T6. II. Elementos Integrantes del Nuevo Derecho Común

1. Derecho Romano Justinianeo

En el siglo XII, durante el reinado de los Reyes Católicos, se retoma el estudio del Derecho Romano recopilado por el emperador Justiniano. Este resurgimiento es impulsado por la Escuela de los Glosadores, fundada por juristas como Irnerio. Los glosadores se dedicaban a interpretar los textos jurídicos de manera literal, añadiendo notas o glosas al margen de los libros. Eventualmente, desarrollaron el método de la “summa”, que consistía en resumir y sistematizar estos textos para hacerlos más accesibles y útiles.

2. Derecho Canónico (Iglesia)

El Derecho Canónico regula la Iglesia y sus leyes se llamaban cánones. Inicialmente, estas leyes eran diversas y contradictorias, promulgadas por diferentes concilios (reuniones de altos jerarcas de la Iglesia). Con el tiempo, se buscó unificar estas leyes bajo una autoridad única, el Papa. Graciano, en el siglo XIII, compiló y ordenó estos cánones en una obra conocida como el “Decreto de Graciano”. Posteriormente, San Raimundo de Peñafort recopiló las “Decretales”, que eran las leyes papales, las cuales se consideraban más importantes que los cánones conciliares. Su obra se expandió y evolucionó con el tiempo, consolidando un derecho común eclesiástico.

3. Derecho Feudal (Costumbres)

Durante el nacimiento del Derecho Común, Europa (excepto Cataluña) estaba regida por un sistema feudal. Este derecho feudal era inicialmente consuetudinario, es decir, basado en costumbres no escritas. Con el tiempo, estas costumbres se documentaron y se convirtieron en leyes, como se ve en el “Liber Feudorum”.

4. Derecho Mercantil

El comercio no tenía una regulación específica hasta que la burguesía y las ciudades-estado italianas comenzaron a desarrollarlo. Estas ciudades, debido a su actividad comercial en el Mediterráneo, crearon estatutos jurídicos que regulaban el comercio, sentando las bases del derecho mercantil.

5. La Síntesis (Posglosadores)

Finalmente, los Posglosadores (o comentaristas) en Italia, dieron forma al producto final del Derecho Común. Utilizaban el método del comentario, trabajando con textos de derecho romano y canónico. Se dividían en:

  • Romanistas: Especialistas en Derecho Romano, como Bártolo y Baldo.
  • Canonistas: Especialistas en Derecho Germánico, como Nicola Tudeschi y Juan Andrés.

Los glosadores empleaban un método deductivo (de lo general a lo particular), mientras que los posglosadores usaban un método inductivo (de lo particular a lo general). Esta escuela de pensamiento jurídico, conocida como “Mos Italicus”, fue fundamental en la formación del derecho común europeo.

III. La Recepción del Derecho Común en España

1. Los Diferentes Territorios Españoles

  • Cataluña: Adoptó el derecho común muy temprano, ya en el siglo XI, y se familiarizó con este sistema legal intensamente.
  • Castilla: La recepción del derecho común ocurrió más tarde que en Cataluña. Castilla tenía sus propios fueros locales y un derecho basado en costumbres. El derecho común, que no favorecía los localismos ni a la nobleza, encontró resistencia en una sociedad mayoritariamente analfabeta. Sin embargo, finalmente se adoptó gracias a “Las Siete Partidas”, una obra fundamental del derecho común europeo que se implementó a mediados del siglo XIII bajo el impulso del rey para consolidar su poder.
  • Navarra: En Navarra, la adopción del derecho común fue muy tardía y se enfrentó a muchas dificultades.

2. Instrumentos para la Difusión e Implantación del Derecho Común

Para difundir y establecer el derecho común, se utilizaron tres principales medios:

  • Los Estudiantes: Jóvenes provenientes de la burguesía (solo hombres, ya que las mujeres no estudiaban) viajaban a Bolonia para formarse. Estos estudiantes se organizaban en colegios según su lugar de origen y discutían temas legales con sus maestros. Al finalizar sus estudios, recibían títulos de licenciados o doctores “en uno y otro derecho” (romano y canónico), conocido como “utriusque iuris”.
  • Las Universidades: Las universidades españolas, como las de Palencia, Salamanca, Valladolid y Alcalá de Henares, solo enseñaban derecho común, excluyendo los fueros locales y las costumbres medievales. Así, las universidades se convirtieron en centros de propaganda y difusión del derecho común.
  • Los Libros Jurídicos: Los libros jurídicos también jugaron un papel crucial en la propagación del derecho común. Aunque copiar estos libros era costoso antes de la invención de la imprenta, con el tiempo, estos textos se difundieron por toda Europa, contribuyendo significativamente a la expansión del derecho común.

De esta manera, el derecho común se fue implantando y consolidando en los distintos territorios de España a través de estudiantes, universidades y libros jurídicos.

T7. Textos Jurídicos Impulsados por el Rey Alfonso X

1. El Fuero Juzgo

El Fuero Juzgo es un texto legal que proviene de la época visigoda, específicamente del año 654, cuando se conocía como “Liber Iudiciorum”. Este fuero contiene principalmente derecho romano. A pesar de su antigüedad, logró adaptarse en varias regiones de España. Mantuvo su vigencia porque se le daba un nombre específico según el pueblo donde se aplicaba. Durante la Reconquista, a medida que el rey conquistaba nuevas tierras, imponía el Fuero Juzgo, adaptándolo al nombre del lugar conquistado.

