidos políticos es la voluntariedad, la perdurabilidad en el tiempo, la dotación de un programa de gobierno, que esos partidos políticos han de canalizar determinados intereses y que aspiran a ejercer al poder a través de mecanismos electorales.

En realidad, podemos afirmar -siguiendo a La Palombara y Weiner- que para poder hablar de partido político tienen que concurrir los siguientes elementos:

  1. Se ha de tratar de “una organización duradera, cuya esperanza de vida política sea superior a la de sus dirigentes”.
  2. Ha de “poseer una organización local aparentemente duradera que mantenga relaciones regulares y variadas con el nivel nacional”.
  3. “La voluntad deliberada de sus dirigentes nacionales y locales de tomar y ejercer el poder, sólo o con otros, y no sólo de influir sobre el poder”.
  4. “El deseo de buscar un apoyo popular a través de las elecciones o de cualquier otro medio”.
  5. “Que canalice determinados intereses sectoriales”
  6. Y finalmente, como añade Cotarelo, “la organización debe estar dotada de un programa de gobierno de la sociedad en su conjunto”.

Desde la perspectiva sistémica, y con el común denominador de la conquista del poder, von Beyme, hace hincapié en la canalización de intereses, concretamente los define como aquellas organizaciones que comportan la agregación de intereses, frente a los grupos de presión que se limitan a articular los intereses y tan sólo pretenden inferir en instancias decisorias.

Origen y evolución de los partidos políticos:

Los partidos políticos no nacen hasta la primera mitad del siglo XIX en el seno de las sociedades políticas occidentales, momento en el que se produce la progresiva consolidación del régimen liberal. Y no podía ser de otro modo, ya que con el triunfo del liberalismo triunfa la concepción de una sociedad civil escindida del Estado, y por consiguiente, se requieren unos instrumentos (los partidos políticos) de mediación entre la sociedad y el poder político.

La posición de los partidos políticos dentro del sistema político ha evolucionado con el paso del tiempo, pudiéndose distinguir -según apunta von Triepel- cuatro momentos:

  1. Hostilidad u oposición generalizada del Estado al fenómeno partidista. Coincide con el inicio del Estado liberal y en España con el trienio liberal (1820-1823).
  2. Indiferencia del Estado frente a los partidos políticos. En España coincide con el Estatuto Real de 1834 y la Constitución de 1869.
  3. Legalización, mediante una pequeña normativa. En el caso español este momento abarca el período comprendido entre los años 1869 y 1978.
  4. Constitucionalización. En la mayor parte de Europa el más alto reconocimiento de los partidos tiene lugar después de la Segunda Guerra Mundial, y en España hubo que esperar hasta 1978.

Asimismo, y con el transcurrir de los años, también ha evolucionado el tipo o modelo de partido político, siendo posible distinguir históricamente los tres siguientes: a) Los partidos de cuadros o de notables; b) Los partidos de masas; c) Los partidos atrapalotodo.

Funciones de los partidos políticos:

En los sistemas democráticos cumplen las siguientes funciones:

a) Funciones sociales:
  • Movilización de la opinión pública, ya que los partidos la canalizan e incluso aseguran y, a veces, determinan la formulación de las corrientes de opinión.
  • Representación de los intereses sociales
  • Socialización política, porque moldean la cultura política.
  • Legitimación del sistema político, pues articulan el apoyo y la confianza de los ciudadanos a las reglas del juego.
b) Funciones institucionales:
  • Organización y composición del Parlamento, porque a través de los partidos se reclutan las élites políticas
  • Composición y funcionamiento del gobierno, sobre todo en los regímenes parlamentarios donde el ejecutivo deriva del legislativo. Por otro lado, los partidos políticos que consiguen el poder llevan a cabo políticas, que aseguran el funcionamiento u operatividad del régimen político.

En definitiva, en las democracias, los partidos políticos cumplen una función de mediación. Son los intermediarios entre dos instancias distintas: el ciudadano y el Estado. Asimismo, los partidos políticos en los regímenes no democráticos, y siguiendo a Ramón Cotarelo, cumplen una función de articuladores sociales, centrales en el sistema político, ya que fuera del Partido sólo cabe la existencia de individuos aislados. Se convierten en el único centro de decisión, variando su propia naturaleza. No canalizan tanto demandas externas, de la sociedad, cuanto internas, de la propia organización. Agregan intereses internos más que externos. Los Partidos Únicos desvirtúan la naturaleza de los partidos políticos negando la función legitimadora o deslegitimadora del orden social, sólo dan su aquiescencia a un poder que emana de él. Negando así la máxima de Sartori que afirma que: toda posición engendra una oposición. No aceptan la premisa que supone la existencia de más de un partido, o lo que es lo mismo, niegan la necesidad de un sistema de partidos y con ello cercenan la democracia.

