LEY DE LA FEDERACIÓN ECUATORIANA DE PSICÓLOGOS CLÍNICOS PARA EL EJERCICIO, PERFECCIONAMIENTO Y DEFENSA PROFESIONAL

CAPÍTULO I: DEL PSICÓLOGO CLÍNICO

Art. 1.- Para los efectos de la presente ley, es Psicólogo Clínico:

  • a) Quien hubiere obtenido el título de Doctor en Psicología Clínica o de Psicólogo Clínico conferido por una de las Universidades del país; y
  • b) Quien hubiere obtenido este título u otro equivalente en Universidades o Establecimientos de Educación Superior del Exterior y (más…)