2. Alfonso X el Sabio y sus Obras

  • Fuero Real: Esta obra de Alfonso X combinaba derecho romano y derecho castellano tradicional. Sin embargo, fue rechazada porque contenía derecho común, el cual no era apoyado por la mayoría en Castilla (solo el clero, los burgueses y el rey lo defendían, mientras que los nobles y el pueblo llano se oponían). Al ser rechazado, Alfonso X decidió archivarlo.
  • Especulo: Esta obra fue interrumpida por Alfonso X debido a sus aspiraciones de convertirse en emperador del Sacro Imperio. Necesitaba una obra más extensa en derecho común, lo que lo llevó a empezar “Las Partidas”.
  • Código de las 7 Partidas:
    • Autoría: Aunque comúnmente se atribuye a Alfonso X, no está firmado por él, por lo que algunos creen que fue su hijo Sancho IV quien lo promovió. Los verdaderos autores materiales fueron juristas expertos como Martínez de Zamora y Jacobo de las Leyes.
    • Estructura: Consta de siete libros divididos en partes. No parece un simple libro de leyes, sino más bien una enciclopedia que incluye ciencias, teología católica, astrología, entre otros temas. Está escrito en formato de preguntas y respuestas, facilitando su comprensión y enseñanza.
    • Contenido: Contiene en un 99% derecho común y es considerado un monumento del derecho común europeo.
    • Vigencia: Alfonso X murió sin ver su obra en vigor y sin alcanzar su aspiración imperial. Las Partidas entraron en vigor como fuente de derecho de tercer grado para cubrir vacíos legales unos 80 años después de su creación, tras una ordenación en Castilla. Su importancia fue creciendo con el tiempo, hasta el punto de ser traducidas a otros idiomas y manteniendo su relevancia desde 1348 hasta la Constitución de Cádiz de 1812.

Esta adaptación y evolución legal muestra cómo el derecho común se fue implementando y consolidando en Castilla a lo largo de los siglos.

T7. II. Consolidación de la Legislación Territorial: Pragmáticas y Ordenamiento de Cortes: El Ordenamiento de Alcalá de Henares 1348

1. Consolidación de la Legislación Territorial: Pragmáticas y Ordenamiento de Cortes

  • Pragmáticas: Eran leyes dictadas por el rey por su propia voluntad, sin consultar a nadie. Estas leyes eran prácticas y se aplicaban a todos los castellanos, por lo que se consideraban leyes territoriales.
  • Ordenamiento de Cortes: En Castilla, las Cortes medievales, donde se reunían representantes del clero, la nobleza y la burguesía, se convirtieron en un organismo legislativo. El rey llegaba, leía la agenda y se retiraba, dejando a los estamentos para legislar. El resultado eran los “cuadernos de leyes” (iniciativa del rey) y los “cuadernos de peticiones” (iniciativa de los estamentos). Juntos, formaban el ordenamiento de las Cortes. Esto contribuyó a la consolidación de la legislación territorial en Castilla, evolucionando hacia el absolutismo del rey.

2. El Orden de Prelación de Fuentes en el Ordenamiento de Alcalá de Henares (1348)

El rey comenzó a legislar más por medio de pragmáticas, sin necesidad de consultar a nadie. Los elementos clave de este ordenamiento eran:

  1. Leyes de las Cortes.
  2. Fueros locales: Los pueblos tenían que demostrar que sus fueros estaban vigentes, lo cual requería la confirmación del rey. Esto implicaba que los representantes viajaran a la corte con sus libros de fueros para obtener la confirmación, un proceso costoso pero necesario.
  3. Las Partidas: Redactadas por Alfonso X, eran fundamentales.
  4. Pragmáticas del rey: Si no había leyes aplicables, se debía pedir al rey que creara una nueva norma (pragmática) para regular la situación.

En 1505, en las Cortes de Toro, se estableció un nuevo orden de prelación:

  1. Leyes de las Cortes y pragmáticas.
  2. Fueros.
  3. Las Partidas.
  4. Derecho del rey para llenar vacíos legales (pragmáticas).

Este orden consolidó el absolutismo y la superioridad del rey sobre las leyes de las Cortes. Además, se estableció que, si dos leyes de la misma categoría trataban el mismo tema, la ley posterior derogaba la anterior.

3. La Situación del Derecho Común

  • Las Partidas: Este conjunto de leyes introdujo el derecho común en Castilla, pero también lo limitó, ya que solo se aceptaba el derecho común contenido en Las Partidas. Si se hubiera permitido la entrada del derecho común en bloque, habría desplazado los fueros locales y las leyes de las Cortes.
  • Juristas y Pragmáticas: En la práctica, los juristas aplicaban el derecho común en bloques antes de recurrir a las pragmáticas. Si había una laguna en Las Partidas, se debía solicitar al rey una nueva pragmática, pero esto no siempre se hacía.
  • Costumbre Castellana: La costumbre no escrita no se reconoció como fuente de derecho en el Ordenamiento de Alcalá. Desde este ordenamiento, quedó prohibido alegar costumbre en los juicios en Castilla.