6. Rasgos Parlamentarios

1- Características y definición del Parlamento

De una forma sucinta, breve, se puede definir a la institución parlamentaria y con independencia del sistema político democrático en el que nos encontremos, como una asamblea representativa, permanente y pluralista. Los rasgos básicos que caracterizan concretamente al Parlamento son:

  1. Naturaleza asamblearia: formada por un amplio número de miembros.
  2. Forma paritaria: Es un organismo no jerárquico.
  3. Carácter permanente: No nace para tomar en un momento puntual una decisión y luego desaparece, sino que es una institución capaz de originar un flujo continuo de decisiones.
  4. Autonomía: Para que se reúna el Parlamento no es necesario que otra institución lo convoque.
  5. Naturaleza pluralista: Por definición en el seno del Parlamento existe una pluralidad de voces que representan los diferentes intereses de una determinada sociedad. Esa representación de voces e intereses determina que exista un vínculo muy estrecho con la ciudadanía y que esta institución se halle en la cima de los procesos de representación política del Estado.

2- Tipología

Hay numerosas dimensiones a partir de las cuales se pueden establecer diferentes tipologías de Parlamento, pero nosotros sólo vamos a atender a la que contempla el criterio del número de Cámaras de las que se compone éste.

Así, nos encontramos de una forma esquemática con la siguiente clasificación:

  • Parlamento unicameral: Se da en aquellos sistemas políticos en que el Parlamento está compuesto por una única Cámara, que representa, por otro lado, a la población.
  • Parlamento bicameral: este tipo de Parlamento se caracteriza porque está constituido por dos cámaras. Una de las Cámaras representa a la población y la otra suele representar, en el momento actual, a los territorios. La existencia de este tipo de Parlamento se justificaba antaño por la necesidad de representar el privilegio, siendo el caso más paradigmático el de la Cámara de los Lores en Gran Bretaña. No obstante, en el momento presente se arguye que cuando hay un modelo de organización territorial descentralizado o federal, es necesario que exista una segunda Cámara en la que los diferentes territorios puedan defender sus intereses. Por otro lado, debemos señalar que hay dos subtipos de Parlamento bicameral:
    • Simétrico: Implica que las dos Cámaras tienen el mismo peso político, aunque tengan asignadas diferentes funciones.
    • Asimétrico: En este tipo de Parlamento hay una Cámara que tiene más peso político que la otra. La mayor fuerza política que tiene una de las dos Cámaras puede obedecer a la pérdida de legitimidad que ha sufrido o a la mala definición de sus atribuciones.

3- Funciones del Parlamento

Con carácter general las funciones que cumple el Parlamento en los sistemas democráticos son las siguientes:

  1. Función de representación política, pues en el Parlamento están nuestros representantes, quienes posibilitan la representación de los intereses económicos y sociales de los ciudadanos.
  2. Función de control del gobierno: Independientemente de que el sistema sea parlamentario -en el que el gobierno necesita de la confianza del Parlamento para poder acceder y mantenerse en el poder- o presidencial -en el que el ejecutivo no necesita de la confianza parlamentaria para constituirse- el Parlamento ejerce una función de control de la actividad del ejecutivo.
  3. Función de elaboración política, ya que el Parlamento ha sido y es un escenario fundamental para la toma de decisiones políticas, que se materializan en leyes.
  4. Función de selección de gobernantes, dado que en la institución parlamentaria se coopta a una nada desdeñable parte de la clase política.

Hacia la modernización española

Adolfo Suárez tuvo una primera etapa de corte franquista, fue el último presidente en la dictadura, pero también es cierto que es el primer presidente democrático de España (gana las elecciones de junio del 77). Junto con Adolfo Suárez, otro de los actores principales sería la figura del monarca y, la otra, es la figura de Torcuato Fernández Miranda (la noción de reforma frente a la noción de ruptura).

Dentro de los enfoques teóricos anteriores, es importante saber que en los ámbitos de los procesos de transición y, en concreto, en el proceso de la transición española a la democracia, hay un enfoque institucionalista y, frente a este, hay otro enfoque que se puede denominar como de corte más político. Para el enfoque institucionalista, el proceso de transición arrancaría con la muerte del General Franco en 1975 y, se cerraría, desde esa perspectiva institucionalista, con la aprobación de la Constitución española de 1978. En el otro enfoque, el político o politológico, el proceso de transición arrancaría también con la muerte del dictador y, se alargaría el proceso hasta las elecciones generales de octubre de 1982, donde el PSOE obtiene la mayoría absoluta. Se lleva hasta estas elecciones porque presupone que con la llegada al poder del PSOE, de Felipe González, se logra la verdadera alternancia política, que la izquierda llegue el poder.

En el ámbito de la ciencia política, para autores como Maravall y Santa María, el proceso de consolidación de esa democracia, se lograría a través de cuatro cuestiones que consideraban relevantes:

  1. Cuando el régimen democrático consigue romper con las instituciones anteriores. Sería el tránsito de la legitimidad a la legalidad.
  2. Lograr la autonomía del poder civil frente a las fuerzas armadas, el Ejército.
  3. Conseguir que la movilización de la sociedad civil (que es muy evidente en la sociedad del momento) a través de mecanismos de expresión política, es decir, que la movilización en la calle se va a ir canalizando a través de los, hasta ese momento, ilegalizados partidos políticos. Los partidos políticos se convierten en el canal que permite expresarse a esa movilidad social.
  4. Se mantiene un sistema de partidos estructurado, relativamente estable, que a su vez, es capaz de garantizar un gobierno estable. Esto va a ser el anhelo de las elecciones de junio del 77.