Artículos sobre Alimentos, Patria Potestad, Tutela y Ausencia

Alimentos (Art. 148 CC)

La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesite, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda. Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiera recibido anticipadamente. El juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga la entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.

Competencia del Estado (Art. 149.1.8º CC)

El Estado tiene competencia sobre la legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respecto a las normas de derecho foral o especial.

Incapacidad del Menor (Art. 171 CC)

Una persona puede ser incapacitada antes de llegar a la mayoría de edad, de manera que si el menor estaba sometido a la patria potestad, al llegar a la mayoría de edad no se constituye la tutela sino que se prorroga la patria potestad.

Patria Potestad Prorrogada (Art. 177 CC)

La patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados, quedará prorrogada al llegar aquéllos a la mayoría de edad. Si el hijo mayor de edad, soltero, fuere incapacitado, se rehabilitará la patria potestad. Si el hijo fuere menor, la patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación.

Desaparición de una Persona (Art. 181 CC)

En el supuesto de que una persona desaparezca de su domicilio o del lugar de su última residencia sin haberse tenido en ella más noticias, se nombrará a una persona que ampare al desaparecido en juicio, excepto cuando se deje a un apoderado.

Declaración de Fallecimiento (Art. 193-197 CC)

El juez emite la resolución en la que se califica al sujeto como fallecido, expresando la fecha, a partir de la que se considera muerto.

Presunción de Vida del Ausente (Art. 195 CC)

Por la declaración de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal, pero mientras dicha declaración no se produzca, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones en contrario.

Reaparición del Ausente (Art. 197 CC)

Indica que si aparece el ausente declarado fallecido, o si se prueba su existencia, recobrará sus bienes en el estado en el que se encuentren; y además tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido.

Incapacitación (Art. 199 CC)

Nadie puede ser incapacitado si no es por una sentencia judicial firme en virtud de las causas establecidas por la ley. La sentencia es el título que origina el cambio de estado civil y debe inscribirse en el Registro Civil.

Incapacitación del Menor (Art. 201 CC)

Los menores de edad podrán ser incapacitados cuando concurra en ellos causa de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad.

Defensor Judicial (Art. 299 CC)

Se nombrará un defensor judicial que represente y ampare los intereses de quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos. Señala cuáles son los cargos tutelares que tienen por objeto la guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de menores o incapacitados, desarrollando la normativa de la tutela, curatela y del defensor.

Emancipación (Art. 317-323 CC)

Requisitos para la Emancipación (Art. 317 CC)

Se requiere que el menor tenga 16 años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro.

Irrevocabilidad de la Emancipación (Art. 318 CC)

La concesión de emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entretanto efectos contra terceros. Concedida la emancipación, no podrá ser revocada.

Emancipación por Vida Independiente (Art. 319 CC)

Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos. Los padres podrán revocar este consentimiento.

Emancipación Concedida por Juez (Art. 321 CC)

También podrá el Juez, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitar.

Efectos de la Emancipación (Art. 323 CC)

La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayoría de edad no podrá tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres o curador. Podrá comparecer en juicio. El menor en la esfera personal ya no sufre ninguna limitación y se equipara al mayor de edad, adquiere una gran independencia y ya puede administrar solo su patrimonio pero con ciertas restricciones.

Prueba del Estado Civil (Art. 327 CC)

Las actas del Registro serán la prueba del estado civil, la cual sólo podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido aquéllas o hubiesen desaparecido los libros del Registro, o cuando ante los tribunales se suscitase contienda.

Testamentos (Art. 675, 743 CC)

Voluntad del Testador (Art. 675 CC)

Se ha de buscar la voluntad del testador.

Ineficacia del Testamento (Art. 743 CC)

Declara la ineficacia del testamento en los casos expresamente prevenidos, otro sector da relevancia a la voluntad del testador y acoge el error, cuando una persona testa por error sin saber que hace testamento.