En resumen, el proceso de consolidación de la legislación territorial en Castilla fue marcado por la evolución hacia el absolutismo del rey, el establecimiento de un orden de prelación de fuentes legales, y la limitación del derecho común a lo contenido en Las Partidas, con la exclusión de las costumbres no escritas.

T8. I. Delimitaciones Cronológica del Periodo y la Obsolescencia Jurídica en España Frente al Resto de Europa: El Mos Gallicus

1. Delimitación Cronológica

Se pueden identificar dos períodos en la evolución del derecho en España:

  • Alta Edad Media (Reyes Católicos – 1700): Esta etapa se extiende desde el reinado de los Reyes Católicos hasta el inicio de la dinastía Borbón en 1700.
  • Baja Edad Media (1700 – 1812): Esta etapa abarca desde 1700 hasta la promulgación de la Constitución de Cádiz en 1812.

2. La Obsolescencia Jurídica de España Frente al Resto de Europa. Mos Gallicus

En la época moderna, España experimentó algo único en comparación con otros países europeos. Bajo el reinado de los Reyes Católicos, España comenzó a adquirir vastos territorios. Para gobernar estas extensas tierras, el derecho común, que en el resto de Europa ya estaba en decadencia, seguía siendo útil y vigente en España. Este derecho común permitía al rey administrar eficientemente los nuevos territorios adquiridos a finales del siglo XV y durante el siglo XVI.

Mientras tanto, en Europa, a principios del siglo XVI, florecía la cultura renacentista, trayendo consigo una evolución en el pensamiento y la cultura europea, centrada en el ser humano (antropocentrismo). Sin embargo, España no experimentó esta renovación de ideas. Los monarcas españoles se esforzaron por mantener estas nuevas corrientes fuera del país.

Durante este período, en Francia surgió el Mos Gallicus, una nueva forma de estudiar y entender el derecho romano, que era una crítica al derecho común. Este enfoque contrastaba con el conservadurismo en España, donde el derecho común continuaba siendo la base legal.

En resumen, mientras el resto de Europa avanzaba hacia nuevas ideas y renovaciones en el derecho y la cultura, España permanecía estancada en prácticas legales tradicionales debido a su necesidad de gobernar vastos territorios y la intención de sus monarcas de evitar influencias renacentistas.

T15. IV. Principales Leyes Franquistas

Después de la Guerra Civil, Franco lideró un régimen autoritario en España, y aunque no hubo una constitución convencional, se promulgaron una serie de leyes fundamentales que establecieron las bases legales del Estado franquista.

En primer lugar, se otorgó a Franco el poder de dictar leyes urgentes mediante la Ley del 8 de agosto de 1939, permitiendo la promulgación de varias leyes fundamentales del régimen. Esto incluyó la Ley Constitutiva de las Cortes en 1942, que establecía un sistema legislativo controlado por el gobierno y no elegido por los ciudadanos.

El Fuero de los Españoles de 1945 estableció los principios que regirían la actuación del Estado, aunque en la práctica, muchos de estos derechos y obligaciones no se cumplieron plenamente. Además, se implementó la Ley de Referéndum Nacional en 1945, que permitía a Franco consultar directamente a la población en asuntos de especial importancia.

En 1947, se promulgó la Ley Fundamental de Sucesión de Jefatura del Estado, que permitía a Franco designar a su sucesor y establecía las leyes fundamentales del reino hasta ese momento. Posteriormente, en 1958, se emitió la Ley de Principios de Movimiento Regional, que establecía directrices generales pero no tenía un impacto legal directo.

En 1967, se aprobó la Ley Orgánica del Estado, que establecía la estructura política y administrativa del régimen franquista. Sin embargo, la Ley para la Reforma Política en 1975 marcó un punto de inflexión al abrir el camino para una transición política hacia la democracia. Esta ley incluyó la reducción de la mayoría de edad para votar, un paso significativo hacia la participación democrática de la población.

T.8 III. Los Intentos Regios de Implantación del Derecho Castellano y la Resistencia de los Territorios Pactistas

En España, había seis territorios pactistas, cada uno de los cuales tenía su propio sistema de gobierno que resistía los intentos de centralización y absolutismo por parte de los monarcas. Desde los Reyes Católicos hasta el siglo XIX, los reyes intentaron imponer el absolutismo en estos territorios, que a su vez desarrollaron mecanismos de defensa para mantener su autonomía.

En Castilla, se adoptó una estrategia defensiva conocida como “obedecer, pero no cumplir”. Esto significaba que, aunque formalmente se aceptaban las leyes del rey, no se implementaban hasta que se hubieran presentado tres veces, retrasando su efectividad. Las leyes del rey, llamadas pragmáticas, a menudo contradecían las leyes previas de las Cortes, lo que provocaba protestas por parte de los estamentos.

Los Territorios Vascos, aunque pertenecían a la Corona de Castilla, mantenían un régimen pactista. Aquí, la implementación del derecho castellano era controlada por instituciones locales. Si el rey no respetaba el derecho vasco, existía la posibilidad de secesión. El mecanismo de defensa desarrollado era el pase foral, una autorización de las juntas forales para aplicar leyes.

