Matrimonios Mixtos y Disparidad de Culto en el Derecho Canónico
Matrimonios Mixtos
El Código de Derecho Canónico (CDC), en el capítulo VI del título VII, aborda los matrimonios mixtos. Esta normativa se actualizó con el Motu Proprio Matrimonia mixta de Pablo VI en 1970, incorporando los principios de libertad religiosa y ecumenismo del Concilio Vaticano II.
En la doctrina canónica, matrimonio mixto se refiere a aquellos matrimonios donde, en el momento de contraer, solo una de las partes es católica. Este es el concepto amplio. Sin embargo, no todos los matrimonios mixtos conllevan un impedimento para su celebración. Dentro de esta definición, se distinguen dos situaciones:
- Aquellos que constituyen un impedimento (canon 1086).
- Aquellos que solo implican una prohibición (cánones 1124 y siguientes).
La primera situación se regula en el canon 1086, mientras que la segunda se recoge en los cánones 1124 y siguientes. Anteriormente, el matrimonio entre cristianos de distinta religión se consideraba un impedimento impediente.
Impedimento de Disparidad de Culto
Los matrimonios que constituyen un impedimento se denominan tradicionalmente matrimonios de culto dispar o disparidad de cultos. Por culto dispar se entiende la diferencia de religión entre dos personas, donde una es católica y la otra no ha recibido el bautismo. El impedimento, o prohibición legal, se aplica al matrimonio entre una persona católica, por bautismo o conversión, que no se ha apartado formalmente de la fe católica, y otra no bautizada.
El fundamento de este impedimento radica en el potencial peligro para la fe del cónyuge católico y los inconvenientes para la educación religiosa de los hijos. El canon 1086 establece los requisitos para la existencia de este impedimento:
- Uno de los cónyuges debe ser católico y no haberse apartado formalmente de la Iglesia.
- El otro cónyuge debe ser no bautizado.
Respecto al primer requisito, el Código especifica que uno de los contrayentes debe estar bautizado en la Iglesia católica o recibido en su seno y no se haya apartado de ella por acto formal. Se equiparan, a efectos del impedimento, el bautizado en la Iglesia católica y el bautizado en otra comunidad eclesial que luego se haya convertido al catolicismo. En ambos casos, el bautismo debe ser válido según los cánones 849 y siguientes. En cuanto al segundo requisito, el otro contrayente debe ser no bautizado, es decir, no haber recibido el bautismo o que este sea nulo.
El canon que establece la prohibición incluye en su número 3 una cláusula sobre el favor matrimonii, indicando que, en caso de duda sobre la validez del bautismo, se presumirá la validez del matrimonio hasta que se pruebe la invalidez del bautismo.
Dispensa del Impedimento
El bautismo de la parte no bautizada o la dispensa del impedimento, otorgada por el Ordinario del lugar, hacen que el impedimento cese. El Código señala que no se concederá dispensa sin cumplir las condiciones de los cánones 1125 y 1126, las mismas que para la licencia en matrimonios de mixta religión.
En los matrimonios de mixta religión en sentido estricto, ambos contrayentes están bautizados, pero uno en la Iglesia católica y el otro en una iglesia o comunidad eclesial sin plena comunión con la católica. Esto incluye iglesias protestantes y orientales separadas de Roma, siempre que mantengan la fe en Cristo y acepten la Biblia como palabra revelada.
Condiciones para la Dispensa o Licencia
Para la dispensa o licencia, ya sea en matrimonios de culto dispar o de mixta religión, se requiere una causa justa y razonable, y el cumplimiento de las siguientes condiciones (cánones 1125 y 1126):
- La parte católica debe declarar que está dispuesta a evitar cualquier peligro de apartarse de la fe y prometer que hará lo posible para que la prole se bautice y eduque en la Iglesia católica.
- Se debe informar al otro contrayente sobre las promesas de la parte católica, asegurando que sea consciente de la promesa y obligación de la parte católica.
- Ambas partes deben ser instruidas sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio, que no pueden ser excluidos por ninguno.