Incapacitación de Menores (Art. 757, 760 LECiv)

Promoción de la Incapacitación (Art. 757 LECiv)

Sólo puede ser promovida para los menores de edad por quien ejerza la patria potestad o la tutela. Sólo se admite para el caso en que se pruebe razonablemente que la causa de incapacitación persistirá después de la mayoría de edad.

Sentencia de Incapacitación (Art. 760 LECiv)

Obliga a que la sentencia determine la extensión y límites de cada incapacitación. Si procede, se debe pronunciar sobre la necesidad de internamiento, pero si, la persona que ha promovido la declaración en la demanda solicita el nombramiento del tutor o curador, la sentencia también debe pronunciarse sobre esta cuestión.

Contratos (Art. 1258-1289, 1583 CC)

Parte General de los Contratos (Art. 1258 CC)

Habla de la parte general de los contratos y dice que se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes.

Contrato a Nombre de Otro (Art. 1259.1 CC)

Ninguno puede contratar a nombre de otro, sin estar por éste autorizado o sin que tenga por ley su representación legal. La representación legal tiende en unos casos a suplir la falta de capacidad del representado y en otros a proteger a terceros contra la posible conducta de aquél.

Requisitos del Contrato (Art. 1261 CC)

No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca.

Contrato sin Causa (Art. 1275 CC)

Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.

Interpretación del Contrato (Art. 1281.1 CC)

Ordena que se esté al sentido literal de las cláusulas cuando los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes.

Normas de Interpretación (Art. 1282-1289 CC)

Normas de la interpretación de los contratos, que se extiende a los demás negocios jurídicos patrimoniales inter vivos.

Arrendamiento de Servicios (Art. 1583 CC)

Permite que pueda contratarse el arrendamiento de servicios sin tiempo fijo o por cierto tiempo o para una obra determinada, pero el arrendamiento hecho por toda la vida es nulo.

Prescripción (Art. 1932-1972 CC)

Extinción de Derechos y Acciones (Art. 1932 CC)

Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, incluso las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley, aunque quedan siempre a salvo a las personas impedidas para administrar sus bienes el derecho a reclamar contra sus representantes legítimos, cuya negligencia hubiese sido causa de la prescripción.

Efectos de la Prescripción (Art. 1934 CC)

La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar.

Renuncia a la Prescripción (Art. 1935 CC)

Permite la renuncia a la prescripción ganada, no al derecho de prescribir en el futuro. Esta renuncia significa la renuncia a hacer valer la prescripción, nunca la hipotética resurrección del derecho subjetivo prescrito que lo adquiriría de nuevo el que lo perdió por prescripción. Es una renuncia a la facultad de oponer la prescripción, puede ser tanto tácita como expresa, será tácita cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido.

Utilización de la Prescripción por Terceros (Art. 1937 CC)

Dispone que los acreedores y cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario. Su interés marcará el límite del derecho que les concede el precepto para que se ejercite sin abuso, en lo que exceda de aquél no podrá utilizarse la prescripción.

Prescripción de Acciones Personales (Art. 1964 CC)

Nos dice que prescriben a los 15 años todas las acciones de naturaleza personal que no tengan señalado en la ley un término especial de prescripción.

Prescripción entre Coherederos (Art. 1965 CC)

Prescriben entre coherederos la acción para pedir la división de herencia, entre comuneros la de división de la cosa común y la de deslinde entre propiedades contiguas.

Cómputo del Tiempo para la Prescripción (Art. 1969 CC)

El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

Prescripción de Obligaciones de Capital (Art. 1970.1 CC)

El tiempo para la prescripción de las acciones que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital, con interés o renta, corre desde el último pago de la renta o interés.

Prescripción del Censo (Art. 1970.2 y 3 CC)

La prescripción extintiva del derecho del censo y la consiguiente liberación de la carga censal, por lo que la acción que prescribe es una acción real.

Prescripción de Obligaciones Declaradas por Sentencia (Art. 1971 CC)

El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme.

Prescripción de Cuentas (Art. 1972 CC)

Corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas, desde la fecha en que esté reconocido por conformidad de las partes.