Navarra se unió a la Corona de Castilla en 1512 mediante un pacto que aseguraba el respeto a sus leyes tradicionales. Las instituciones navarras, como el Consejo Real Navarro, las Cortes y la Diputación de Cortes, vigilaban estrictamente la implementación de las leyes castellanas. Tenían un sistema para controlar las leyes del rey antes (a priori) y después (a posteriori) de su implementación, para asegurarse de que no contravinieran el derecho navarro.

En Aragón, el pactismo se defendía mediante la figura del Justicia Mayor, quien tenía la máxima autoridad jurídica y podía proteger a los ciudadanos aragoneses de las decisiones del rey. Sin embargo, el rey comenzó a nombrar directamente al Justicia Mayor, limitando su independencia. Las Cortes aragonesas podían oponerse a las políticas del rey mediante chantajes económicos.

En Cataluña, el pactismo se manifestaba principalmente a través de la Generalitat y el uso de chantajes económicos en las Cortes. La burguesía catalana, rica gracias al comercio mediterráneo, negociaba con el rey, ofreciendo recursos a cambio de concesiones legales y políticas.

Valencia tenía un sistema pactista más débil debido a su incorporación tardía a la Corona de Aragón. No tenía muchas tradiciones propias que defender y el rey tenía más facilidad para imponer el derecho común. Las leyes verdaderamente pactistas en Valencia, conocidas como “lleis pagades” (leyes compradas), requerían el consentimiento de los tres estamentos para ser derogadas.

Mallorca, reconquistada por Jaime I “El Conquistador” con la ayuda de los catalanes, inicialmente estaba bajo fuerte influencia catalana. Las autoridades de Mallorca defendían su autonomía recurriendo al derecho catalán, pero eventualmente rompieron estos lazos y comenzaron a usar el derecho común para complementar su sistema legal y evitar las imposiciones del rey.

En resumen, mientras los monarcas intentaban centralizar el poder y establecer el absolutismo en toda España, los territorios pactistas desarrollaron diversas estrategias para defender sus derechos y tradiciones, manteniendo un grado significativo de autonomía frente al control real.

T8. IV. Decadencia de los Derechos Locales y Consolidación de los Territorios. Las Recopilaciones

1. Decadencia de los Derechos Locales y Consolidación de los Territorios

El derecho territorial en la Corona de Castilla se refería a las leyes que se aplicaban en todo el reino, en contraposición a los fueros locales, que eran leyes específicas de cada localidad. La Ordenanza de las Cortes de Alcalá de Henares de 1348 reconoció estos fueros locales, pero solo como una fuente secundaria, siempre y cuando no contradijeran los principios jurídicos de Castilla. El deseo de los monarcas era centralizar el poder y convertirse en la única fuente de leyes, lo cual se consolidó con la Ley de Toro de 1505, que marcó el inicio del absolutismo jurídico en Castilla.

En este contexto, los derechos locales comenzaron a perder su importancia. En Castilla, más que en otros territorios, se impuso la normativa real debido al creciente absolutismo. Las leyes territoriales, que tenían una aplicación general en toda la Corona de Castilla, surgían tanto de las Cortes como de las pragmáticas del rey. Las Partidas de Alfonso X, que se aplicaban en toda Castilla, también se consideran derecho territorial. Después del Ordenamiento de Alcalá, los fueros locales comenzaron a desaparecer, consolidándose el derecho territorial.

2. Las Recopilaciones Castellanas

Las recopilaciones castellanas eran colecciones de leyes vigentes en el reino, creadas para facilitar su consulta por abogados y autoridades. Surgieron debido al gran número de leyes y normas emitidas por los monarcas, lo que hacía difícil encontrar la ley aplicable en cada caso.

Existen diferentes tipos de recopilaciones:

  • Sistemáticas: Organizadas por materias.
  • Cronológicas: Ordenadas según la fecha de promulgación.
  • Literales: Copian las leyes palabra por palabra.
  • Alteradas: Modifican las leyes para facilitar su comprensión.
  • Privadas: Hechas por juristas individuales.
  • Oficiales: Hechas por encargo del rey.

Estas recopilaciones están estructuradas en libros, títulos y leyes, y a veces en capítulos.

A. El Ordenamiento de Montalvo

En 1480, los Reyes Católicos encargaron al jurista Alonso Díaz de Montalvo que recopilara las leyes de Castilla. En 1484, publicó las Ordenanzas Reales de Castilla, también conocidas como el Ordenamiento de Montalvo, una obra sistemática dividida en ocho libros que contenían alrededor de mil leyes. Aunque tuvo éxito, también incluía leyes obsoletas y faltaban otras importantes.

B. El Libro de Bulas y Pragmáticas de Juan Ramírez

En 1503, Juan Ramírez, escribano del Consejo Real, publicó un trabajo que recopilaba pragmáticas reales y bulas papales relacionadas con los monarcas. Este libro fue encargado por Isabel la Católica y recogía leyes desde el Ordenamiento de Alcalá, junto con bulas y normas diversas.

