Disposiciones generales, sistemas de seguridad y salud en el trabajo
I. Principio de Prevención
El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentren dentro del ámbito del centro de labores
II. Principio de responsabilidad
El empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de el, conforme a las normas vigentes.
III. Principio de cooperación
El Estado, los empleadores y los trabajadores, y sus organizaciones sindicales establecen mecanismos que garanticen una permanente colaboración y coordinación en materia de seguridad y salud en el trabajo.
IV. Principio de Información y capacitación
Las organizaciones sindicales y los trabajadores recibe del empleador una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia.
V. Principio de Gestión Integral
Todo empleador promueve e integra la gestión de la seguridad y salud en el trabajo a la gestión general de la empresa.
VI. Principio de atención integral de la salud
Los trabajadores que sufran algún accidente de trabajo o enfermedad ocupacional tienen derecho a las prestaciones de salud necesarias y suficientes hasta su recuperación y rehabilitación, procurando su reinserción laboral.
VII. Principio de consulta y participación
El Estado promueve mecanismos de consulta y participación de las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativos y de los actores sociales para la adopción de mejoras en materia de seguridad y salud en el trabajo.
VIII. Principio de Primacía de la Realidad
Los empleadores, los trabajadores y los demás representantes de ambos, y demás entidades públicas y privadas responsables del cumplimiento de la legislación en seguridad y salud en el trabajo brindan información completa y veraz sobre la materia
IX. Principio de Protección
Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley
La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país
Artículo 2. Ámbito de aplicación
La presente Ley es aplicable a todos los sectores económicos y de servicios; comprende a todos los empleadores y los trabajadores bajo el régimen laboral de la actividad privada en todo el territorio nacional, trabajadores y funcionarios del sector público, trabajadores
Artículo 3. Normas mínimas
La presente Ley establece las normas mínimas para la prevención de los riesgos laborales, pudiendo los empleadores y los trabajadores establecer libremente niveles de protección que mejoren lo previsto en la presente norma.
POLÍTICA NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo 4. Objeto de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, tiene la obligación de formular, poner en práctica y reexaminar
Artículo 5. Esferas de acción de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 6. Responsabilidades con la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 7. Examen de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo 8. Objeto del Sistema Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
Créase el Sistema Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, con participación de las organizaciones de empleadores y trabajadores
Artículo 9. Instancias del Sistema Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
El Sistema Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo está conformado por las siguientes instancias:
a) El Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
b) Los consejos regionales de seguridad y salud en el trabajo.
CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo 11. Funciones del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 12. Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo actúa como Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo 13. Objeto y composición de los Consejos Regionales de Seguridad y Salud en el Trabajo
Créanse los Consejos Regionales de Seguridad y Salud en el Trabajo como instancias de concertación regional en materia de seguridad y salud en el trabajo, de naturaleza tripartita y de apoyo a las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo de los gobiernos regionales.
Artículo 14. Funciones de los Consejos Regionales de Seguridad y Salud en el Trabajo
Son funciones de los Consejos Regionales de Seguridad y Salud en el Trabajo las siguientes
Artículo 15. Secretaría Técnica de los Consejos Regionales de Seguridad y Salud en el Trabajo
La Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su área competente, actúa como Secretaría Técnica
Artículo 16. Rol suprarrector de los sectores trabajo y salud
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, así como el Ministerio de Salud, son organismos suprasectoriales en la prevención de riesgos en materia de seguridad y salud en el trabajo
SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
PRINCIPIOS
Artículo 17. Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo
El empleador debe adoptar un enfoque de sistema de gestión en el área de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con los instrumentos y directrices internacionales y la legislación vigente.
Artículo 18. Principios del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo
El Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se rige por los siguientes principios:
Artículo 85. Características del reporte
Considerando las características propias de las enfermedades ocupacionales, la notificación es obligatoria aun cuando el caso sea diagnosticado como:
a) Sospechoso – Probable.
b) Definitivo – Confirmado.
Artículo 100. Origen de las actuaciones inspectivas
Las actuaciones inspectivas en materia de seguridad y salud en el trabajo tienen su origen en alguna de las siguientes causas:
a) Por orden de las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
b) A solicitud fundamentada de otro órgano del sector público o de cualquier órgano jurisdiccional, en cuyo caso deben determinarse las actuaciones que le interesan y su finalidad.
c) Por denuncia del trabajador.
d) Por decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo.
Artículo 103. Responsabilidad por incumplimiento a la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.
Los ministerios, instituciones públicas y organismos públicos descentralizados adecuan sus reglamentos sectoriales de seguridad y salud en el trabajo a la presente Ley en un plazo no mayor de ciento ochenta días a partir de su entrada en vigencia.
SEGUNDA.
Transfiéranse las competencias de fiscalización minera, establecidas en la Ley 28964, Ley que transfiere competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras al Osinerg, al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
TERCERA.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo financia las funciones de supervisión y fiscalización de las actividades mineras mediante sus recursos propios, los montos pagados por concepto de arancel de fiscalización minera y el setenta por ciento de las multas que se impongan por las infracciones detectadas en los procesos de fiscalización minera.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA.
Modifíquese el artículo 34 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, con el texto siguiente:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA.
Modifíquese el artículo 34 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, con el texto siguiente:
CUARTA.
Incorporarse el artículo 168-A al Código Penal, con el texto siguiente:
“Artículo 168-A. Atentado contra las condiciones de seguridad e higiene industriales
QUINTA.
Adiciónase un último párrafo al artículo 5 del Decreto Legislativo 892, Ley que regula el derecho de
SEXTA.
Deróguese el numeral 3 del artículo 168 del Código Penal.
SÉPTIMA.
Deróguese la Ley 28964, Ley que transfiere competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras al Osinerg, del 24 de enero de 2007.
SEXTA.
Deróguese el numeral 3 del artículo 168 del Código Penal.
SÉPTIMA.
Deróguese la Ley 28964, Ley que transfiere competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras al Osinerg, del 24 de enero de 2007.
SEXTA.
Deróguese el numeral 3 del artículo 168 del Código Penal.
SÉPTIMA.
Deróguese la Ley 28964, Ley que transfiere competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras al Osinerg, del 24 de enero de 2007.