C. La Nueva Recopilación

El deseo de Isabel la Católica de tener una recopilación actualizada se cumplió años después. La Nueva Recopilación fue promulgada en 1567 durante el reinado de Felipe II y fue elaborada por el jurista Bartolomé Atienza. Aunque se basó en el Ordenamiento de Montalvo y arrastró algunos errores, se realizaron varias ediciones que incluían leyes adicionales.

D. La Novísima Recopilación

En 1805, Carlos IV encargó a Juan de la Reguera Valdelomar una actualización de la Nueva Recopilación. La Novísima Recopilación se promulgó el 15 de julio de 1805 y constaba de 12 libros organizados por materias. Aunque fue un gran esfuerzo, resultó algo desfasada para el siglo XIX. A pesar de esto, su vigencia se prolongó durante buena parte del siglo, con algunas derogaciones parciales a medida que se promulgaban nuevos códigos. Un suplemento fue añadido en 1807, pero la recopilación continuó siendo relevante hasta que fue reemplazada por nuevas leyes.

En resumen, la consolidación del derecho territorial en la Corona de Castilla y la creación de recopilaciones legales marcaron la decadencia de los derechos locales y fortalecieron el control centralizado de los monarcas sobre sus territorios.

T9. I. Los Precedentes de la Incorporación y las Disputas con Portugal: Tratados de Alcaçovas y Tordesillas

Antes del descubrimiento de América, las dos grandes potencias europeas interesadas en la expansión marítima eran Portugal y Castilla. El mundo conocido en ese entonces incluía Asia, conocida por sus especias, y había una creencia errónea de que los océanos terminarían en un precipicio. África se consideraba una región segura para la colonización, ya que se trataba de tierras habitadas por “infieles” según el pensamiento de la época. El derecho común de la Iglesia Católica permitía al Papa conceder a ciertos países el dominio sobre estas tierras, siempre y cuando se comprometieran a cristianizar a sus habitantes. Sin embargo, no se permitía la colonización de territorios cristianos.

Portugal y Castilla empezaron una carrera para conquistar territorios africanos, lo que llevó a disputas sobre las Islas Canarias, reclamadas por ambos. Esta disputa se resolvió con el Tratado de Alcaçovas en 1479. En este tratado, ambas potencias acordaron respetar una delimitación territorial, dividiéndose el mundo en dos partes mediante un paralelo imaginario al sur de las Islas Canarias. Castilla se comprometió a no navegar hacia el sur de esta línea.

2. Descubrimiento de América en 1492

En 1492, Cristóbal Colón, financiado por los Reyes Católicos, descubrió América al llegar a una isla que llamó Guananí. Después de su primer viaje, Colón, al regresar, cometió el error de desembarcar en Portugal y contarle al rey Juan II de Portugal sobre su descubrimiento, creyendo que las nuevas tierras estaban en la mitad del mundo asignada a Portugal.

Para resolver este conflicto, el Papa intervino y sugirió la realización de otro tratado, el Tratado de Tordesillas en 1494. Este tratado estableció una nueva línea de demarcación, esta vez un meridiano a 370 leguas al oeste de las Islas Azores. Todo lo que quedaba al oeste de esta línea pertenecía a Castilla, mientras que lo que quedaba al este era para Portugal. Castilla y Portugal pudieron hacer esta división gracias a la influencia del Papa y al hecho de que el resto de los países europeos no plantearon objeciones.

VI. El Sistema de Fuentes en el Derecho Indiano

Las capitulaciones eran contratos entre la Corona y los expedicionarios, quienes organizaban los viajes desde España hasta las Indias. Un ejemplo famoso es el de las Capitulaciones de Santa Fe, donde Cristóbal Colón firmó un acuerdo con los Reyes Católicos para sus viajes de exploración. Una vez firmadas estas capitulaciones, debían cumplirse escrupulosamente. La naturaleza de estos contratos ha sido debatida, pero generalmente se consideran vinculantes, comprometiendo a los expedicionarios a cumplir con los términos acordados.

Las instrucciones eran órdenes emitidas desde España a los funcionarios que trabajaban en América para la Corona. Estas órdenes especificaban cómo debían actuar las autoridades indianas, que a menudo diferían de las prácticas en Castilla.

Todo el derecho castellano se aplicaba en las Indias, pero había una jerarquía de fuentes legales:

  1. Documentación Administrativa: La administración en las Indias utilizaba documentos específicos para la gestión de sus asuntos.
  2. Costumbres Indígenas: Se permitía la aplicación de las costumbres indígenas en ciertos casos.
  3. Fórmula “obedézcase, pero no se cumpla”: Esta frase indicaba que ciertas órdenes del rey debían ser obedecidas formalmente, pero no necesariamente cumplidas al pie de la letra.

Ordenación de las Fuentes del Derecho

  • Felipe IV: Para poner orden en el sistema legal, Felipe IV decretó que en las Indias solo se aplicaran la Nueva Recopilación Castellana de 1567 y las Partidas.
  • Recopilación de 1680 con Carlos II: Carlos II promulgó una recopilación de leyes en 1680, específicamente adaptada al derecho indiano. Aunque tardía, esta recopilación contenía todas las normas específicas para los territorios americanos.

V. Los Intentos de Solución a los Problemas de Convivencia: Las Leyes de Burgos y de Barcelona. El Problema de los “Justos Títulos”

Sistema de Gobierno y Evangelización

Al llegar a América, las autoridades castellanas establecieron un sistema de gobierno basado en virreyes y audiencias para administrar justicia. Sin embargo, este sistema era completamente ajeno a los indígenas. El Papa apoyó la colonización con la condición de que los indígenas fueran evangelizados.

Problemas con el Sistema de Encomiendas

El rey de Castilla implementó el sistema de encomiendas, donde territorios y sus habitantes eran entregados a españoles (encomenderos) para ser explotados económicamente. Los encomenderos buscaban enriquecerse rápidamente a costa del trabajo forzado de los indígenas, lo cual derivó en maltratos y abusos. Los misioneros que fueron a América para evangelizar denunciaron estos abusos, siendo el primer denunciante notable el cura Montesinos en 1511.

Leyes de Burgos (1512)

Como respuesta a estas denuncias, el rey convocó una reunión en Burgos y promulgó las Leyes de Burgos en 1512. Estas leyes intentaron mejorar el trato a los indígenas y representaron un temprano esfuerzo por reconocer ciertos derechos humanos. Sin embargo, los encomenderos no cumplieron estas leyes y continuaron los abusos.

Leyes Nuevas de Barcelona (1542)

Debido a las continuas denuncias, especialmente por Fray Bartolomé de las Casas, las autoridades se reunieron nuevamente, esta vez en Barcelona, y aprobaron las Leyes Nuevas en 1542. Estas leyes reforzaban las anteriores y abordaban el problema de los encomenderos, quienes se habían convertido en señores feudales y estaban heredando las encomiendas, algo que estaba prohibido. Sin embargo, los encomenderos ignoraron estas nuevas leyes también.

El Problema de los “Justos Títulos”

A mediados del siglo XVI, el padre Vitoria planteó la cuestión de los “Justos Títulos”, argumentando que Castilla ya no podía justificar su presencia en América basándose en los títulos anteriores, bendecidos por el Papa, cuya autoridad había disminuido debido a la Reforma Protestante. Potencias como Inglaterra y Francia comenzaron a cuestionar la legitimidad de la presencia de Castilla en América y también querían una parte de las riquezas del Nuevo Mundo. Castilla necesitaba nuevos justos títulos para legitimar su presencia, ya que las bulas papales y los tratados con Portugal ya no eran suficientes. Las Leyes de Barcelona propusieron que la única justificación válida era que los indígenas se sometieran voluntariamente a la Corona de Castilla.

Flexibilización del Derecho Castellano: El derecho castellano era muy rígido y no funcionaba bien en los territorios indianos, por lo que se adaptó a las circunstancias locales, dando lugar al derecho criollo (derecho castellano modificado). Se mantuvo la estructura de gobierno con virreyes, gobernadores, audiencias y alcaldes, pero se generaron nuevas normas más flexibles, que también influenciaron el desarrollo del derecho natural y el derecho internacional.

El derecho indiano, a diferencia del derecho castellano, era mucho más flexible y adecuado a la realidad de los territorios americanos, permitiendo una administración más efectiva y justa en las colonias.

T10. III. Consecuencias Jurídicas de la Guerra de Sucesión: Los Decretos de Nueva Planta y sus Consecuencias

Carlos II, debido a la endogamia de su familia y la ausencia de un heredero, dejó un vacío en el trono español que amenazaba el equilibrio entre potencias europeas. Felipe V, el primer Borbón español, ascendió al trono en 1700, desatando la Guerra de Sucesión con Francia y Alemania.

Los Decretos de Nueva Planta

Estos decretos, promulgados por Felipe V, fueron leyes sancionadoras dirigidas a los territorios de la Corona de Aragón: Aragón, Valencia, Cataluña y Mallorca.

  1. Aragón y Valencia: En 1707, tras la guerra, Felipe V abolió los fueros y privilegios de Aragón y Valencia, sustituyéndolos por leyes y estructuras de gobierno castellanas. Sin embargo, un segundo decreto en 1707 reconocía los privilegios de quienes habían sido leales.
  2. Mallorca: En 1715, se promulgó un decreto similar, manteniendo algunos privilegios y reformando la Audiencia y el gobierno militar.
  3. Cataluña: El decreto catalán, en 1715, fue más extenso y estableció una reorganización política, centrada en un gobernador general y una Audiencia reformada. También introdujo reformas tributarias y gubernamentales.
  4. Cerdeña y Menorca: Cerdeña se vio influenciada por el decreto catalán, mientras que Menorca, recuperada por España en 1783, tuvo su organización establecida en 1781.

Consecuencias de los Decretos de Nueva Planta

  • Desapareció el pactismo en la Corona de Aragón, uniformizando el sistema bajo el modelo castellano.
  • Los territorios más rebeldes sufrieron mayores castigos (como Cataluña).
  • A pesar de la oferta de conservar algunos derechos tradicionales, Valencia rechazó la delegación propuesta por el rey.
  • Se integraron en el régimen general de la monarquía de Castilla, incluido el comercio con las Indias.
  • Aunque se perdieron derechos tradicionales y cortes, se conservó el derecho privado (derecho civil), lo que dio lugar a un falso código civil.
  • Los Decretos de Nueva Planta también se relacionan con el derecho común y las concesiones del Papa, especialmente en el contexto de la ocupación de las Indias y los “justos títulos” para someter a los infieles.

V. Otras Manifestaciones del Reform

ismo borbónico Durante los reinados de Felipe V y Carlos III, se implementaron reformas significativas para mejorar la sociedad y la economía españolas. Reformas Económicas y Sociales: 1. Impulso Comercial con las Indias: Se abolieron los monopolios de Cádiz y Sevilla, se renovaron la marina mercante y la armada, y se fomentaron las compañías comerciales con el Nuevo Mundo. 2. Promoción de la Producción Nacional: Se restringió la importación de productos manufacturados para favorecer la producción nacional. Se eliminaron las aduanas interiores para facilitar la libre circulación. 3. Fomento de la Agricultura e Industria: Se protegió la agricultura sobre la ganadería y se promovió la repoblación de áreas abandonadas. Se incentivó la creación de industrias y se mejoraron las carreteras para el comercio. 4. Reformas en la Enseñanza: Se buscó reformar las universidades, inicialmente centradas en el Derecho Romano y Canónico. Se intentó introducir el estudio del Derecho nacional, pero no tuvo éxito hasta el reinado de Carlos III. Reformas Sociales y Laborales: 1. Eliminación de Oficios Viles: Se eliminaron los estigmas asociados a ciertos oficios, como el de pastelero, para fomentar el trabajo en todos los sectores. 2. Protección de la Nobleza Empobrecida: Se garantizó que los nobles no perdieran su título si participaban en actividades comerciales. 3. Reformas en la Sociedad y el Vestuario: Se prohibió el “agua va” y se realizaron cambios en el vestuario para prevenir delitos y modernizar la sociedad. El reformismo borbónico buscaba modernizar y fortalecer a España en todos los aspectos, desde la economía hasta la educación, mediante la implementación de decretos y pragmáticas.

T11. I. Las influencias extranjeras: el positivismo racionalista y el apego a la tradición: la impronta del historicimo 1. Positivismo Racionalista: Surgió en Francia como consecuencia de la Revolución Francesa. Se basa en la idea de que el derecho debe ser creado por la razón humana, sin influencias preconcebidas. Siendo su máximo exponente la exégesis, el cuál solo reconoce el derecho positivo, es decir, aquel impuesto por la fuerza del poder legislativo. Excluye al rey y a las cortes como fuentes de derecho, considerando solo válido aquello establecido por la ley. Busca la uniformidad y la igualdad en la aplicación del derecho.  Algunas críticas señalan que este enfoque podría llevar a la rigidez del derecho, petrificándolo. Además, la legislación laica chocaba con la tradición religiosa arraigada en algunos lugares. También se le acusa de alejarse de la realidad de las personas, al ser un modelo más teórico que práctico. 2. Apego a la Tradición: Importancia del Historicismo Esta corriente nace en Alemania en el S.XIX, teniendo a Savigny como su principal defensor. Se opone a la adopción de códigos legales ajenos a la tradición histórica del país. Destaca la importancia del derecho histórico, basándose en la tradición jurídica de cada país. Considera a la costumbre como fuente legal y enfatiza la influencia del derecho romano y las costumbres germánicas en el derecho alemán. En España, esta corriente encontró eco en los territorios forales, donde se valoraba la tradición jurídica local. Se mantuvo un empate entre esta corriente y el positivismo racionalista, hasta que con el tiempo el último se impuso en toda España. Aunque dejó su huella en el CC español, que refleja una falta de completa unificación debido a los distintos sistemas jurídicos regionales. Estas corrientes reflejan diferentes enfoques en la construcción y aplicación del derecho, con visiones que van desde la racionalidad y la uniformidad hasta el respeto por la tradición y la diversidad jurídica regional. T13. I. Concepto de codigo  Un código es mucho más que un simple compendio de leyes; es una herramienta jurídica fundamental que estructura y organiza las normativas de una misma rama del derecho de manera sistemática y coherente. Esta palabra, derivada del verbo “coser”, hace referencia a la antigua práctica de unir los documentos legales en rollos de papiro o pergamino, cosiéndolos para facilitar su manejo y conservación. Cuando hablamos de una ordenación sistemática en el contexto de un código, nos referimos a que las leyes están clasificadas y organizadas según su materia o área del derecho. Esto implica que dentro de un código específico, como el CC o el CP, encontraremos disposiciones relacionadas exclusivamente con esa área en particular. Además, esta ordenación no es simplemente una compilación aleatoria de normas, sino que se realiza de manera creadora y deliberada, con el propósito de establecer un marco legal claro y coherente. La elaboración de un código implica un ejercicio legislativo complejo y meticuloso. Generalmente, las leyes que componen un código son promulgadas simultáneamente por el poder legislativo del estado, en una misma fecha. Sin embargo, la tarea de redacción no recae directamente sobre los legisladores en su totalidad, sino que se encomienda a grupos de expertos redactores que trabajan en conjunto para crear el texto legal. Estos redactores están encargados de analizar, estructurar y redactar las disposiciones legales de manera coherente y accesible. En contraste con las recopilaciones anteriores, como la Recopilación de Montalvo o la Nueva Recopilación, que incluían múltiples materias jurídicas en un solo texto, los códigos presentan una separación clara y específica por áreas del derecho. Hoy en día se entienden como instrumentos flexibles que pueden ser modificados y enmendados para reflejar los cambios en la sociedad y en la jurisprudencia.


T13. II. Fundamentos de la codificación La codificación de las leyes se fundamenta en una variedad de aspectos que van desde lo filosófico hasta lo político, reflejando los valores y las necesidades de la sociedad en un determinado momento histórico. En primer lugar, desde un punto de vista filosófico, el movimiento del positivismo racionalista desempeñó un papel crucial en el desarrollo de los códigos legales.

Este enfoque filosófico, surgido en el contexto de la Revolución Francesa, abogaba por la creación de códigos de leyes basados en la razón y la lógica, en lugar de en tradiciones o ideales abstractos. Esto significaba que las leyes debían ser formuladas de manera clara y coherente, sin influencias externas o prejuicios. En términos socioeconómicos, la burguesía revolucionaria del siglo XIX fue un actor clave en la promoción de la codificación legal. Esta clase social emergente, que impulsó la Revolución Francesa, abogaba por la igualdad ante la ley y la libertad individual, así como por la protección de la propiedad privada.

Estos principios, enunciados en los códigos, reflejaban los intereses económicos y políticos de la burguesía, que buscaba un sistema legal que promoviera la libre circulación de bienes y la seguridad de la propiedad.

El principio de igualdad ante la ley, defendido por la burguesía, implicaba que todas las personas fueran tratadas por igual ante la ley, sin importar su origen social o económico. Esto significaba un cambio de paradigma, donde el estatus de súbdito fue reemplazado por el de ciudadano, con derechos y responsabilidades iguales para todos.

La libertad personal y económica también fue un principio fundamental promovido por la burguesía. Esto incluía la defensa de la libertad de comercio y la libre empresa, que beneficiaban directamente a los comerciantes y empresarios burgueses. Además, se enfatizaba la importancia de proteger la propiedad privada como un derecho sagrado, lo que implicaba una regulación legal para salvaguardarla. 

Desde un punto de vista político, la centralización del poder estatal fue otro aspecto fundamental en la codificación legal. Esto significaba que los tres poderes del estado -legislativo, ejecutivo y judicial- estaban centralizados en una única autoridad, lo que permitía una mayor uniformidad y coherencia en el sistema legal. Además, este enfoque político buscaba acabar con los privilegios territoriales y promover la igualdad jurídica en todo el territorio del estado. 


T16. La tramitación a la democracia. Régimen jurídico de la jefatura del Estado. Trada de la ley fundamental de 1947 donde los gobernadores de Franco decidían como se iba a realizar la sucesión de Franco, en el art.6 de esa ley se decía si quien iba a suceder a Franco iba a ser un rey o un regente, poco después de morir Franco el 22 de noviembre 1975 Juan Carlos es designado a la jefatura del estado en sustitución de Franco.

Transición política y jurídica  Los gobernantes del régimen de Franco se plantean que hay que organizar una transición pacífica hacia la democracia después de que el jefe del estado muera. Transición política: la persona que asume la responsabilidad de la reforma política hacía la democracia fue Adolfo Suarez, era un dirigente del único partido político que se admitía en la época de Franco. Mostró signos de buena voluntad en el ámbito político, es decir, tener algún detalle con los críticos del gobierno de Franco y presos en la cárcel, por lo que Suarez decreta un decreto de amnístia en el que todos los presos políticos salían políticos salían de la cárcel siempre que no tuvieran delitos de sangre/ violencia física. Transición jurídica: En el ámbito de la transición jurídica tambié realizada por Adolfo Suarez suponía cambiar los mecanismos para hacer las leyes y para ello era necesario sacar una ley para reformar el apartado político con el fin de que la legislación no fuera fruto de una dictadura, llamada la ley para la refroma política (1997) que diversificaba los poderes políticos y descentralizada los poderes y fue aprobada por referéndum ya que aún no existía la Constitución. 

El dificil camino a las elecciones democráticas  Realización de ley de amnistía (1977) que es mucho más amplia que la anterior. Se legalizaba el partido comunista (PCE) para que no faltara ningún espectro político que podía existir en el ambiente político de cualquier país europeo. 

Consenso: pactos de la moncloa Una vez celebradas las elecciones democráticas donde el partido ganador es la UGT de Adolfo Suarez se celebran una serie de pactos abriendo la etapa del consenso, todo ocurre en 1977. Los pactos de la Moncloa, se reunieron dirigentes de todos los partidos políticos para ceder en unas cosas y negociar otras con el fin de crear principios que se insertarían en la Constitución que estaba programada para publicarse el año siguiente en 1978. Sin embargo, en la cuestión territorial tuvieron problemas, y no se pusieron de acuerdo por lo que no llegaron a ningún acuerdo y dejaron ese trabajo para los padres de la Consitución (ponentes) que ba´sandose en todo los demás redactaron la Constitución de 1978, sancionada por el rey y publicada el 29 de dic. 

– La cuestión territorial fue dificil de acordar porque las comunidades siempre querían más autonomía, y lo acabaron dejando para los padres de la Constitución, para que lo resolvieran. Así se elabroa la Constitución, fue sancionada por el rey y despúes se publicó.